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CSJ - STL11969-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11969-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11969-2020 Radicación n.° 61650 Acta 46 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela presentada por la representante legal de SERVICIOS FUNERARIOS

COOPERATIVOS DE NORTE DE SANTANDER

SERFUNORTE -LOS OLIVOScontra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a RAIMER

JOSÉ VILLALOBOS GONZÁLEZ.

I. ANTECEDENTES La empresa accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 61650

SCLAJPT-11 V.00

De las pruebas aportadas y del libelo inicial se tiene que Raimer José Villalobos González laboró para los Olivos, en el cargo de Coordinador Comercial – Monitor de Venta Masiva Cúcuta, con un salario básico mensual más porcentaje de comisión por ventas; que cumplía un horario de 8 horas diarias, mediante instrumentos y herramientas de propiedad de la demandada; y, que sin justificación, el 2 de enero de 2014 se le disminuyó el salario de manera injustificada y «desde entonces dejó de reconocer las prestaciones básicas con el valor real de su salario real».

de la demandada; y, que sin justificación, el 2 de enero de 2014 se le disminuyó el salario de manera injustificada y «desde entonces dejó de reconocer las prestaciones básicas con el valor real de su salario real». Que en el curso de la relación laboral se hicieron modificaciones al contrato de trabajo y fueron suscrita dos transacciones, la primera el 2 de enero de 2014 y la segunda el 2 de febrero de 2015 «con motivo de la restructuración de la empresa donde se modificó el salario básico lo que fue pactado libre y voluntariamente entre las partes». Que instauró demanda ordinaria laboral en contra de la accionante, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 2 de marzo de 2007 al 5 mayo de 2018, el cual finalizó de manera unilateral e injusta y, en consecuencia, se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones por despido sin justa causa y por no consignación de pagos de cesantías. Que, el trámite le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y, en este, la demandada propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, 2Radicación n.° 61650 SCLAJPT-11 V.00 transacción, pago total y cobro de lo no debido; que, mediante fallo de 11 de septiembre de 2019, dicha autoridad declaró probadas las excepciones y absolvió a la pasiva de cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

mediante fallo de 11 de septiembre de 2019, dicha autoridad declaró probadas las excepciones y absolvió a la pasiva de cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Contra la anterior decisión, la parte demandante apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por sentencia de 30 de noviembre de 2020, revocó y declaró la ineficacia de las transacciones suscritas entre las partes, accedió a la pretensión de reajuste salarial y prestacional, pero solo a partir del 2 de febrero de 2015; de ahí que, ordenó que se tuviera como salario básico la suma de $630.000 para 2015, $674.000 para 2016, $714.546 para 2017 y $756.704 para 2018 y, condenó a los siguientes conceptos: «a. Salarios dejados de percibir: $10.329.629. b.

Reajuste de cesantías: $1.088.652. c. Reajuste de intereses a cesantías: $125.141. d. Reajuste de prima: $1.012.370. e.

Reajuste de vacaciones: $129.766. f. Reajuste de indemnización por despido injusto: $1.901.554. g.

Indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., equivalente a $25.760.160 resultante de un día de salario, $35.778, entre el 6 de mayo de 2018 al 5 de mayo de 2020 y a partir del 6 de mayo de 2020, se ordena el pago de los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada

$35.778, entre el 6 de mayo de 2018 al 5 de mayo de 2020 y a partir del 6 de mayo de 2020, se ordena el pago de los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, sobre el total de prestaciones adeudadas que asciende a $12.555.79», declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y absolvió por las pretensiones de sanción por no consignación oportuna de cesantías y la indexación. 3Radicación n.° 61650

SCLAJPT-11 V.00

La empresa funeraria precisó que quedó demostrado que el 2 de enero de 2014 y el 2 de febrero de 2015 las partes celebraron las transacciones «diciendo que frente a aquella restructuración y la oferta laboral, el trabajador, luego de un estudio detallado de la opción de [dicha oferta], con plena libertad y sin consentimiento alguno, acepta el nuevo cargo que la empresa le ofrece con la modificación de sus condiciones económicas, es decir, acepta libremente la disminución del salario, tal como se expuso, y opta libremente por aceptar el nuevo cargo y sus nuevas condiciones […]. En consecuencia, las partes en común acuerdo, para transar sus diferencias y precaver definitivamente un eventual litigio por los hechos expuestos acuerdan […]». Que, el 2 de febrero de 2015, se suscribió otro contrato de transacción, el cual, en la cláusula tercera se pactó que «las partes suscribieron nuevo contrato laboral que

