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CSJ - STL11976-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11976-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11976-2020 Radicación n.°91295 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo de 5 de noviembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el cual se hizo extensivo al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a los intervinientes en la acción de tutela No. 202000222.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental alRadicación n.° 91295

SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Indicó que actuó en la acción de tutela No. 66001221300020200022200, la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante auto de 21 de octubre de 2020, «se niega a tramitar mi tutela aduciendo incompetencia funcional». Por lo anterior solicitó «se ordene al tutelado tramitar mi tutela amparado en AUTO 572 de 2018», proferido por la Corte Constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

tutela aduciendo incompetencia funcional». Por lo anterior solicitó «se ordene al tutelado tramitar mi tutela amparado en AUTO 572 de 2018», proferido por la Corte Constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y a los intervinientes en la acción de tutela No.

2020-00222. La representante legal de Audifarma solicitó se declarara improcedente la presente acción pues de las pruebas anexadas «se observa con claridad que para la fecha de los hechos que dieron al presente proceso no existe responsabilidad alguna entre el demandante y mi representada». 2Radicación n.° 91295

SCLAJPT-12 V.00

El tribunal accionado precisó que esa Sala se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela No. 202000222 por el factor funcional y la remitió a la Sala de Casación Civil. El Defensor del Pueblo de Risaralda su desvinculación al no ser el organismo competente para adelantar las pretensiones del actor. Por fallo del 5 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo, por cuanto consideró que en la decisión atacada:

pretensiones del actor. Por fallo del 5 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo, por cuanto consideró que en la decisión atacada: […] no refleja arbitrariedad ni, por tanto, lesión de garantía fundamental alguna. Nótese cómo la remisión del expediente constitucional por ausencia de «competencia funcional», se sustentó en una interpretación razonable de las normas y la jurisprudencia aplicable al asunto, de donde se sigue que la divergencia conceptual del gestor obedece a su particular forma de ver la cuestión, sin que ello resulte suficiente para captar la atención superlativa.

De ahí que concluyó que: […] en opinión del despacho querellado, era necesaria la vinculación al resguardo de esa Colegiatura, por haber emitido en segunda instancia decisiones relacionadas con el tema motivo de la queja, circunstancia por la cual, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia era la «competente» para conocerlo, al ser su «superior funcional». Ello, en armonía con el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, así como el canon 16 del estatuto adjetivo, aplicable a las acciones de «tutela» por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992

En este punto es pertinente resaltar que esta Corporación de antaño ha dispuesto que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional

por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 En este punto es pertinente resaltar que esta Corporación de antaño ha dispuesto que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a 3Radicación n.° 91295 SCLAJPT-12 V.00 partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1686-2016 y ATC2521-2016 y en STC186412017). Así las cosas, emerge traslucido que el pronunciamiento examinado no es arbitrario, por lo que, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho» (Rad. 2020-0108100).

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó, pero no hizo ninguna sustentación al respecto.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el

00).

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó, pero no hizo ninguna sustentación al respecto.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los

4Radicación n.° 91295 SCLAJPT-12 V.00 concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el presente caso, la inconformidad de Javier Elías Arias Idárraga recae frente el auto de 21 de octubre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira que, rechazó por competencia el amparo que promovió aquél contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. En efecto, el tribunal para declarar la falta de competencia comenzó por indicar que: El artículo 16, CGP, aplicable a los procesos de tutela por remisión

de la misma ciudad. En efecto, el tribunal para declarar la falta de competencia comenzó por indicar que: El artículo 16, CGP, aplicable a los procesos de tutela por remisión del 4° del D.306/1992, en lo que se refiere a la falta de competencia concretó que la derivada de los factores subjetivo y funcional es improrrogable, de tal suerte que el juzgador cuando la verifique debe declararla y remitir el expediente al competente, sin miramientos atinentes al estado del proceso o a la falta de queja de las partes.

Y posteriormente concluyó que: Inicialmente con auto del 14-10-2020 (Cuaderno No.1, documento No.05) se asumió el conocimiento de la presente tutela porque se formuló contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira

(Art.2.2.3.1.2.1-5º, D.1983/2017), habida cuenta de que, entre otros reparos, se cuestiona que desestimara aplicar el artículo 121, CGP, en la acción popular No.2016-00499-00 (Cuaderno No.1, documento No.03). Sin embargo, revisado el expediente (Cuaderno No.1, documento No.10, link expediente digitalizado), se colige la incompetencia de la Sala, pues, la queja constitucional también envuelve actuaciones del doctor Jaime Alberto Saraza Naranjo, Magistrado de esta Sala del Tribunal Superior, por virtud de que en el trámite de la apelación frente la sentencia de primer grado, resolvió requerimientos sobre el tema aludido por el interesado

de esta Sala del Tribunal Superior, por virtud de que en el trámite de la apelación frente la sentencia de primer grado, resolvió requerimientos sobre el tema aludido por el interesado 5Radicación n.° 91295

SCLAJPT-12 V.00

(Link expediente digitalizado, cuaderno No.2, documentos Nos.11, 12 y 18). Palmario es que debe integrar el litisconsorcio por pasiva y, en esa medida, ser destinatario de eventuales órdenes tutelares para salvaguardar los derechos alegados (Art.13, D.2591 de 1991); por lo tanto, la Sala de Casación Civil de la CSJ, superiora funcional de este Tribunal, es la competente para conocer de la tutela (Art.2.2.3.1.2.1-5º, D.1069/2015 modificado por el D.1983/2017) (Destaca la Corte). Frente a lo anterior se evidencia que la providencia emitida por el tribunal no luce abiertamente arbitraria o antojadiza, toda vez que determinó su falta de competencia, al considerar que era necesario que se vinculara a dicha autoridad, por haber resuelto en apelación peticiones sobre el mismo tema propuestas por el actor, de ahí que remitió a la Sala de Casación Civil de conformidad el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos 6Radicación n.° 91295 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 91295

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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