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CSJ - STL11978-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11978-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11978-2020 Radicación n.° 91321 Acta 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por VÍCTOR HUGO POPO contra el fallo de 12 de noviembre de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela que promovió frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES , asunto que se extendió al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y a las partes e intervinientes dentro del trámite objeto de debate.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social y “atención de laRadicación n.° 91321

SCLAJPT-12 V.00 salud”, presuntamente transgredidos por la entidad accionada. Expresó como argumento de sus peticiones que, la Oficina Laboral de Seguridad Social el 26 de febrero de 2009 le dictaminó “Artrosis Generalizada sin posibilidad de reintegro laboral”; que Colpensiones mediante dictamen 2249 del 22 de julio de 2009 le diagnosticó “Gonartrosis -RTR Bilateral”, enfermedad de origen común con una pérdida de capacidad laboral de 39.99% y fecha de estructuración del 21 de mayo de 2008.

del 22 de julio de 2009 le diagnosticó “Gonartrosis -RTR Bilateral”, enfermedad de origen común con una pérdida de capacidad laboral de 39.99% y fecha de estructuración del 21 de mayo de 2008. Que, al estar inconforme con el dictamen de Colpensiones interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca la que, con Acuerdo de 29 de enero de 2010, dictaminó pérdida de capacidad laboral del 44.19% y fecha de reestructuración de 16 de enero de 2010. Que, interpuso apelación y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con dictamen de 25 de junio de 2010 otorgó pérdida de capacidad laboral de 47.18% y fecha de estructuración la ya indicada. Adujo que, no estando de acuerdo con los dictámenes proferidos por las autoridades arriba mencionadas, interpuso demanda ordinaria laboral, asunto que conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali el que, con sentencia de 18 de agosto de 2017, declaró una pérdida de capacidad laboral del 60.19% con fecha de estructuración del 23 de junio de 2011. 2Radicación n.° 91321

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Que por lo anterior, el 31 de octubre de 2017 radicó ante Colpensiones solicitud de inclusión de nómina de pensionados, para lo cual se aportó la sentencia anterior, la cual fue negada, el 27 de agosto de 2018, por “falta de

ante Colpensiones solicitud de inclusión de nómina de pensionados, para lo cual se aportó la sentencia anterior, la cual fue negada, el 27 de agosto de 2018, por “falta de competencia por parte de Colpensiones”. Afirmó que, el 21 de diciembre de 2018, solicitó nuevo estudio de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante Colpensiones pero fue negada nuevamente, mediante Resolución SUB 8118 del 02 de abril de 2019, ya que “no es posible el estudio de la prestación, ya que en el fallo emitido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, habla del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pero el afiliado allega nuevamente el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Risaralda”. Que, la anterior decisión fue recurrida en apelación y desatada mediante Resolución No. DPE 3795 del 30 de mayo de 2019, mediante la cual, se confirmó la anterior, argumentando que “el dictamen allegado no fue notificado a Colpensiones, de conformidad con lo previsto por el artículo 41 del Decreto 1352 de 2013, por lo tanto y al no haberse hecho parte dentro del trámite del dictamen se vulneró el derecho a la contradicción y el debido proceso de esta entidad, por lo tanto, el mismo no se puede tener en cuenta para estudio de la prestación”. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones a 3Radicación n.° 91321

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la prestación”. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones a 3Radicación n.° 91321 SCLAJPT-12 V.00 “dar cumplimiento a la sentencia de 18 de agosto de 2017” en la que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali “resuelve declarar que el actor tiene una pérdida de capacidad del 60.19% con fecha de estructuración del 23 de junio de 2011, lo anterior, para que la accionada me reconozca y pague mi pensión de invalidez”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de octubre de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Laboral declaró la nulidad de la actuación del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali en primera instancia, toda vez que debió vincularse al Juzgado Trece Laboral del Circuito del mismo lugar y, en ese sentido, dicha autoridad no tenía competencia. Acto seguido, el 29 de octubre de 2020, admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

En su momento, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali indicó que efectivamente le correspondió por reparto conocer del proceso ordinario laboral promovido por el señor Víctor Hugo Popo en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en procura de determinar la

Víctor Hugo Popo en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en procura de determinar la insuficiencia en las calificaciones de pérdida de capacidad laboral, por no tener en cuenta la totalidad de las patologías del reclamante e incrementar el porcentaje de pérdida. 4Radicación n.° 91321

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Afirmó que, a través de sentencia No. 265 del 18 de agosto de 2017, se declaró a favor del demandante una pérdida de capacidad laboral del 60.19% con fecha de estructuración del 23 de junio de 2011, declarándose debidamente ejecutoriada por auto No. 3411 del 21 de septiembre de 2017, ya que no se interpusieron recursos en contra y, ordenándose, así mismo, el archivo del proceso. Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca expuso que, mediante dictamen No. 99900110 de fecha 29 de enero de 2010, dirimió controversia presentada en contra de la calificación de PCL emitida en primera oportunidad por la entidad Seguros Social, que se calificó el diagnóstico “Artrosis erosiva – Gonartrosis - No especificada”, con una pérdida de capacidad laboral del 44.19%, origen de enfermedad común y fecha de estructuración del 16 de enero de 2010, mismo que fue recurrido por el accionante y resuelto por la Junta Nacional

