CSJ - STL1197-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1197-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1197-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02825-00 Acta extraordinaria 003 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con radicados 11001310501120210037600, 11001310500120200058900, 11001310503520220033000, 11001310501620190048000, 11001310502720210029500, 11001310503020220021100, 11001310501320200027900, 11001310502420220013500, 11001310501420220049000 y 11001310500220220017100.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02825-00
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad tutelante cuestiona varios procesos ordinarios laborales en los que fungió como demandada y dentro de los cuales se pretendía la ineficacia de traslado y la devolución de aportes y, en general, todos los valores que la AFP hubiere recibido con ocasión de la afiliación, asuntos que, para efectos metodológicos, se individualizarán de la siguiente forma: Radicado 11001310501120210037600 Yaneth Del Pilar Sánchez Yañez instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la aquí accionante, el cual correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 27 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Porvenir S.A. a, devolver a COLPENSIONES la totalidad de las sumas que hubiesen recibido tanto dicha AFP como las AFP que la 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02825-00
devolver a COLPENSIONES la totalidad de las sumas que hubiesen recibido tanto dicha AFP como las AFP que la 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02825-00 SCLAJPT-11 V.00 antecedieron y que se fusionaron con esta, es decir COLPATRIA Y HORIZONTE como producto de las cotizaciones realizadas por la demandante durante su permanencia en dicha administradora del RAIS, es decir, el 100% del valor de las cotizaciones con sus respectivos rendimientos financieros, incluyendo además en dicha devolución los porcentajes que fueron destinados a gastos de administración (comisiones de administración, pago de prima de seguros previsionales de invalidez y de sobrevivientes y eventualmente en caso de haberse realizado, el pago de primas de reaseguros de FOGAFÍN y todos los emolumentos del artículo 20 de la ley 100 de 1993) y fondo de garantía de pensión mínima en los términos señalados en la parte motiva de este proveído. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno, razón por la que el expediente fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a fin de que estudiara el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, autoridad que emitió proveído el 22 de marzo de 2024, en el que resolvió: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión en la que incurrió el fondo de pensiones demandado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia estudiada en grado jurisdiccional de consulta.
La hoy convocante hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la anterior determinación, mismo que fue negado el 1 de agosto de 2024 por el Tribunal convocado, tras considerar que la recurrente no apeló la decisión de primera instancia, y, además, la providencia de segundo grado no varió pecuniariamente las condenas impuestas. Disconforme, la promotora de la acción formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja, mismo que fue desatado 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02825-00 SCLAJPT-11 V.00 negativamente por el colegiado accionado el 22 de octubre de 2024, quien mantuvo su posición y envió el expediente a esta Sala de Casación Laboral, donde se declaró bien denegado el recurso de casación en auto de 18 de junio de 2025, notificado en estado de 3 de octubre siguiente. Radicado 11001310500120200058900 Ángela Patricia Lastra Alarcón adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección S. A. y
notificado en estado de 3 de octubre siguiente. Radicado 11001310500120200058900 Ángela Patricia Lastra Alarcón adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección S. A. y Porvenir S. A., asunto asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, en sentencia de 28 de noviembre de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de Régimen Pensional de la demandante señora ANGELA PATRICIA LASTRA ALARCÓN, identificada con la C.C 51.638.808, a través del fondo administrado por las sociedades demandadas ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, y PORVENIR S.A., conforme lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES autorizar el traslado de la demandante señora ANGELA PATRICIALASTRA ALARCÓN, identificada con la C.C 51.638.808, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las mismas condiciones pensionales que tenía al momento de haber sido trasladada al RAIS; conforme lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.
TERCERO: ORDENAR a las ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES los aportes efectuados por la
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES los aportes efectuados por la demandante señora ANGELA PATRICIA LASTRA ALARCÓN, identificada con la C.C 51.638.808, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, junto con todos los rendimientos financieros, frutos e intereses a que haya lugar, el bono pensional, los gastos de administración, y lo indicado en esta decisión judicial lo que tiene que ver con prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a formar el fondo de garantías mínimas y valores 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02825-00 SCLAJPT-11 V.00 utilizados en seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus propias con cargo a sus propias utilidades, por el tiempo en que el aquí demandante estuvo afiliado a cada una de las administradoras de fondo de pensiones y cesantías, sin que le sea dable efectuar descuento alguno de la cotización total realizada por la accionante; conforme lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento. (…) En virtud de la apelación formulada por la aquí convocante y Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió proveído el 31 de enero de 2025, en el que confirmó la determinación de primer grado.
consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió proveído el 31 de enero de 2025, en el que confirmó la determinación de primer grado. La hoy promotora interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión, siendo negado por el Tribunal en auto de 25 de septiembre de 2025, notificado en estado de 30 de septiembre siguiente, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. Radicado 11001310503520220033000 Luis Alejandro Bareño Bareño demandó a Colpensiones, a la hoy accionante, y su conocimiento se asignó al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia el 31 de enero de 2024 accediendo a lo pretendido con la demanda, condenando a la gestora de la acción puntualmente a: reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante LUIS ALEJANDRO BAREÑO BAREÑO como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02825-00 SCLAJPT-11 V.00 frutos e intereses, con los rendimientos que se hubieren causado y los gastos de administración. (…) pagar con su propio patrimonio, la disminución en el capital de financiación de la pensión de la demandante por los gastos de administración, conforme al tiempo que este permaneció afiliado
y los gastos de administración. (…) pagar con su propio patrimonio, la disminución en el capital de financiación de la pensión de la demandante por los gastos de administración, conforme al tiempo que este permaneció afiliado en el fondo privado, tal como se advirtió en la parte motiva de esta sentencia. Colpensiones apeló el aludido fallo y, con providencia de 28 de febrero de 2025, el Tribunal de Bogotá confirmó las condenas efectuadas contra la actora, decisión que fue recurrida en casación por Porvenir S. A., sin embargo, el colegiado accionado negó el mismo en auto de 29 de agosto de 2025, notificado por estado en la misma calenda, determinación contra la cual no se interpuso recurso alguno. Radicado 11001310501620190048000 Doris Josefina Amaya Mondragón instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos y la aquí accionante, el cual correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 7 de junio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Porvenir S. A. y a Colfondos S.A. a trasladar la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual de la demandante Colpensiones, incluyendo todos los montos correspondientes a capital, réditos, sumas adicionales de la aseguradora y bonos pensionales si los hubiere, gastos de administración y en general, todos los valores que se hayan recibido en el régimen de ahorro individual con solidaridad como integrante de las cotizaciones efectuadas en favor de la
aseguradora y bonos pensionales si los hubiere, gastos de administración y en general, todos los valores que se hayan recibido en el régimen de ahorro individual con solidaridad como integrante de las cotizaciones efectuadas en favor de la demandante. Condena que se hizo extensiva a Porvenir S. A. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02825-00 SCLAJPT-11 V.00 respecto del tiempo en que estuvo afiliada la demandante en ese fondo y en relación con los valores integrantes de la cotización que no fueron trasladados en su momento a Colfondos S. A. La anterior determinación fue objeto de recurso de apelación por parte de Colpensiones y Colfondos S. A., por lo que, en sentencia de 31 de octubre de 2023, notificada el 9 de noviembre siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió: PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo y tercero de la sentencia proferida el 7 de junio del 2023 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, y, en consecuencia, ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. (durante el tiempo de permanencia de la actora en cada AFP) devolver a COLPENSIONES las sumas descontadas por concepto de porcentajes destinados a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima que en su momento descontaron de la cuenta de ahorro individual de DORIS JOSEFINA AMAYA MONDRAGÓN, ordenando que dichos conceptos, así como los demás señalados
Pensión Mínima que en su momento descontaron de la cuenta de ahorro individual de DORIS JOSEFINA AMAYA MONDRAGÓN, ordenando que dichos conceptos, así como los demás señalados por el A quo se devuelvan debidamente indexados, conforme a lo motivado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia en mención, de conformidad con la parte motiva de este fallo.
La citada providencia fue recurrida en casación por Colfondos S.A., no obstante, el juez colegiado convocado negó el mismo el 17 de abril de 2024, ante lo cual dicho fondo interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, y esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso en auto de 10 de septiembre de 2025, notificado en estado el 3 de octubre siguiente. Radicado 11001310502720210029500 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02825-00
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Doris Janeth Quesada Zanabria adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S. A., asunto asignado al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, en sentencia el 19 de marzo de 2024 condenó a la convocante a: devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora DORIS JANETH QUESADA ZANABRIA como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual,
– COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora DORIS JANETH QUESADA ZANABRIA como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, ni primas de seguros previsionales, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia. En virtud de la apelación formulada por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió proveído el 24 de mayo de 2024, en el que confirmó la determinación de instancia, únicamente adicionándola en el sentido de: DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que eventualmente pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto. Contra la citada providencia, la hoy accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal el 22 de octubre siguiente, ante lo cual la recurrente hizo uso de la reposición y en subsidio queja. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02825-00
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El 6 de agosto de 2025, notificado en estado de 25 de septiembre siguiente, esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso de casación.
