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CSJ - STL11969-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11969-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11969-2022 Radicación n.° 98953 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso SEBASTIÁN COLORADO, contra el fallo que profirió el 27 de julio de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Sebastián Colorado i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de su derechoRadicación n.° 98953

SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las apruebas obrantes en este trámite preferente y sumario se puede extraer que señor Sebastián Colorado instauró acción populares en contra de Luz Aida Mendoza Gutiérrez, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Centro Naturista Casa Verde, por considerar que la accionada estaba vulnerando los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad que se movilizan en

calidad de propietaria del establecimiento de comercio Centro Naturista Casa Verde, por considerar que la accionada estaba vulnerando los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad que se movilizan en silla de ruedas, la cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Civil del Circuito de Andes, Antioquia, bajo el radicado 05-034-31-12-001-2021-00185-01. El 4 de marzo de 2022, el juez de conocimiento, entre otras determinaciones, resolvió: i) amparar el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, invocado por el accionante Sebastián Colorado en contra de Luz Aida Mendoza Gutiérrez, propietaria del establecimiento de comercio Centro Naturista La Casa Verde; ii) ordenar a la accionada que en el término de 2 meses construyera una rampa de modo que en dicho establecimiento, se permitiera el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida; y iii) no imponer 2Radicación n.° 98953 SCLAJPT-12 V.00 costas, determinación que fue apelada por el aquí convocante y, entre otras inconformidades, alegó que en la acción popular impetrada debía condenarse en costas, toda vez que las pretensiones de la acción popular prosperaron, en

y, entre otras inconformidades, alegó que en la acción popular impetrada debía condenarse en costas, toda vez que las pretensiones de la acción popular prosperaron, en aplicación de lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso. El 6 de julio de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al desatar la alzada, resolvió confirmar la sentencia apelada y no impuso costas. El accionante discrepó del trámite procesal que origina la queja de amparo, en tanto que el juez colegiado se abstuvo de fijar agencias en derecho, desconociendo el precedente judicial aplicable y lo preceptuado en el artículo 366 del Estatuto Procesal, pese a que sus pretensiones como actor popular salieron avantes. Acotó que el tribunal confutado acudió a «razones exógenas» para no ordenar dicho rublo y confundió el concepto de costas con agencias en derecho. Con fundamento en lo anterior, la parte tutelante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, solicitó que « SE ORDEN[ARA]

AL TUTELADO QUE CONCED[IERA] AGENCIAS EN DERECHO A [SU]

3Radicación n.° 98953

SCLAJPT-12 V.00

FAVOR, AMPARADO ART 365-1 CGP Y AMPARADO EN TUTELA STC

17383-2017 , […] SE ORDEN[ARA] A LA TUTELADA, A FUTURO

SCLAJPT-12 V.00

FAVOR, AMPARADO ART 365-1 CGP Y AMPARADO EN TUTELA STC

17383-2017 , […] SE ORDEN[ARA] A LA TUTELADA, A FUTURO

ABSTENERSE DE NEGAR AGENCIAS EN DERECHO EN ACCIONES

POPULARES QUE SALGAN TRIUNFANTES ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el titular del Juzgado Civil del Circuito de Andes manifestó que la decisión de esa instancia fue debidamente motivaba, en aplicación de los previsto en el artículo 361 del Código General del Proceso, que prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y por las agencias en derecho, y que serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes a este, y que en ese caso no se probó erogación alguna causada por el accionante, quien además no concurrió a la audiencia de pacto de cumplimiento, motivo por el cual no impuso condena en costas. Para el efecto, remitió el link contentivo del expediente que originó la queja de amparo. Por su parte, el magistrado ponente integrante de la

audiencia de pacto de cumplimiento, motivo por el cual no impuso condena en costas. Para el efecto, remitió el link contentivo del expediente que originó la queja de amparo. Por su parte, el magistrado ponente integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial 4Radicación n.° 98953 SCLAJPT-12 V.00 de Antioquia informó esa colegiatura analizó ampliamente los elementos de prueba y la normatividad aplicable al caso sometido a su consideración y adoptó la decisión correspondiente. Agregó que a las partes les fue garantizado su legítimo derecho a la defensa, dado que se concedió término al impugnante para sustentar el recurso y a la contraparte para ejercer la debida contradicción al tenor de lo consagrado por el Decreto Legislativo 806 de 2020 vigente al momento de la interposición del recurso y demás normas concordantes y se resolvió oportuna y motivadamente sobre cada una de las cuestiones que ofrecieron reparo. Remitió copia digitalizada del expediente censurado. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 27 de julio de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado, tras argüir que el proveído refutado estaba soportado en una interpretación razonable que la autoridad desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde además dio plena observancia a la naturaleza, calidad y duración de la actuación realizada por la parte que litigó personalmente, sin que se desconozcan las

autoridad desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde además dio plena observancia a la naturaleza, calidad y duración de la actuación realizada por la parte que litigó personalmente, sin que se desconozcan las tarifas mínimas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que estas son aplicables cuando el juez determine que es procedente fijar agencias en derecho.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, adujo similares a los expuestos en el escrito de tutela.

