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CSJ - STL11971-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11971-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11971-2020 Radicación n.° 61664 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN

LIQUIDACIÓN – PAR TELECOMEL CUAL ACTÚA A

TRAVÉS DE SU VOCERO Y ADMINISTRADOR

CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, INTEGRADO

POR LA FIDUCIARIA POPULAR S.A. – FIDUCIAR S.A – Y

LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A – FIDUAGRARIA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL , trámite que se hizo extensivo a la SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , el JUZGADO CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad,

SEGUROS DEL ESTADO S.A. y a la COMPAÑÍA DE

VIGILANCIA ÁGUILA DE ORO COLOMBIA LTDA .Radicación n.° 61664

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La parte accionante recurrió al procedimiento constitucional para que le sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la

I. ANTECEDENTES La parte accionante recurrió al procedimiento constitucional para que le sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y el principio de primacía del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, mediante apoderada judicial, promovió una demanda en contra de la Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Águila de Oro de Colombia Ltda. y a Seguros del Estado, con el fin de que se hicieran las siguiente condenas: a) que la parte pasiva incumplió el contrato de prestación del servicio de vigilancia y seguridad suscrito por las partes; b) que como producto de esto, los demandados debían pagarle «el valor de los perjuicios derivados del incumplimiento en que incurrió» ; c) que se declare que sufrió «pérdidas patrimoniales en la suma de $312’151.632 correspondientes al hurto de elementos que hacen parte integral del edificio Florentino Vesga» ; y d) que además se le pagara, la cláusula penal y el lucro cesante. Expresó que el proceso le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá que, en sentencia de 4 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que, si bien se habían acreditado los elementos de la responsabilidad contractual reclamada, no se encontró demostrado la culpa. 2Radicación n.° 61664

SCLAJPT-12 V.00

la demanda, con el argumento de que, si bien se habían acreditado los elementos de la responsabilidad contractual reclamada, no se encontró demostrado la culpa. 2Radicación n.° 61664

SCLAJPT-12 V.00

Relató que al estar inconforme con la mencionada decisión, interpuso recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 24 de abril de 2018, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, resolvió: i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada; ii ) declarar a dicha parte «civil y contractualmente responsable» por el incumplimiento del contrato 011; iii) ordenar a la demandada pagar $109’898.000 por «perjuicios ocasionados por el incumplimiento, a título de daño emergente» ; y iv) negar las demás pretensiones. Contó que, radicó recurso extraordinario de casación, y mediante providencia AC5504-2019 del 19 de diciembre de del mismo año, la homóloga Civil lo declaró inadmisible, toda vez que la demanda no cumplió con los presupuestos que consagra la ley procesal para su selección. Expuso que el destacado auto fue notificado por estado del 13 de enero de 2020, entonces pese a existir un plazo de caducidad para interponer la tutela, debido a la suspensión de términos producto de los decretos de emergencia expedido por el gobierno nacional, no se debía computar ese interregno, ya que se levantó la mencionada suspensión el 1.º de julio del año en curso.

de términos producto de los decretos de emergencia expedido por el gobierno nacional, no se debía computar ese interregno, ya que se levantó la mencionada suspensión el 1.º de julio del año en curso. Aseguró que, la autoridad judicial accionada violentó sus prerrogativas constitucionales ya que, a su forma de ver, renunció de manera consciente a la verdad material, impidiendo el acceso de justicia y cegándole la 3Radicación n.° 61664 SCLAJPT-12 V.00 posibilidad de que su derecho sustancial fuera decidido de fondo, incurriendo en exceso ritual manifiesto y “en una verdadera denegación de justicia. En efecto, dicha

H. Sala, al inadmitir tempranamente el recurso extraordinario y omitir valorar en su recto sentido el primer cargo y negarse a ver la naturaleza pública del patrimonio que se afectaba con su determinación, incurrió a no dudarlo en este efecto”.

Corolario de lo anterior, solicitó que se resguarden sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque el proveído AC5504-2019 del 19 de diciembre de 2019, dictado por la homóloga Civil, que inadmitió la demanda de casación. Una vez allegado el expediente a esta Corporación, por medio de auto del 10 de diciembre de 2020, se admitió se dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los intervinientes dentro del proceso objeto debate constitucional.

dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los intervinientes dentro del proceso objeto debate constitucional.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

4Radicación n.° 61664

SCLAJPT-12 V.00

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en

momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para 5Radicación n.° 61664 SCLAJPT-12 V.00 establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En autos se vislumbra que la parte promotora cuestiona la providencia AC5504-2019 del 19 de diciembre del mismo año emitida por la Sala de Casación Civil y, por medio de la cual se dispuso inadmitir la demanda de casación presentada contra el fallo de segunda instancia , la cual fue notificada por estado el 13 de enero de 2020; advirtiéndose que, la actora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 11 de diciembre de 2020, esto es, después de

notificada por estado el 13 de enero de 2020; advirtiéndose que, la actora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 11 de diciembre de 2020, esto es, después de transcurrido más de 10 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, ya que la situación especial generada por el COVID-19, no es de por sí una excusa legítima para acudir tardíamente al presente mecanismo constitucional, porque esta Corporación no ha entrado en suspensión de términos para efectos de resolver acciones constitucionales. 6Radicación n.° 61664

SCLAJPT-12 V.00

Las anteriores consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se improcedente el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 61664

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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