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El 6 de agosto de 2025, notificado en estado de 25 de septiembre siguiente, esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso de casación. Radicado 11001310503020220021100 Martha Torres Parra adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S. A., asunto asignado al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, en sentencia el 17 de abril de 2024 decidió: PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS de la demandante MARTHA TORRES PARRA, identificada con cédula de ciudadanía N° 51.837.863, efectuada el 26 de febrero de 1998, a través de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con efectividad a partir del 01 de abril de 1998, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR válidamente vinculada a MARTHA TORRES PARRA al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, sin solución de continuidad, de acuerdo con la argumentación expuesta.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES todos los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de MARTHA TORRES PARRA, incluidos sus rendimientos y; con cargo a sus propios recursos, las comisiones o gastos cobrados por administración, primas de los seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados, por el lapso en que permanezca afiliada a esa AFP, esto es, de 01 DE ABRIL DE 1998 y hasta que se haga efectivo el traslado, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de MARTHA TORRES PARRA,
9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02825-00 SCLAJPT-11 V.00 active su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM y, actualice la información en su historia laboral para garantizar el derecho pensional bajo las normas que regulan tal Régimen, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. (…) En virtud de la apelación formulada por Porvenir S. A. y Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió proveído el 28 de junio de 2024, en el que resolvió:
y Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió proveído el 28 de junio de 2024, en el que resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el ORDINAL PRIMERO de la sentencia de primera instancia para precisar que no se configuró la ineficacia de la afiliación, sino la ineficacia del traslado de régimen pensional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el ORDINAL TERCERO de la sentencia de primera instancia para precisar que no es procedente la indexación de las sumas ordenadas a devolver a COLPENSIONES, razón por la cual se absuelve a PORVENIR de este concepto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCER: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que eventualmente pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.
Contra la citada providencia, la hoy accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal el 22 de octubre siguiente, ante lo cual la recurrente hizo uso de la reposición y, en subsidio, queja. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02825-00
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negado por el Tribunal el 22 de octubre siguiente, ante lo cual la recurrente hizo uso de la reposición y, en subsidio, queja. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02825-00
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El 11 de junio de 2025, notificado en estado de 25 de septiembre siguiente, esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso de casación. Radicado 11001310501320200027900 Carolina Suárez Rangel adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección S. A. y Porvenir S. A., asunto asignado al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, en sentencia el 29 de mayo de 2023, decidió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que hiciere la demandante Carolina Suárez Rangel, identificada con cédula de ciudadanía 32.687.812 a través de la AFP Colmena hoy Proteccion S.A. el 16 de agosto de 1994 además el traslado que hiciera ante Porvenir S.A. el 10 de diciembre de 2007, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a Porvenir S.A. y Protección S.A., a devolver a COLPENSIONES, la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, comisiones con cargo a sus propias utilidades y así como los aportes al fondo de pensiones de garantía mínima, que cada uno tenga en su poder en la actualidad, por lo expuesto precedentemente.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a tener como afiliada
aportes al fondo de pensiones de garantía mínima, que cada uno tenga en su poder en la actualidad, por lo expuesto precedentemente.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a tener como afiliada a la actora, recibir los dineros referidos en el numeral anterior y actualizar la Historia Laboral de la demandante, conforme a lo antes visto.
CUARTO: DECLARAR que la señora demandante tiene derecho a la pensión de vejez en los términos del Art. 9 de la Ley 797 del año 2003, cuya fecha de disfrute será el primer día del mes siguiente al que se reporte la novedad de retiro, debiendo Colpensiones liquidar la pensión de la señora demandante en los términos del al art, 21 de la ley 100 de 1993, que no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente y esto sobre trece mesadas al año, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02825-00
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En virtud de la apelación formulada por Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió providencia el 31 de enero de 2025, en la que resolvió: PRIMERO: REVOCAR el numeral 4° de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 29 de mayo de 2023 y en su lugar absolver a Colpensiones del reconocimiento pensional ordenado a favor de la demandante.
el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 29 de mayo de 2023 y en su lugar absolver a Colpensiones del reconocimiento pensional ordenado a favor de la demandante.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.