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Insistió en que el fallador confundió las costas, con las agencias en derecho y OLVIDA DE TAJO que las agencias enderecho NO CONSTITUYEN EL TEMA DEL LITIGIO, ADEMAS QUE SON DE ORIGEN PROCESAL Y constituyen un rubro de origen y naturaleza jurídica distintico al de las costas» y en el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales emanados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Señaló que « LA SANCION por inasistencia al pacto de cumplimiento, UNICAMENTEasí debe de entendersees para los funcionarios competentes que no asisten a la audiencia, pero no señala la perdida de las agencias en derecho del actor popular en forma alguna, como mal lo cree el tutelado», situación que no la prevé la Ley 142 de 1998, pasando,

pero no señala la perdida de las agencias en derecho del actor popular en forma alguna, como mal lo cree el tutelado», situación que no la prevé la Ley 142 de 1998, pasando, además, por alto que elevó solicitudes de celeridad en el interior de la acción popular cuestionada y que las pretensiones prosperaron.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

6Radicación n.° 98953 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la controversia estriba en definir si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró el derecho fundamental al debido proceso del convocante, al

Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la controversia estriba en definir si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró el derecho fundamental al debido proceso del convocante, al haber confirmado la determinación emitida por el juez de primer grado, que decidió no condenar en costas a la parte demandada y en favor del aquí convocante dentro del trámite de la acción popular que origina a queja de amparo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 7Radicación n.° 98953

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:

derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Sebastián Colorado se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la sentencia calendada el 6 de julio de 2022, proferida por la 8Radicación n.° 98953

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Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del fallo y la presentación de la súplica -18 de julio de 2022, según acta de reparto-, es menos de un (1) mes. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía el recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía el recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia emitida el 6 de julio de 2022, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial 9Radicación n.° 98953

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adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial 9Radicación n.° 98953 SCLAJPT-12 V.00 incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Previo a resolver el fondo del asunto, estima conveniente, recordar lo expuesto por el juez constitucional de primer grado en la sentencia impugnada, en cuanto aclaró que las costas procesales está integradas por las «expensas» y las «agencias en derecho», y que, las primeras, corresponden a los gastos efectuados en el proceso y, las segundas, se consideran «una retribución por lo que la parte vencedora le cancela al abogado que la representa en el proceso». Igualmente, destacó que el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso y el acuerdo PSAA16-10554 de 2016 determinan que el valor de las agencias en derecho es determinado por el juez de forma discrecional, quien debe

Igualmente, destacó que el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso y el acuerdo PSAA16-10554 de 2016 determinan que el valor de las agencias en derecho es determinado por el juez de forma discrecional, quien debe tener en cuenta las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, la naturaleza, calidad y duración de la actuación realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, así como la cuantía del proceso y demás circunstancias que permitan valorar la labor jurídica desarrollada. Por otra parte, expuso que el artículo 38 de la ley 472 10Radicación n.° 98953 SCLAJPT-12 V.00 de 1998 dispone que las costas en materia de acciones populares se sujetan a lo dispuesto en las normas de procedimiento civil y que, en todo caso, solo podrá condenarse a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, advierte esta Sala de la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 6 de julio de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, el Tribunal, en lo que interesa al trámite constitucional, frente al reconocimiento de las costas y agencias en derecho reclamadas por el aquí convocante, expuso: Pese a lo anterior, tal como acertadamente lo determinó el A quo, in casu, en realidad no existía mérito para imponer costas en contra de la convocada y en favor del accionante, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, ante la falta de comparecencia e intervención de la parte actora en la audiencia de pacto de cumplimiento y de decreto y práctica de pruebas, a la cual no asistió, además de no evidenciarse su causación a lo largo del trámite, en razón del escaso despliegue del extremo activo en el mismo, dado que su intervención estuvo limitada exclusivamente a la formulación de la acción, a la solicitud de remisión del link contentivo de la acción, a la petición de dictar sentencia anticipada, a solicitar impulso procesal y a formular alegaciones; empero, ninguna gestión probatoria se adelantó por éste, tendiente a acreditar los hechos que fundamentaron las pretensiones, pues si bien es cierto que dicha parte solicitó al despacho que se oficiara a la 11Radicación n.° 98953

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Secretaría de Planeación e Infraestructura Física del municipio de Andes que realizara visita técnica al inmueble donde funciona el

11Radicación n.° 98953

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Secretaría de Planeación e Infraestructura Física del municipio de Andes que realizara visita técnica al inmueble donde funciona el establecimiento de comercio y determinara si existí accesibilidad en el inmueble para ciudadanos que se desplace en silla de ruedas e hicieran recomendaciones para s construcción, su participación en este sentido se limitó a la sol formulación de la solicitud, habida consideración que ningún otra gestión probatoria realizó al interior del trámite y es así como fue el despacho el que veló por el recaudo de dicha prueba; contrario a ello, el actor popular obviando la falta de práctica de la prueba reina del trámite, solicitó dictar sentencia anticipada por considerar que el caudal probatorio consistente fundamentalmente en algunos precedentes judiciales era suficiente para decidir de fondo el asunto en su favor. De ahí que, entre otras consideraciones, resolvió confirmar la sentencia apelada y no impuso costas. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica  y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se

encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión 12Radicación n.° 98953 SCLAJPT-12 V.00 correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su  actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

13Radicación n.° 98953

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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