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CSJ - STL11970-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11970-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11970-2022 Radicación n.° 98991 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso PEDRO JAIME SUÁREZ ESCOBAR, contra el fallo que profirió el 3 de agosto de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO , trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Pedro Jaime Suárez Escobar, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de su derecho fundamental al debidoRadicación n.° 98991

SCLAJPT-12 V.00 proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, refirió que, el 6 de junio de 2013, Harold García Bonilla radicó demanda de lanzamiento por ocupación de hecho en su contra, la cual le correspondió al Juzgado Tercero Civil de Circuito de Villavicencio, bajo el radicado 50001310300320130021400. Indicó que, el 28 de junio de 2013, se admitió demanda,

contra, la cual le correspondió al Juzgado Tercero Civil de Circuito de Villavicencio, bajo el radicado 50001310300320130021400. Indicó que, el 28 de junio de 2013, se admitió demanda, y que, agotado el trámite procesal de rigor, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 2303 de 1989, «”Por el cual se crea y organiza la Jurisdicción Agraria”» , el 3 de julio de 2018, el juez de conocimiento negó las pretensiones de la demanda, decretó la terminación anticipada del proceso y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, proveído que fue apelado por la parte actora. Narró que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 19 de noviembre de 2018, admitió el recurso y ordenó que se corriera el traslado respectivo, y que, el 26 de octubre de 2021, dicha colegiatura declaró la nulidad de todo lo actuado en esa instancia y ordenó remitir el expediente al juzgado de origen, al considerar que solo era apelable la sentencia que decretaba el lanzamiento, pero no la providencia que negaba el lanzamiento por ocupación de hecho. 2Radicación n.° 98991

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Sostuvo que inconforme el demandante con la anterior providencia, interpuso el recurso de reposición, el cual fue adecuado al de súplica. Señaló que, el 28 de junio de 2022, la Sala Dual del Tribunal revocó el proveído de 26 de octubre de 2021,

adecuado al de súplica. Señaló que, el 28 de junio de 2022, la Sala Dual del Tribunal revocó el proveído de 26 de octubre de 2021, proferido por el magistrado sustanciador, y dispuso que se impartiera el trámite pertinente al asunto Cuestionó el anterior proveído pues, en su criterio, se creó un recurso de apelación para un trámite que es de única instancia. Aseveró que el legislador no dispuso el recurso de apelación frente al auto que niega el lanzamiento por ocupación de hecho, como sí lo dispuso para el que ordena el lanzamiento por ocupación de hecho. Adujo que desde la fecha en que se decretaron las pruebas -5 de diciembre de 2017hasta la providencia que negó el lanzamiento por ocupación y decretó la terminación anticipada del proceso -3 de julio de 2018-, el proceso se amparó a la luz Código General del Proceso y, en ese entendió, su naturaleza es la de un proceso verbal sumario, 3Radicación n.° 98991 SCLAJPT-12 V.00 enlistado en el numeral 8 del artículo 390 del Código General del Proceso, contra el cual no procede el recurso de apelación. Con fundamento en lo anterior, la parte tutelante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, solicitó que se ordenara a la accionada «dejar incólume lo ordenado por el alto Tribunal,

pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, solicitó que se ordenara a la accionada «dejar incólume lo ordenado por el alto Tribunal, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2021, proferido por el magistrado Alberto Romero Romero, dentro del proceso con radicado 50001310300320130021400, cursante en el Juzgado 3 del Circuito de Villavicencio, Meta».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el magistrado sustanciador de la Sala Dual de la Sala Civil familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio manifestó que en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales del accionante; toda vez, que se analizó el asunto puesto a consideración de acuerdo con las normas procesales de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales pertinentes del caso, los cuales 4Radicación n.° 98991 SCLAJPT-12 V.00 quedaron claramente expuestos en la providencia que pretende cuestionar el accionante, sin que en ella se advierta la existencia de defecto fáctico alguno; motivo por el cual, de manera respetuosa, ruego se declare la improcedencia de la

pretende cuestionar el accionante, sin que en ella se advierta la existencia de defecto fáctico alguno; motivo por el cual, de manera respetuosa, ruego se declare la improcedencia de la acción constitucional de tutela ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Hernando Calderón Tejeiro, quien manifestó ser el apoderado judicial de Harold García Bonilla, pidió que se declarara que no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados por el accionante y por tanto se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, en la medida en que lo que pretende aquel es la magistrada ponente intérprete erróneamente el artículo 106 del Decreto 2303 de 1989. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 3 de agosto de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado, al considerar que la providencia reprochada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, manifestó que aunque respetaba los argumentos expuestos por el juez constitucional de primer grado, solicitó al juez de segunda instancia que