Que, el 2 de febrero de 2015, se suscribió otro contrato de transacción, el cual, en la cláusula tercera se pactó que «las partes suscribieron nuevo contrato laboral que remplazara el anterior, sin modificar la fecha del ingreso» , en la cláusula cuarta que «renuncia al cobro de cualquier indemnización, por cualquier concepto, derivada de la modificación referida en el presente documento, que reitera el trabajador, es aceptada por él libremente» , en la quinta, que ese «acuerdo produce los efectos de cosa juzgada para las partes»; igualmente quedó escrito que al trabajador se le informó de las opciones propuestas y que aceptó sin ningún tipo de coacción. La aquí accionante manifestó que el tribunal accionado le vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en una vía de hecho por defecto sustantivo pues desconoció el artículo 4Radicación n.° 61650 SCLAJPT-11 V.00 488 del CST y 151 del CPTSS respecto de las transacciones del 2 de enero de 2014 y 2 de febrero de 2015, las cuales se encuentran prescritas. Y por defecto fáctico «por cuanto los documentos que contienen las dos transacciones de fecha de enero de 2014 y 2 de febrero de 2015 no fue valorado correctamente […] pues desconoció la realidad probatoria del proceso laboral», dando un sentido diferente y olvidando que la figura de la transacción «solo se debe probar con el documento que la contiene». Por lo expuesto, la parte aquí actora solicitó que se

proceso laboral», dando un sentido diferente y olvidando que la figura de la transacción «solo se debe probar con el documento que la contiene». Por lo expuesto, la parte aquí actora solicitó que se ampararan sus garantías superiores y, como consecuencia, se revoque la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y, en su lugar, se profiera una nueva que confirme la de primera instancia. Por auto de 10 de diciembre de 2020, esta Sala la Corte admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó su notificación a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El tribunal accionado allegó el expediente. El apoderado de Raimer Villalobos González pidió se declarará su improcedencia, por cuanto «brilla por su ausencia la prueba que acredite el agotamiento de todos los recursos dentro del proceso ordinario laboral, y, además, tampoco se logra evidenciar con prueba la afectación del 5Radicación n.° 61650 SCLAJPT-11 V.00 debido proceso y el acceso a la administración de justicia que plantea la parte accionante».

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto

Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. En el caso sub examine, la parte accionante cuestiona la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de 30 de noviembre 6Radicación n.° 61650 SCLAJPT-11 V.00 de 2020 que revocó la de primer grado y declaró la ineficacia de los contratos de transacción suscritos entre las partes y la condenó al pago de acreencias laborales. En efecto el juez de segundo grado luego de citar las normas y la jurisprudencia aplicable al caso estableció: En este caso, la relación laboral era aceptada y desarrollada por

la condenó al pago de acreencias laborales. En efecto el juez de segundo grado luego de citar las normas y la jurisprudencia aplicable al caso estableció: En este caso, la relación laboral era aceptada y desarrollada por las partes desde el año 2007 y en virtud de ella se venían reconociendo al trabajador los salarios, comisiones y prestaciones correspondientes; pero no se evidencia que para la fecha en que se hicieron estos acuerdos existiera el proceso de reestructuración que generara dudas sobre la continuidad en el empleo del trabajador. No se evidencia siquiera un proceso disciplinario en curso contra el actor respecto de su rendimiento en cuanto a cumplimiento de ventas, que hubieran suscitado una controversia entre las partes para la terminación del contrato de trabajo. Por ende, mal podría afirmarse que las partes estaban frente a un escenario que pusiera en duda los derechos laborales que correspondían al trabajador por el contrato de trabajo que venía ejecutando y cumpliendo desde el año 2007. Si bien el empleador, conforme el artículo 64 del C.S.T., tiene la facultad de ejecutar unilateralmente la condición resolutoria bien sea alegando una justa causa o pagando una indemnización por ser el causante, esto no implica que se hagan inciertos y discutibles los acuerdos que entre las partes se adquirieron previamente, mientras no existe una justa causa imputable al trabajador. De esta manera, evidenciamos que se impuso al trabajador una disyuntiva: la terminación de su contrato de trabajo o su continuidad, pero bajo una menor remuneración salarial alegando

