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CSJ - STL11972-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11972-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11972-2020 Radicación n.° 91233 Acta 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por NELSON ENRIQUE OSPINA VÁSQUEZ contra el fallo del 22 de octubre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del acción constitucional que promovió frente a la

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA , el

JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, el JUGADO

CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad yRadicación n.° 91233

SCLAJPT-12 V.00 libertad, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que, el 16 de septiembre de 2020, promovió una acción Constitucional de Habeas Corpus para solicitar su libertad por vencimiento de términos, dentro del proceso penal llevado en su contra con número de radicado 630016000059201901366, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia.

su libertad por vencimiento de términos, dentro del proceso penal llevado en su contra con número de radicado 630016000059201901366, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia. Narró que su derecho a la libertad tenía asidero en lo dicho en el numeral 5.º del artículo 317 de la ley 906 de 2004, por cuanto «desde el día 1.º de Agosto del año 2019, fecha en que se presentó el Escrito de Acusación, al día 16 de septiembre de 2020, fecha en que se solicita la Libertad por parte de mi poderdante, han transcurrido un total de 411 días, de que Nelson Enrique Ospina Vázquez, está efectivamente privado de la libertad». Dijo que la diligencia de lectura de acusación se aplazó por un término de 43 días, «este término debe de descontarse de los 411 días, y además según la tesis del Juzgado, igual deben descontarse 106 por la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, debido a la Pandemia del Covid 19, entonces quedaría un total de 262 días que mi poderdante ha estado entonces privado de la libertad». Indicó que como la conducta por la que se le investigaba aparecía descrita en el parágrafo 1.º del artículo 317 del 2Radicación n.° 91233

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Código de Procedimiento Penal «los términos serían de 240 días de privación efectiva de la libertad » y «que ya tiene más de 262 de privación efectiva de la libertad, por lo que el

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Código de Procedimiento Penal «los términos serían de 240 días de privación efectiva de la libertad » y «que ya tiene más de 262 de privación efectiva de la libertad, por lo que el término de la causal ya se ha cumplido». Que, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, a través de providencia del 17 de septiembre de 2020, negó la acción pública de habeas corpus, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 22 de septiembre del año en curso. Aseguró que se la han violentado sus derechos fundamentales, toda vez que le han prologado de manera ilegal la privación de su libertad, teniendo en cuenta que el establecimiento carcelario en donde se encontraba a varios reclusos si se les había otorgado dicha prerrogativa, «sin que se les descuenten el tiempo de la suspensión de términos, entonces porque a él, no se le aplica esta misma situación». Corolario de lo anterior, solicitó que se accediera al amparo constitucional rogado y, como consecuencia de ello, se disponga ponerlo en libertad de manera inmediata y sin ninguna restricción.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción y dispuso su notificación

3Radicación n.° 91233 SCLAJPT-12 V.00 para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los accionados y vinculados. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento

3Radicación n.° 91233 SCLAJPT-12 V.00 para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los accionados y vinculados. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia realizó un breve recuento de las actuaciones desarrolladas dentro del hábeas corpus referenciado, para señalar que se desarrolló con apego a los cánones de ley, por lo que solicitó no se concediera la acción de amparo formulada. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia se opuso a las pretensiones invocadas por cuanto « emerge con claridad la improcedencia de la acción promovida por el señor OSPINA VÁSQUEZ, toda vez que acude a esta herramienta constitucional, desconociendo que la misma no puede ser utilizada como una instancia adicional en el trámite procesal ni como un medio de defensa para sustituir aquellos establecidos por el legislador ». Y que «La audiencia de juicio oral se encuentra programada para el 19 de noviembre de 2020 a las 8:00 a.m.». Por fallo del 22 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil negó la acción de tutela, para tal efecto, inicialmente transcribió apartes de la providencia del 22 de septiembre de 2020 dictada por el tribunal accionado y consideró que dicho colegiado concluyó razonablemente que «la privación de la libertad del quejoso obedece a la orden proferida por la 4Radicación n.° 91233 SCLAJPT-12 V.00 autoridad competente. Por tal razón, no halló afectación de los principios pro homine y pro libertatis».

