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CSJ - STL11974-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11974-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11974-2020 Radicación n.° 91263 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MANUEL ISAAC RUIZ ROMERO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 4 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BARRANQUILLA , el JUZGADO TERCERO

CIVIL DEL CIRICUITO y el JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE ambos de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes y terceros intervinientes en la acción de hábeas corpus No. 002-2020.

I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechosRadicación n.° 91263

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, dignidad humana, buen nombre, defensa, trabajo y «al trato imparcial por parte de la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que en la investigación que se adelantó contra los señores Osnaider Muñoz, Gustavo Castilla y otras 12 personas, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio y tráfico de estupefacientes, entre otros, formuló en calidad de Fiscal 61

personas, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio y tráfico de estupefacientes, entre otros, formuló en calidad de Fiscal 61 de la Unidad Regional de Antinarcóticos, solicitudes de «legalización de allanamientos (8), capturas (13), incautación de elementos, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento» ; trámite que le correspondió al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla con radicado No. 2019-00763. Que, la audiencia inició el 28 de febrero de 2020 en la que fue interrumpido «en cinco ocasiones para repetir datos ya mencionados sin que el juez […] como director de la audiencia trazara pautas al respecto» y, sin poder cumplir adecuadamente su labor; que, la misma continuó el 2 de marzo siguiente, en la cual, luego de la presentación de los apoderados, se suspendió porque él no había llegado, posteriormente le hizo un llamado de atención, le negó el derecho a defenderse y le compulsó copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, supuestamente por no estar presente a la hora indicada. 2Radicación n.° 91263

SCLAJPT-12 V.00

Indicó que la audiencia fue suspendida y se reanudó el 3 de marzo de 2020, en la que se reiteraron las

indicada. 2Radicación n.° 91263

SCLAJPT-12 V.00

Indicó que la audiencia fue suspendida y se reanudó el 3 de marzo de 2020, en la que se reiteraron las interrupciones, razón por la cual «manifestó su inconformidad frente a una de las varias preguntas que interrumpían el hilo de la exposición y el juez reaccionó estimando que se le estaba irrespetando». Destacó que expuso las razones que orientaban su pedido, la cual era que se le permitiera hacer su presentación sin que ello afectara el derecho de defensa de los inculpados y que al final atendería sus inquietudes. Sin embargo, fue sancionado por el juez pues consideró que: […] el señor Fiscal, viendo que en todo caso mantiene su posición beligerante, en efecto el Despacho le dio el uso de la palabra para que cumpliera con la amonestación que se le impuso que fue precisamente contestarle a uno de los abogados un dato, simple, mínimo, un dato que no tiene la trascendencia como para desviar el objetivo principal de una audiencia de esta naturaleza, en todo caso la arrogancia, la prepotencia, se deja ver por parte del señor Fiscal considerando que, no es justo se le haga una solicitud de esta naturaleza, se le olvida […] que el Coordinador, el que da las ordenes en esta audiencia, gústele o no le guste, es el juez que la dirige y el juez que la dirige le está dando una orden para que la cumpla y usted ha incumplido de manera dolosa esa orden, por

las ordenes en esta audiencia, gústele o no le guste, es el juez que la dirige y el juez que la dirige le está dando una orden para que la cumpla y usted ha incumplido de manera dolosa esa orden, por lo que el Despacho conmina a un arresto de dos días considerando que su irrespeto no tiene razón alguna de justificación máxime cuando se le ha venido conminando, se le ha venido invitando a que cumpla con la orden que se la ha dado, se le amonestó […] y aun así por encima de su altivez, se ha mantenido de manera irrestricta en su posición, de esta manera entonces se ordena el arresto conforme al numeral cuarto del artículo 143 de dos días los cuales deberá cumplir el señor fiscal en las instalaciones de la URI de esta capital, frente a esta decisión procede el recurso de reconsideración, tiene el uso de la palabra señor Fiscal. 3Radicación n.° 91263

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Refirió que luego procedió a dejar constancia de los atropellos de que fue víctima en los siguientes términos: […] su Señoría, ya en la intervención es más que evidente nuevamente su falta de respeto al llamar a este delegado arrogante y beligerante, expresiones […] ni siquiera eran necesarias para tomar la decisión, pero usted si falta el respeto señor Juez lo que pasa es que este Fiscal no puede tomar ninguna medida correctiva hacia usted, por obvias razones, su falta de respeto entonces ya tendrá cabida a estudio ya en otra instancia diferente, en esta no, en esta simplemente este Delegado tiene las manos atadas a lo que usted decida, y usted puede continuar