5Radicación n.° 98991 SCLAJPT-12 V.00 estudiara en su integridad los argumentos del líbelo introductorio de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

estudiara en su integridad los argumentos del líbelo introductorio de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la controversia estriba en definir si la Sala Dual Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró el derecho fundamental al debido 6Radicación n.° 98991 SCLAJPT-12 V.00 proceso del convocante, al proferir el proveído de 28 de junio de 2022, por medio del cual, al resolver el recurso de súplica, revocó el auto calendado el 26 de octubre de 2021,

proceso del convocante, al proferir el proveído de 28 de junio de 2022, por medio del cual, al resolver el recurso de súplica, revocó el auto calendado el 26 de octubre de 2021, proferido por el magistrado sustanciador -que declaró a) la nulidad de todo lo actuado en esa instancia, a partir del auto del 19 de noviembre de 2018, inclusive, y ii) inadmisible el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2018, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio-, y, en su lugar, dispuso que el Despacho cognoscente de esa colegiatura impartiera el trámite pertinente al asunto. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la

o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Pedro Jaime Suarez Escobar se encuentra legitimado 7Radicación n.° 98991 SCLAJPT-12 V.00 en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandado en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia calendada el 28 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del fallo y la presentación de la

la providencia calendada el 28 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del fallo y la presentación de la súplica -19 de julio de 2022, según acta de reparto-, es menos de un (1) mes. 8Radicación n.° 98991

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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía el recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia emitida el 6 de julio de 2022, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y

se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 9Radicación n.° 98991

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Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, advierte esta Sala de la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 28 de junio de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

providencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 28 de junio de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, la Sala Dual del Tribunal, tras evocar lo preceptuado en el artículo 331 del Código General del Proceso, el principio de la doble instancia en materia agraria, precisó que en la jurisdicción agraria existían «procesos de única instancia (cuantía menor a $500.000 y los procesos verbales, que señalan los artículos 63 y 64 del Decreto 2303 de 1989)”». Al descender al caso concreto, expuso lo siguiente: Revisado el íter procesal del presente tópico, es palmario, que la demanda se incoó el 5 de junio de 2013 estando vigente el Decreto 2303 de 1989 -compendio que creó y organizó la jurisdicción agrariay el Código de Procedimiento Civil, y finalizó, el 3 de julio de 2018 cuando se dictó sentencia anticipada, cerrando con ella la primera instancia, momento en que se encontraba en plena vigencia el Código General del Proceso. Para resolver el presente asunto, oportuno es considerar que el Decreto 2303 de 1989 señaló que la jurisdicción agraria conocerá de los procesos de “De lanzamiento por ocupación de hecho”, entre otros, siempre que estén relacionados con actividades o

Para resolver el presente asunto, oportuno es considerar que el Decreto 2303 de 1989 señaló que la jurisdicción agraria conocerá de los procesos de “De lanzamiento por ocupación de hecho”, entre otros, siempre que estén relacionados con actividades o 10Radicación n.° 98991 SCLAJPT-12 V.00 bienes agrarios. En punto, a la competencia en el artículo 8 se señaló, que: “Los jueces asignados a esta jurisdicción conocerán en única instancia de los procesos agrarios entre particulares cuya cuantía sea inferior a quinientos mil pesos mcte ($500.000.oo). Conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: 1º. De los que tengan una cuantía igual o superior a quinientos mil pesos ($500.000.oo). 2º. De aquellos en que sea parte la Nación o una entidad territorial, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta, cualquiera que sea su cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo. 3º. De aquellos en que sea posible determinar la cuantía”. Seguidamente, adujo: […] el artículo 52, determinó que “se tramitará y decidirá por el procedimiento ordinario todo asunto contencioso para el cual no se haya previsto un trámite especial, ni esté sometido al proceso verbal”. En cuanto a los tópicos que se tramitarían por la cuerda procesal verbal, estos, se encontraban enlistados en el artículo 63 ibídem, no encontrándose en tal catálogo el de lanzamiento por ocupación de hecho, de los cuales se predica que aquellos