4Radicación n.° 91233 SCLAJPT-12 V.00 autoridad competente. Por tal razón, no halló afectación de los principios pro homine y pro libertatis». Asimismo, destacó que Es claro que este resguardo extraordinario se pretende utilizar como mecanismo alternativo para alcanzar una libertad por vencimiento de términos, olvidando que los cuestionamientos referidos a dicho tópico deben ser puestos a consideración del Juez natural, por tanto el amparo se torna improcedente porque la residualidad y subsidiariedad inherentes a su naturaleza lo impiden. Sobre el particular, se advierte según lo informado por la operadora judicial de conocimiento que se señaló fecha para la audiencia de juicio oral el día 19 de noviembre del año que avanza. No obstante, esto no impide que el accionante insista en la petición liberatoria en mención ante el Juez de Control de Garantías, a términos de los artículos 153, 154 numeral 8 del Código de Procedimiento Penal.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, reintegrando los argumentos presentados con el escrito genitor de la tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se

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acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se 5Radicación n.° 91233 SCLAJPT-12 V.00 cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el presente caso, el accionante a través de la acción de tutela, solicita se acceda al amparo constitucional rogado y se disponga su libertad, pues en su criterio, los jueces que fallaron el hábeas corpus presentado, no lo hicieron en debida forma, ni tuvieron las circunstancias propias de su caso. Pues bien, frente a lo pedido cabe decir que esta colegiatura ha advertido que, después de decidir el juez competente un trámite de dicha naturaleza, no es factible para el interesado pretender quebrantar su decisión e insistir en obtener la libertad mediante otro instrumento constitucional, como la tutela, toda vez que esta última no está consagrada para cuestionar o controvertir decisiones de igual linaje. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL6096-2019 esta Corporación señaló lo siguiente: Esta sala ha insistido en que no es posible que mediante la tutela se estudien aspectos acaecidos en otro trámite constitucional, pues ello contraría el objeto y la naturaleza de esta excepcional vía. De conformidad con lo anterior, no es posible acudir a la acción de tutela para reiterar la vulneración del derecho fundamental a la

pues ello contraría el objeto y la naturaleza de esta excepcional vía. De conformidad con lo anterior, no es posible acudir a la acción de tutela para reiterar la vulneración del derecho fundamental a la libertad cuando este punto fue resuelto a través la acción 6Radicación n.° 91233 SCLAJPT-12 V.00 constitucional de habeas corpus, como quiera que, conforme el artículo 6, numeral 2 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente para proteger el derecho que se puede invocar en el recurso de habeas corpus, ya que éste mecanismo está instituido, como garantía de la libertad personal, para el restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada con la omisión o acción de una autoridad y a través del cual el juez constitucional examina la conducta del funcionario al privar de la libertad a un ciudadano. Así que, si los jueces constitucionales de habeas corpus concluyeron que al accionante no se le está vulnerando el derecho fundamental, no es de recibo, que a través de la acción de tutela se insista en la procedencia de la libertad máxime cuando las razones expuestas en uno y otro caso son las mismas. Ahora, cabe precisar que, que la CC sentencia SU-350 de 2019, frente al tema, indicó: La propia acción de tutela es una herramienta de protección de los derechos fundamentales. Por tanto, concebir su utilización para atacar y enervar los efectos de un recurso judicial que reivindica precisamente uno de los más importantes derechos –la libertad

La propia acción de tutela es una herramienta de protección de los derechos fundamentales. Por tanto, concebir su utilización para atacar y enervar los efectos de un recurso judicial que reivindica precisamente uno de los más importantes derechos –la libertad personal– solo podría ser posible bajo estrictas condiciones: i) la acción de tutela contra las providencias dictadas en el marco de la acción constitucional de habeas corpus debe cumplir, en primera medida, los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede el habeas corpus, su procedencia es excepcionalísima. La constatación de la excepcionalidad de las circunstancias que habilitan la acción de tutela contra la decisión que concede el habeas corpus debe ser valorada en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas. Claros los anteriores lineamientos, la Sala observa que el accionante acude a este amparo con el propósito de obtener la libertad inmediata, la cual ya solicitó previamente y fue negada por los juzgadores que resolvieron la acción de habeas corpus. 7Radicación n.° 91233

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En ese sentido, la Sala entrará a revisar la decisión del 22 septiembre de 2020 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la que

7Radicación n.° 91233

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En ese sentido, la Sala entrará a revisar la decisión del 22 septiembre de 2020 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la que se definió el habeas corpus presentado por el actor, oportunidad, en la que después de traer a colación las situaciones fácticas del proceso penal cuestionado y jurisprudencia de la homóloga penal, manifestó lo siguiente: La Sala establece que es improcedente la acción constitucional de hábeas corpus solicitada por el señor Ospina Vásquez, porque se demostró que si bien el peticionario pidió la libertad por suspensión de términos ante los Juzgados Cuarto y Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia y formuló recursos de apelación contra las providencias por ellos expedidas, lo evidente es que el accionante pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional o paralela a los trámites legalmente establecidos por el legislador, con pretensión de desplazar al funcionario judicial competente, y así obtener una opinión diversa de la autoridad llamada a resolver el particular asunto. Ello es así, porque se comprobó que ha postulado de manera consecutiva tres acciones de hábeas corpus con la finalidad de obtener su libertad, sin que para la fecha de interposición de las dos primeras demandas, que fueron tramitadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia y Tribunal Administrativo del