medida correctiva hacia usted, por obvias razones, su falta de respeto entonces ya tendrá cabida a estudio ya en otra instancia diferente, en esta no, en esta simplemente este Delegado tiene las manos atadas a lo que usted decida, y usted puede continuar faltando el respeto a este Delegado todas las veces que quiera y simplemente este Delegado debe quedarse callado y debe acatar lo que usted manifiesta y entonces desde ya también digo que eso será estudio en otro escenario y nuevamente considero el respeto que se exige por parte de este Delegado, es mi derecho de intervenir continuamente para llevar a cabo la tarea que se me ha encomendado por mandato constitucional. Adujo que el juez finalmente cerró el incidente y con ello la audiencia y dio la instrucción de trasladarlo a las instalaciones de la URI para que se cumpliera con la orden de arresto, sin tener en cuenta que lo enviaba a «una dependencia por la que circula por su propia funcionalidad la criminalidad, sin que el responsable de la orden […] estimara lo que como amenaza comporta para la integridad y la vida de un persecutor (el Fiscal) de esa criminalidad, el estar arrestado en esas dependencias donde se conducen personas que pueden poner en absoluto riesgo los referidos derechos del Fiscal. Destacó que gracias al oportuno y diligente aviso del Fiscal Cuarto Seccional como Coordinador de la URI de Barranquilla «respecto de los graves riesgos para la vida e integridad del Fiscal […] [el juez] procedió a emitir un oficio con

Fiscal Cuarto Seccional como Coordinador de la URI de Barranquilla «respecto de los graves riesgos para la vida e integridad del Fiscal […] [el juez] procedió a emitir un oficio con destino al Comando de Policía de Barranquilla para que se 4Radicación n.° 91263 SCLAJPT-12 V.00 cumpliera en otro lugar la sanción impuesta al [actor]». Que, ingresó el 4 de marzo de 2020 y el 5 del mismo mes y año, el juez mediante oficio indicó que estaba cumplida la sanción, «cuando el numeral 4 del artículo 143 de la Ley 906 de 2004 advierte que este tipo de sanción es inconmutable». Que, en virtud de lo anterior interpuso un hábeas corpus en el que advirtió «las varias vulneraciones al debido proceso que precedieron a la orden de arresto […] la pérdida de imparcialidad del Juez y el desconocimiento […] de lo normado en el artículo 306 de la ley 906 que explica la secuencia de las intervenciones dentro de la diligencia de solicitud de medida de aseguramiento». Adujo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, mediante proveído de 5 de marzo de 2020, lo negó porque consideró que "el arresto tuvo lugar (…) previo agotamiento del trámite incidental y garantizando el debido proceso”; decisión que apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de marzo siguiente, lo confirmó al considerar que «el afectado

proceso”; decisión que apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de marzo siguiente, lo confirmó al considerar que «el afectado no utilizó el mecanismo ordinario de haber solicitado la reconsideración de la medida, decisión que se encuentra debidamente motivada, y en ella reposa la legitimidad funcional”. Manifestó que, en la audiencia de 3 marzo de 2020, el juez al imponer la medida correccional le vulneró sus garantías constitucionales al incurrir en defecto sustantivo por cuanto desconoció la presunción de inocencia y el 5Radicación n.° 91263 SCLAJPT-12 V.00 derecho a ser tratado de modo imparcial «cuando prejuzgando anunció la imposición de una sanción sin que hubiese concluido el incidente de medida correccional»; además impuso una sanción desproporcionada y al «maltratarlo públicamente y de modo humillante durante el proceso correccional, utilizando lenguaje en desdoro de su buen nombre». Añadió que las decisiones que le negaron el hábeas corpus no valoraron las pruebas «en particular el audio correspondiente a la audiencia en la que se impusieron medidas correccionales; se separa de la verdad de los hechos que dieron lugar a la solicitud de hábeas corpus en grave detrimento de la imagen pública y el derecho al debido proceso del [actor]».

medidas correccionales; se separa de la verdad de los hechos que dieron lugar a la solicitud de hábeas corpus en grave detrimento de la imagen pública y el derecho al debido proceso del [actor]». Por lo anterior, solicitó se deje sin efecto las decisiones adoptadas el 3 de marzo de 2020 por el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla en la que se le compulsó copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y una sanción de arresto por dos días; y, las proferidas el 5 y 13 de marzo de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de la misma ciudad, que no accedieron a su petición de hábeas corpus. 6Radicación n.° 91263

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Una magistrada del tribunal accionado solicitó se declarara improcedente la presente acción pues el accionante «no utilizó los mecanismos procesales, que tenía para que, al interior del proceso, se dilucidara lo pertinente a las razones de su oposición y solicitar la reconsideración de la medida que se le estaba imponiendo». También advirtió que la providencia

«no utilizó los mecanismos procesales, que tenía para que, al interior del proceso, se dilucidara lo pertinente a las razones de su oposición y solicitar la reconsideración de la medida que se le estaba imponiendo». También advirtió que la providencia emitida por ese despacho se motivó debidamente y no obedeció a una voluntad o capricho, por lo que no incurrió en una vía de hecho. La Juez Tercera Civil del Circuito de Barranquilla indicó que la decisión de hábeas corpus se dictó en aplicación de los conceptos y precedentes constitucionales, «sin que la decisión negativa al solicitante resulte una actuación arbitraria o antojadiza». Magaly Romero Vengoechea quien dijo haber actuado como apoderada del promotor en la acción de hábeas corpus señaló «pued[e] dar fe acerca de las afirmaciones que en el escrito de la Acción de Tutela realizó el apoderado del accionante». 7Radicación n.° 91263