Contra la citada providencia, la hoy accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal el 25 de septiembre de 2025, El expediente fue devuelto al juzgado de origen el 14 de octubre siguiente. Radicado 11001310502420220013500 Pastora Villabona Barajas adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S. A., asunto asignado al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, en sentencia el 23 de noviembre de 2022 resolvió: PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de la doctora PASTORA VILLABONA BARAJAS al Régimen de Ahorro Individual a través de la AFP HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales la doctora PASTORA VILLABONA BARAJAS, nunca se vinculó al
12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02825-00
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Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, contrario a ello,
doctora PASTORA VILLABONA BARAJAS, nunca se vinculó al 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02825-00
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Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, contrario a ello, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES COLPENSIONES, todas la velares que hubiere Locibido, con motivo de la afiliación de la señora PASTORA VILLABONA BARAJAS tales como cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C, ello significa que se debe trasladar a COLPENSIONES, la totalidad del capital ahorrado junto con los rendimientos financieros, aportes al fondo de pensión de garantía mínima, comisiones y gastos de administración debidamente indexados conforme a lo motivado.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a recibir a la doctora PASTORA VILLABONA BARAJAS, como su afiliada, actualizar su historia laboral una vez sean traslados los dineros por parte de la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.
En virtud de la apelación formulada por Porvenir S. A.
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.
En virtud de la apelación formulada por Porvenir S. A. y Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió proveído el 21 de marzo de 2024, en el que resolvió: PRIMERO.- MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del presente asunto, en el sentido de ORDENAR la devolución indexada únicamente las sumas correspondientes a los gastos de administración. SEGUNDO.- ADICIONAR la sentencia de primera instancia en el sentido de ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones, las sumas que descontó para el pago de las primas de seguros previsionales, durante el tiempo de afiliación de la demandante. TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá. 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02825-00
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Contra la citada providencia, la hoy accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal el 29 de septiembre de 2025, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. Radicado 11001310501420220049000 Luis Eduardo Díaz Barragan adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S. A.,
contra la cual no se interpuso recurso alguno. Radicado 11001310501420220049000 Luis Eduardo Díaz Barragan adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S. A., asunto asignado al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, en sentencia el 23 de septiembre de 2024 resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del acto de traslado que hizo el demandante señor LUIS EDUARDO DIAZ BARRAGAN del régimen de Prima Media al de ahorro Individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A., señalando como consecuencia, que ningún efecto jurídico surgió tal acto jurídico y, por tanto, siempre estuvo afilado al régimen de prima media administrado actualmente por COLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, el saldo total de su cuenta individual de ahorro, junto con rendimientos financieros. Sin que haya lugar, a ordenarle a PORVENIR el traslado de valores correspondientes al descuento por gastos de administración y aquellos pagados por concepto de primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a registrar en historia laboral del demandante los aportes que realizó en el régimen de ahorro individual administrador por PORVENIR y ordenar que una vez acredite el demandante los requisitos de orden legal para
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a registrar en historia laboral del demandante los aportes que realizó en el régimen de ahorro individual administrador por PORVENIR y ordenar que una vez acredite el demandante los requisitos de orden legal para el reconocimiento de la pensión y previa reclamación de este derecho es quien debe reconocer la prestación pensional. (SIC) En virtud de la apelación formulada por Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 14Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02825-00 SCLAJPT-11 V.00 emitió proveído el 11 de diciembre de 2024, mediante el cual modificó el fallo de primer grado en los siguientes términos: PRIMERO. - MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ORDENAR a la AFP Porvenir S.A. a trasladar lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos conceptos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos , por todo el tiempo de permanencia del actor. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para lo cual, se le concederá a la Sociedad Administradora de Fondo
orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para lo cual, se le concederá a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el termino de 30 días para que ponga a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, las sumas ordenadas. SEGUNDO. - REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal quinto de la sentencia apelada y consultada y en su lugar absolver a Colpensiones al pago de las costas de primera instancia. Contra la citada providencia, la promotora de la acción interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal el 27 de junio de 2025, ante lo cual formuló recurso de súplica, el cual fue rechazado de plano el 30 de septiembre siguiente, notificado en estado de 9 de octubre de 2025. Radicado 11001310500220220017100 Manuel Enrique Santana Cediel adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S. A., asunto
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