procesal verbal, estos, se encontraban enlistados en el artículo 63 ibídem, no encontrándose en tal catálogo el de lanzamiento por ocupación de hecho, de los cuales se predica que aquellos que tuviesen una cuantía inferior a quinientos mil pesos mcte. ($500.000.oo) son de única instancia, así como los anunciados en los numerales 7, 8, 9, 10, 11 y 14. De otra parte, el artículo 106 en el inciso tercero dicta que “La providencia que ordena el lanzamiento es apelable ante el respectivo tribunal superior en el efecto suspensivo”. Última normativa que sirvió para estructurar la decisión del Magistrado ponente, en la que a su criterio se restringe el recurso de apelación para la decisión que niega el lanzamiento, postura, de la cual se aparta esta Sala, pues precisamente, realizando una interpretación armónica de los preceptos normativos relacionados, en los asuntos de conocimiento de la jurisdicción agraria prima la doble instancia y el litigio que aquí se revisa, lanzamiento por ocupación de hecho, no fue clasificado por el legislador como de única instancia; sumado a ello, el Código de Procedimiento Civil, estatuto procesal vigente para la calenda en 11Radicación n.° 98991 SCLAJPT-12 V.00 que se incoó la demanda, en desarrollo del principio constitucional de la doble instancia señalaba como pilar procedimental que “Los procesos tendrán dos instancias, a menos que la ley establezca una sola”, dogma, que reconoce como regla general la garantía de acudir al superior funcional para la

procedimental que “Los procesos tendrán dos instancias, a menos que la ley establezca una sola”, dogma, que reconoce como regla general la garantía de acudir al superior funcional para la revisión de la decisión del a quo, salvo que la ley coartará esta prerrogativa, limitación, que no estableció el legislador para la providencia que no ordena el lanzamiento por ocupación de hecho. Por lo expuesto, se concluye que tratándose de un asunto agrario, respecto del cual el procedimiento no está enmarcado como de única instancia, viable es que la sentencia que niega el lanzamiento por ocupación de hecho sea objeto de apelación. Frente a la decisión cuestionada, sostuvo lo siguiente: […] anuncia el Magistrado ponente, que además de su consideración primigenia debe mirarse que el Código General del Proceso determinó que los procesos verbales de lanzamiento por ocupación de hecho de bienes rurales se tramitan como de única instancia, manifestación que no tuvo mayor fundamentación; de cara a ella, se dirá, que habiendo iniciado el proceso que aquí se revisa con la gabela de la doble instancia, no es factible que luego de proferirse la providencia que define la primera instancia se le limite la alzada o se le trate como de única instancia, pues, tal tesis vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, la cual se ha definido por la Corte Constitucional como la posibilidad “de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos

acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” y de paso, la regla de vigencia ultractiva de la ley adjetiva en el tiempo que “consiste en la aplicación de una norma que ha sido expresa o tácitamente derogada a situaciones de hecho que, si bien tuvieron lugar durante su vigencia, por el efecto general e inmediato de las leyes, en la actualidad sus efectos se encuentran cobijados por una nueva disposición jurídica. De este modo, aunque la nueva ley es de aplicación inmediata, en virtud del fenómeno de la ultractividad se admite la pervivencia de la normatividad anterior con el objetivo de preservar las pretéritas condiciones de adquisición y extinción de una determinada relación jurídica, en beneficio de los derechos adquiridos y las legítimas expectativas de quienes se rigieron por la norma derogada”. 12Radicación n.° 98991

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De ahí que resolvió revocar la decisión revisada en súplica, proferida el 26 de octubre de 2021 por el magistrado ponente y, como consecuencia, dispuso que se debía impartir el trámite pertinente al asunto. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la

ponente y, como consecuencia, dispuso que se debía impartir el trámite pertinente al asunto. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica  y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la 13Radicación n.° 98991 SCLAJPT-12 V.00 comparta, en ningún caso invalida su  actuación y mucho

le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la 13Radicación n.° 98991 SCLAJPT-12 V.00 comparta, en ningún caso invalida su  actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 14Radicación n.° 98991

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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