Gonartrosis - No especificada”, con una pérdida de capacidad laboral del 44.19%, origen de enfermedad común y fecha de estructuración del 16 de enero de 2010, mismo que fue recurrido por el accionante y resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen número 16824053 del día 25 de junio del año 2010. A su vez, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones relató los hechos consignados en el escrito de tutela y, agregó que, el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y allegado por el accionante no fue notificado a dicha entidad de conformidad con lo previsto por el artículo 41 del decreto 1352 de 2013, por lo tanto y al no haberse hecho parte dentro del proceso ordinario laboral en el cual se solicitó dicho dictamen, consideró que se vulneró el derecho a la 5Radicación n.° 91321 SCLAJPT-12 V.00 contradicción y el debido proceso de esta entidad, sin que haya lugar a tenerlo en cuenta para estudio de la prestación incoada. Aseveró que, la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito resolvió únicamente la declaración del porcentaje y fecha de estructuración de la invalidez del accionante Hugo Popo; sin embargo, no ordenó el reconocimiento de ninguna prestación. Y, que la inconformidad del accionante con respecto a los actos administrativos debía interponerlos ante la

accionante Hugo Popo; sin embargo, no ordenó el reconocimiento de ninguna prestación. Y, que la inconformidad del accionante con respecto a los actos administrativos debía interponerlos ante la jurisdicción ordinaria para debatir asuntos de tipo económico, pues no se evidenció un perjuicio irremediable. Mediante sentencia de 12 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo. Para tal efecto, indicó que: De ahí que, las inconformidades –fundadas o nofrente a la negativa en reconocer la prestación económica reclamada por el accionante, manifestada por COLPENSIONES a través de la Resolución SUB 226944 del 27 de agosto de 2018 y Resolución SUB 8118 del 02 de abril de 2019, constituyen un asunto enteramente legal y no es la tutela el mecanismo ideal para reivindicarlo pues el ámbito natural para ello es el proceso ordinario laboral ante los jueces de la competencia. Además, en el caso concreto, no existe certeza respecto del derecho revindicado por la parte actora en materia de densidad de semanas, aspecto que debía el actor reclamar por la vía Ordinaria Judicial. Esto porque la circunstancia de contar con una calificación de PCL del 60,19%, avalada con sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y estructurada desde el 23 de junio de 2011 –que no le es dable

una calificación de PCL del 60,19%, avalada con sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y estructurada desde el 23 de junio de 2011 –que no le es dable desconocer a COLPENSIONES, sin prueba que lo controviertano permiten otorgarle el derecho a una pensión de invalidez ipso facto, más sin enunciación, ni demostración alguna de la 6Radicación n.° 91321 SCLAJPT-12 V.00 eventual amenaza o perjuicio irremediable que se cierne sobre su humanidad. Agregó que, el último acto administrativo emitido por la accionada Colpensiones y notificado al actor, negando la prestación económica solicitada, data del 30 de mayo de 2019, “permaneciendo inactivo –sin explicación conocida en el expedientehasta el 29 de octubre de 2020, esto es, tras 18 meses”, por lo que no se cumplía con el requisito de inmediatez, “lapso en el que el actor sosegadamente pudo acudir a la vía ordinaria en procura de sus derechos” y que, “Tampoco se justificó que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar en forma oportuna y debida este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela".

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; después de hacer un breve

pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela".

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; después de hacer un breve recuento de las actuaciones que ya habían sido expuestas en el escrito inicial adujo que, “con la presentación de la Acción De Tutela, (…), se pretende que la accionada se sirva dar cumplimiento a lo ordenado en la SENTENCIA No. 265, del 18 de agosto de 2017, mediante la cual el JUZGADO TRECE

LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, Resuelve Declarar que el [accionante], tiene una pérdida de capacidad laboral del 60.19%, con fecha de estructuración el 23 de junio de 2011, lo anterior para que la accionada ADMINISTRADORA 7Radicación n.° 91321

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COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, me reconozca y pague mi pensión de invalidez, a partir del 23 de junio de 2011, teniendo en cuenta mi fecha de estructuración”. Añadió que, “Es claro que para poder que la accionada Colpensiones, de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, antes mencionada, debía estudiar mi Historia Laboral, pasando por alto la Sentencia No. 265 del 18 de agosto de 2017, en el sentido de que mi discapacidad es del 60.19%, siendo en estos momentos una persona de especial protección por parte del estado, protección que está siendo vulnerada, como se pudo demostrar con las resoluciones

agosto de 2017, en el sentido de que mi discapacidad es del 60.19%, siendo en estos momentos una persona de especial protección por parte del estado, protección que está siendo vulnerada, como se pudo demostrar con las resoluciones expedidas por la accionada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (…)”.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la

herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, se pretende que Colpensiones “cumpla” con la sentencia del 18 de agosto de 2017, mediante la cual el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali declaró que el actor tiene una pérdida de capacidad laboral del 60.19%, con fecha de estructuración el 23 de junio de 2011, y que, por ello, la entidad accionada le reconozca y pague la pensión de invalidez que solicita. De entrada, la Sala advierte que el proceso que adelantó fue en contra de los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez por su inconformidad, respecto a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, trámite que fue dictado a su favor al aumentar dicha pérdida de capacidad. No obstante, es claro que en aquel asunto no se debatió en ningún momento la prestación pretendida, esto 9Radicación n.° 91321 SCLAJPT-12 V.00 es, la pensión de invalidez, situación que se sale de órbita para aquella solicitud. En ese sentido, se evidencia que el actor debe acudir ante la jurisdicción ordinaria con el fin de que se le reconozca lo aquí pretendido, esto es, la pensión de invalidez que pregona que tiene derecho, medio idóneo a ser activado, pues la tutela no puede sobrepasar los mecanismos que reguló el legislador para obtener derechos que deben ser pedidos ante

pregona que tiene derecho, medio idóneo a ser activado, pues la tutela no puede sobrepasar los mecanismos que reguló el legislador para obtener derechos que deben ser pedidos ante los respectivos jueces competentes. Así las cosas, al encontrarse que no se cumplió con el requisito de residualidad que pregona la norma que regula esta acción, no queda otro camino que declararla improcedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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