De esta manera, evidenciamos que se impuso al trabajador una disyuntiva: la terminación de su contrato de trabajo o su continuidad, pero bajo una menor remuneración salarial alegando el cambio de cargo a uno inferior; es decir, se trata de una situación que no suscita la posibilidad de ceder bilateralmente. Pues en ambas situaciones es el trabajador quien, como la parte débil de la relación laboral, se ve perjudicada por situaciones que no ha determinado, debiendo decidir entre ser indemnizado y quedar sin empleo o seguir laborando, pero desmejorando sus condiciones laborales. En consecuencia, le asiste razón al apelante en que los contratos de transacción suscritos entre las partes no cumplen los requisitos de validez en el ámbito de la solución de conflictos laborales; por lo que habrá de revocarse la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de transacción, y en su lugar se declarará la ineficacia de los contratos de transacción suscritos 7Radicación n.° 61650 SCLAJPT-11 V.00 entre SERFURNORTE LOS OLIVOS como empleador y RAIMER JOSÉ VILLALOBOS GONZÁLEZ como trabajador del 2 de enero de 2014 y del 2 de febrero de 2015, por no cumplir con los requisitos legales de validez. Ahora bien, la consecuencia de esta declaración no conlleva necesariamente a acceder a las pretensiones condenatorias, pues lo cierto es que como resultado de la negociación el actor suscribió nuevos contratos de trabajo que modificaron sus condiciones

necesariamente a acceder a las pretensiones condenatorias, pues lo cierto es que como resultado de la negociación el actor suscribió nuevos contratos de trabajo que modificaron sus condiciones laborales, es decir, el empleador ejecutó sus facultades del ius variandi. […] Luego, indicó que: En este caso, así como la existencia del proceso de reestructuración que justificó el acuerdo, también era carga de la prueba del empleador demostrar que realmente se suscitó un cambio de las condiciones laborales que justificara la disminución salarial en el plano de la realidad, más allá de la mera enunciación en el cambio del puesto que se designaba. De esta manera, el cambio de rango de “Monitor de venta masiva” a “Asesor comercial empresarial” y finalmente de “Asesor comercial de venta masiva”, no solo debe estar demostrado en la aceptación de su denominación por parte del trabajador, sino que es necesario evidenciar si realmente este cambio se dio en el nivel de responsabilidad, importancia de las funciones y de obligaciones del actor. Al respecto, no se aportó el reglamento interno del trabajo que permitiera constatar en el organigrama de la empresa demandada como estaba distribuida la ejecución de funciones según los cargos; por ende, procede la Sala a verificar si hubo variación en la realidad de las obligaciones del trabajador, según el anexo de los contratos donde constan las funciones, metas y condiciones de ejecución de la prestación del servicio vistos entre folios 20 a 30 del cuaderno anexo. […] A partir de esta información, es posible establecer y verificar que

los contratos donde constan las funciones, metas y condiciones de ejecución de la prestación del servicio vistos entre folios 20 a 30 del cuaderno anexo. […] A partir de esta información, es posible establecer y verificar que entre 2013 y 2014 sí hubo un cambio sustancial en la ejecución de las funciones del trabajador; pues como “Monitor de venta masiva”, el actor estaba a cargo de una venta considerablemente alta de pólizas nuevas y además tenía bajo su responsabilidad un grupo de asesores, lo que cambió para el siguiente año donde se redujo en una proporción de once veces el número de las metas y además dejó de estar a cargo de otros trabajadores. 8Radicación n.° 61650

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Esto también puede evidenciarse en la redacción de las obligaciones del contrato de trabajo, pues entre las obligaciones del trabajador del contrato vigente entre el 1 de septiembre de 2012 y el 1 de enero de 2014 (Fol. 73-75) los numerales 16 y 17 de esa cláusula rezan: “Coordinar el grupo de trabajo asignado con responsabilidad y eficiencia” y “Dar capacitación al personal que este a su cargo que lo solicite para una mejor gestión de ventas”; funciones que ya no constan en los contratos suscritos el 2 de enero de 2014 y el 2 de febrero de 2015. Resalta la Sala, que la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas es bilateral, de manera que mal podría reclamarse un reajuste salarial cuando lo evidenciado en el proceso permite concluir que sí hubo una disminución de las metas y funciones del trabajador entre el 2013 y el 2014, que justifica la