consecutiva tres acciones de hábeas corpus con la finalidad de obtener su libertad, sin que para la fecha de interposición de las dos primeras demandas, que fueron tramitadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia y Tribunal Administrativo del Quindío, se hubiere culminado el trámite de los recursos de apelación que el mismo solicitante había postulado contra las decisiones emitidas por los Juzgados Quinto y Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, Quindío, los días 10 de junio y 27 de julio de 2020, respectivamente. Asimismo, se observa que una vez el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia realizó la audiencia que resolvió el recurso de apelación formulado contra la mencionada providencia de 27 de julio de 2020, de inmediato el peticionario formuló la actual acción constitucional, sin haber requerido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad para que programara la iniciación de audiencia de juicio oral o libertad respectiva, por los medios electrónicos o virtuales autorizados. 8Radicación n.° 91233

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Adicional a lo anterior, cumple decir que en las providencias mediante las cuales se resolvió sobre la libertad implorada por Ospina Vásquez, los jueces cuestionados expresaron sus argumentos dentro del marco de competencia conferida por el ordenamiento jurídico, razón por la cual estos pronunciamientos

Ospina Vásquez, los jueces cuestionados expresaron sus argumentos dentro del marco de competencia conferida por el ordenamiento jurídico, razón por la cual estos pronunciamientos deberán respetarse en el ámbito constitucional, pues contienen una interpretación razonable, oportuna y adecuada de los parámetros legales en los que sustentaron sus decisiones. Lo expresado por el accionante al promover la acción constitucional e impugnar el proveído del a quo, compone un choque de pareceres jurídicos que subsiste siempre en materias hermenéuticas, aspecto que en absoluto hace próspero un resguardo como el que ocupa la atención, ya que al juez del hábeas corpus solo se le permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad y no de los intrínsecos, porque estos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural, según lo ha precisado la jurisprudencia que se describió con antelación. Asimismo, destacó que: No obstante, cabe advertir que si bien de las actuaciones antes referidas, se evidencia que desde el 31 de julio de 2019, fecha en que la Fiscalía Segunda Seccional Unidad Caivas radicó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad, escrito de acusación contra el señor Ospina Vásquez, y hasta el 16 de septiembre de 2020, data en que se formuló la presente acción de hábeas corpus, ha transcurrido un total de 413 días, lo cierto es que de conformidad con la normativa vigente,

hasta el 16 de septiembre de 2020, data en que se formuló la presente acción de hábeas corpus, ha transcurrido un total de 413 días, lo cierto es que de conformidad con la normativa vigente, realizados los descuentos relativos a los días en que estuvo paralizada la actuación para la audiencia de formulación de acusación, por solicitud de aplazamiento del defensor del acusado (43 días), el lapso de interposición de solicitud de nulidad procesal y resolución desfavorable del recurso de apelación postulado contra la determinación que la rechazó (46 días), y suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 13 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 (106 días), se determina que solo transcurrieron 218 días. Lo anterior, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 3.º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 2º de la Ley 1786 de 2016. 9Radicación n.° 91233

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Y finalmente concluyó que: Resulta evidente que la prolongación de la privación de la libertad del acusado tiene un soporte legal y constitucional y, por ende, la misma de ningún modo puede considerarse ilícita, ya que tiene fundamento en una decisión judicial que a la data está vigente, pues no ha sido revocada o modificada.

Frente a lo anterior, advierte la Sala que la decisión cuestionada no configura una violación constitucional, toda vez que es producto de la aplicación de las normas y la

pues no ha sido revocada o modificada. Frente a lo anterior, advierte la Sala que la decisión cuestionada no configura una violación constitucional, toda vez que es producto de la aplicación de las normas y la jurisprudencia que rigen la materia y de lo auscultado en el acervo probatorio, pues, el colegiado encontró que el actor no estaba privado de la libertad de manera ilegal, por el contrario, en virtud de una orden judicial y además que no podía tenerse como cierto lo dicho por el tutelante, pues al hacer el conteo de días desde el escrito de acusación, se tiene que solo habían transcurrido 218 días, de ahí que los términos no habían vencido, teniendo en cuenta lo establecido en el parágrafo 3.º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 2º de la Ley 1786 de 2016. En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, se insiste que, por el contrario, se sujeta a los supuestos normativos y fácticos del caso, por lo que no puede el juez constitucional entrometerse en dicha determinación. 10Radicación n.° 91233

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Por tales motivos, se confirma la decisión de primera instancia, pero por las razones anotadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

instancia, pero por las razones anotadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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