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CSJ - STL1198-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1198-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL1198-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00018-00 Acta Extraordinaria 007

Bogotá D.C. , veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ; asunto al que se vinculó a l as autoridades judiciales, partes e intervinientes en los procesos ordinarios con radicados n.° 73001-31-05-002-2022-00171-00, 7300131-05-002-2022-00216-00, 73001 -31-05-004-2023-0011900 y 73001-31-05-004-2023-00207-00, objeto de reparo.

I. ANTECEDENTES

La compañía accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derechoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00018-00 SCLAJPT-11 V.00 2 fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerad o por la autoridad judicial accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el impreciso escrito inicial, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos:

Radicado n.° 2022-00171

impreciso escrito inicial, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos:

Radicado n.° 2022-00171

Bajo este radicado, Carlos Fernando Bolívar Ordóñez demandó a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prim a media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordenara a la segunda trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué; autoridad que, en sentencia de 18 de abril de 2024, resolvió:

PRIMERO.- DECLARAR la INEFICACIA del traslado del señor CARLOS FERNANDO BOL [Í]VAR ORD [Ó]ÑEZ del régimen de prima media con prestación definida hoy administrada por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad.

SEGUNDO.- CONDENAR a COLFONDOS S.A a: 2.1 Trasladar a la COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros. Así mismo, los gastos de administrac ión, seguros previsionales para cada periodoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00018-00

SCLAJPT-11 V.00 3

pensionales, los rendimientos financieros. Así mismo, los gastos de administrac ión, seguros previsionales para cada periodoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00018-00 SCLAJPT-11 V.00 3 cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado efectivo de los recursos y que deberá asumir con cargos a los propios recursos; por el periodo en que se encontró afiliado allí el demandante. 2.2. Normalizar la afiliación en el Sistema de información de administradoras de fondo de pensiones SIAFP (anulación a través MANTIS) y devolver los aportes a COLPENSIONES con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin tropiezos para el afiliado al RPM.

TERCERO.- ORDENAR a COLPENSIONES; aceptar sin dilación alguna los aportes que gire COLFONDOS S.A. para el fondo público en cuanto al afiliado.

[…].

En virtud de la apelación formulada por Colpensiones y Colfondos S.A. -hoy tutelante - y el grado jurisdiccional en consulta a favor de la primera , el Tribunal accionado, en providencia de 16 de agosto de 2024, determinó:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 18 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de CARLOS FERNANDO BOL[Í]VAR ORD [Ó]ÑEZ contra COLPENSIONES y OTROS, así:

2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de CARLOS FERNANDO BOL[Í]VAR ORD [Ó]ÑEZ contra COLPENSIONES y OTROS, así: En su numeral segundo: para disponer a cargo de COLFONDOS S.A., trasladar los conceptos señalados en primera instancia, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones y Colfondos S.A., fijándose como agencias en derecho para cada uno de ellos la suma de $1.300.000.00.

En desacuerdo, l a administradora de fondo de pensiones -aquí actorapresentó recurso extraordinario de casación y la magistratura accionada negó su concesión, en proveído de 19 de septiembre posterior, al considerar que «la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no c[ontaba] con interés jurídico para recurrir en casación, dado que el dinero que se ordena [ba] trasladar pertenec [ía] a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00018-00 SCLAJPT-11 V.00 4 cuenta de ahorro individual del demandante y no hac[ía] parte del patrimonio de la entidad demandada».

Inconforme, la convocante formuló recurso de reposición y , en subsidio, queja; no obstante, el colegiado encausado mantuvo su postura en auto de 10 de octubre de 2024 y, el 22 siguiente, remitió el expediente a esta Sala de la Corte para surtir el mecanismo vertical , el cual se encuentra en trámite.

encausado mantuvo su postura en auto de 10 de octubre de 2024 y, el 22 siguiente, remitió el expediente a esta Sala de la Corte para surtir el mecanismo vertical , el cual se encuentra en trámite.