reclamarse un reajuste salarial cuando lo evidenciado en el proceso permite concluir que sí hubo una disminución de las metas y funciones del trabajador entre el 2013 y el 2014, que justifica la disminución de la remuneración para ese período, el cual inclusive apenas fue de $39.000. Situación diferente se deriva de la disminución salarial sufrida con el contrato suscrito el 2 de febrero de 2015; pues el cambio de cargo no se reflejó en una disminución de metas o funciones para el trabajador pese a que su remuneración se redujo en casi la mitad. Contrario a la modificación anterior, entre 2014 y 2015, las metas del trabajador se aumentaron al tiempo que se mantuvieron los mismos objetos de trabajo y funciones. Al respecto de la ejecución de las funciones del trabajador, en su interrogatorio de parte el señor RAIMER VILLALOBOS insistió en que su actividad laboral nunca varió pese a la disminución de su salario y el cambio de cargo, por lo que no se deriva confesión alguna; por otra parte, el testigo NELSON ARBELÁEZ MORALES como coordinador de tesorería manifestó solo conocer sobre el pago de conceptos del actor y que se cumplieron según el cargo y contrato vigente, negando que conociera como ejecutaba sus funciones. Por su parte la testigo MARÍA ALEJANDRA MANTILLA, afirmó ser coordinadora de talento humano desde el 2017, por lo que no tiene conocimiento directo de los años en que variaron las condiciones del contrato y se limitó a señalar que todo estaba consignado en la historia laboral contenida en el anexo. No probó entonces el empleador que existiera una justificación

que no tiene conocimiento directo de los años en que variaron las condiciones del contrato y se limitó a señalar que todo estaba consignado en la historia laboral contenida en el anexo. No probó entonces el empleador que existiera una justificación legal o constitucionalmente admisible que permitiera ejecutar el ius variandi en detrimento de los intereses del trabajador sobre su remuneración; por lo que se accederá a la pretensión de ordenar el reajuste salarial y prestacional, pero solo a partir del 2 de febrero de 2015, en la suma de $630.000 que se corresponde al salario del período anterior donde ejecutó las mismas funciones y tenía iguales obligaciones. 9Radicación n.° 61650

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Por lo expuesto, el ad quem dejó claro que no resultaban probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y aquí accionante de pago total, cobro de lo no debido, cosa juzgada y transacción, pero frente a la de prescripción precisó que: Previo debe establecerse si procede la excepción de prescripción propuesta por la demandada; conforme a los artículos 488 del C.S.T. y 115 del C.P.T.Y.S.S., el trabajador cuenta con 3 años para reclamar sus derechos laborales para evitar que se vieran afectados por el fenómeno prescriptivo, renovables por otro período igual cuando se reclama directamente al empleador. Para este caso, no se elevó reclamación alguna, por lo que la prescripción solo se interrumpió con la presentación de la demanda que conforme a la hoja de reparto visto a folio 119,

reclama directamente al empleador. Para este caso, no se elevó reclamación alguna, por lo que la prescripción solo se interrumpió con la presentación de la demanda que conforme a la hoja de reparto visto a folio 119, fue radicada el 13 de septiembre de 2018 y notificada en los dos meses siguientes a su admisión; fecha que será el parámetro para analizar la prescripción de los derechos laborales, de acuerdo con sus respectivas fechas de causación. Finalmente, procedió al estudio de las pretensiones condenatorias y estableció los valores de los salarios dejados de percibir para los años 2015, 2016, 2017 y 2018 y, luego cuantificó las sumas adeudadas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, la diferencia por vacaciones, la indemnización por despido injusto y la moratoria, esta última porque resultaba claro que “el actor fue afectado por una decisión empresarial injustificada, donde se le redujo el salario a la mitad sin que hubiera una razón que demostrara la necesidad de obligarlo a renunciar a sus derechos laborales adquiridos por una supuesta reestructuración que no se demostró ni por un proceso disciplinario por rendimiento; en esa medida, no se evidencia probidad en el proceder de SERFUNORTE DE OLIVOS, pues 10Radicación n.° 61650 SCLAJPT-11 V.00 alegó un presunto litigio que creó él mismo, afirmando que despediría al actor si no aceptada sus condiciones”. Y absolvió de la sanción por no consignación oportuna de cesantías

SCLAJPT-11 V.00 alegó un presunto litigio que creó él mismo, afirmando que despediría al actor si no aceptada sus condiciones”. Y absolvió de la sanción por no consignación oportuna de cesantías porque no resultaba “procedente entender que el actuar del empleador fue de mala fe pues sí cumplió con el deber de consignación y siguió los preceptos que estimaba eran los correctos” y de la indexación. Dado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues de las pruebas aportadas, el tribunal concluyó que los contratos de transacción suscritos por las partes el 2 de enero de 2014 y el 2 de febrero de 2015 no cumplieron con el requisito de validez; asimismo que para el contrato celebrado en 2015, la empresa no demostró que el cambio de las condiciones laborales del trabajador permitían la disminución de su salario, por lo que ordenó el reajuste salarial y prestacional. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no

ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 11Radicación n.° 61650

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Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la protección pretendida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. 12Radicación n.° 61650

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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