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Por sentencia de 4 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo; en cuanto a las providencias de 5 y 13 de marzo de 2020 advirtió que: […] resulta improcedente, por cuanto, como bien decantado lo tiene esta Corte, los pronunciamientos que al respecto de una acción de hábeas corpus se adopten, no pueden ser revisados mediante la presente senda, toda vez que estos, en sí mismos considerados, representan el ejercicio de una excepcional acción constitucional para la defensa de una específica prerrogativa esencial. […] Ahora, y para ahondar en razones sobre la impertinencia del

presente senda, toda vez que estos, en sí mismos considerados, representan el ejercicio de una excepcional acción constitucional para la defensa de una específica prerrogativa esencial. […] Ahora, y para ahondar en razones sobre la impertinencia del resguardo, aunque la Corte también ha considerado que la anterior regla «no impide que a través de la tutela se verifique la legalidad del trámite y su decisión definitoria, cuando “(…) esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa» (CSJ STC515-2020), posición que comparte la jurisprudencia constitucional al señalar que, «i) la acción de tutela contra las providencias dictadas en el marco de la acción constitucional de habeas corpus debe cumplir, en primera medida, los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede el habeas corpus, su procedencia es excepcionalísima», última hipótesis en la que dicha resolución «debe ser valorada en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas» (C.C. SU-350/19), en lo que concierne al primer evento, esto es, las providencias que niegan dicha herramienta, también es ineludible tener en cuenta si en el asunto materia de análisis hay o no daño consumado, temática sobre la cual existen igualmente abundantes pronunciamientos, puesto que carecería de objeto el reclamo y, en consecuencia, no tendría sentido impartir una orden

consumado, temática sobre la cual existen igualmente abundantes pronunciamientos, puesto que carecería de objeto el reclamo y, en consecuencia, no tendría sentido impartir una orden que caería al vacío, siendo perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela, únicamente, «cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela», para precisar «si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo» […]». En ese sentido, en el presente asunto la sanción de arresto impuesta al accionante se hizo efectiva los días 4 y 5 de marzo hogaño, por lo que éste recobró su libertad en esta última data, hecho que evidencia, sin duda alguna, que el daño que irrogó tal actuación se consumó mucho antes de haberse radicado la acción de amparo, circunstancia que conlleva a que esta pierda su razón de ser, por carencia actual de su objeto, y si bien el tutelante alega que, por esa razón, con la misma no pretende adentrase en 8Radicación n.° 91263 SCLAJPT-12 V.00 esa temática, sino en el fondo de las decisiones adoptadas en la acción de hábeas corpus criticada, para determinar si son o no razonables, ello no es factible, por no haber tenido ocurrencia el daño durante el trámite de la presente actuación constitucional, de acuerdo con la regla jurisprudencial reseñada con antelación, suerte que igualmente corren, por lógica consecuencia, la protección suplicada frente a las providencias por medio de las

acuerdo con la regla jurisprudencial reseñada con antelación, suerte que igualmente corren, por lógica consecuencia, la protección suplicada frente a las providencias por medio de las cuales el tutelante fue amonestado y sancionado con arresto. […] De otra parte, basta decir, en relación con la decisión a través de la cual le fueron compulsadas copias al peticionario de cara a establecer si incurrió o no en falta disciplinaria, que el auxilio invocado también resulta improcedente, comoquiera que esa actuación per se no constituye una afrenta a sus garantías fundamentales y, en todo caso, de aperturarse un proceso de esa índole en su contra, podrá ejercer su derecho de defensa y contradicción al interior del mismo, a través de los distintos recursos establecidos por el legislador para esa especie de juicio, pues la adopción de la demarcada determinación no constituye una declaración de responsabilidad frente a la conducta reprochada.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó e indicó que «está claro que a estas alturas no se pretende la protección de la libertad del accionante, pues hace ya muchos días cesó el arresto del Fiscal Ruíz, lo que se depreca es el examen de las providencias que desataron el pedimento de habeas corpus pues ellas incurrieron en defectos que implican la vulneración de derechos fundamentales para el actor».

9Radicación n.° 91263

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IV. CONSIDERACIONES

pues ellas incurrieron en defectos que implican la vulneración de derechos fundamentales para el actor». 9Radicación n.° 91263

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IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: 10Radicación n.° 91263

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pronunciamientos abordo el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: 10Radicación n.° 91263

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Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, la parte accionante cuestiona la sentencia proferida la decisión de 5 de marzo de 2020, por el Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla que negó la acción de hábeas corpus y, la del 13 de marzo de 2020, emitida por

sentencia proferida la decisión de 5 de marzo de 2020, por el Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla que negó la acción de hábeas corpus y, la del 13 de marzo de 2020, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que confirmó la anterior; no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 25 de septiembre de 2020, es decir, transcurrido más de 6 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de 11Radicación n.° 91263 SCLAJPT-12 V.00 inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición

como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. 12Radicación n.° 91263

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

GERARDO BOTERO ZULUAGA

13Radicación n.° 91263

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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