Radicado n.° 2022-00216

Al interior de est e proceso, Jairo Humberto Rodríguez González adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y a la aquí convocante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordenara a la segunda trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué; autoridad que, en sentencia de 4 de abril de 2024, resolvió:

PRIMERO.- DECLARAR la INEFICACIA del traslado del señor JAIRO HUMBERTO RODR[Í]GUEZ GONZ[Á]LEZ del régimen de prima media con prestación definida hoy administrada por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00018-00

SCLAJPT-11 V.00 5

SEGUNDO.- ORDENAR a COLFONDOS S.A.: 2.1 Trasladar a la COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros. Así mismo, los gastos

COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros. Así mismo, los gastos de administració n, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado efectivo de los recursos y que deberá asumir con cargos a los propios recursos; por el periodo en que se encontró afiliado allí el demandante. 2.2. Normalizar la afiliación en el Sistema de información de administradoras de fondo de pensiones SIAFP (anulación a través MANTIS) y devolver los aportes a COLPENSIONES con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin tropiezos para la afiliada al RPM.

TERCERO.- ORDENAR a COLPENSIONES; aceptar sin dilación alguna los aportes que gire COLFONDOS. para el fondo público en cuanto al afiliado.

[…].

En virtud de la apelación formulada por Colpensiones y Colfondos S.A. -hoy tutelante - y el grado jurisdiccional en consulta a favor de la primera, el Tribunal accionado, en providencia de 16 de agosto de 2024, determinó:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 4 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de JAIRO HUMBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra COLPENSIONES y OTRO, en el

2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de JAIRO HUMBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra COLPENSIONES y OTRO, en el sentido que los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, ordenados trasladar de Colfondos S.A a Colpensiones, se hará con cargo a recursos propios de las AFP demandadas

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones y Colfondos S.A., fijándose como agencias en derecho para cada uno de ellos la suma de $1.300.000.00.

En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – hoy actora - presentó recurso extraordinario de casación y la magistratura encausada negó su concesión, enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00018-00 SCLAJPT-11 V.00 6 proveído de 19 de septiembre de 2024 , al estimar que «la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no c[ontaba] con interés jurídico para recurrir en casación, dado que el dinero que se ordena [ba] trasladar pertenec [ía] a la cuenta de ahorro individual del demandante y no hac[ía] parte del patrimonio de la entidad demandada».

Inconforme, la convocante formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, el colegiado tutelado mantuvo su postura en auto de 10 de octubre de 2024 y, el 22 siguiente , remitió el expediente a esta Sala de

reposición y, en subsidio, queja; no obstante, el colegiado tutelado mantuvo su postura en auto de 10 de octubre de 2024 y, el 22 siguiente , remitió el expediente a esta Sala de la Corte para surtir el mecanismo vertical, el cual se encuentra en trámite.

Radicado n.° 2023-00119

Juan Manuel Beltrán Rodríguez demandó a Colpensiones y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS. En consecuencia, se ordenara a la segunda trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué; autoridad que, en sentencia de 1.° de agosto de 2024, resolvió:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00018-00 SCLAJPT-11 V.00 7 1.- DECLARAR la ineficacia del traslado de JUAN MANUEL BELTRÁN RODRÍGUEZ identificado con C.C. Nro. 19.474.064, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la AFP COLFONDOS S.A., por lo dicho en precedencia.

2.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS S.A., fondo al que se encuentra afiliado actualmente el demandante, trasladar los valores que

S.A., por lo dicho en precedencia.

2.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS S.A., fondo al que se encuentra afiliado actualmente el demandante, trasladar los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de JUAN MANUEL BELTRÁN RODRÍGUEZ, a título de cotizacio nes, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos; así como los valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas del seguro previsional y porcentaje d estinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, quien por esta decisión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados y a actualizar debidamente la historia laboral del demandante.

[…]

En virtud de la apelación formulada por Colpensiones y Colfondos S.A. -hoy tutelante - y el grado jurisdiccional en consulta a favor de la primera, el Tribunal accionado, en providencia de 19 de septiembre de 2024, confirmó la decisión de primer grado.

En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – hoy promotorapresentó recurso extraordinario de casación y la magistratura accionada negó su concesión, en proveído de 31 de octubre posterior, al estimar que «la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no c[ontaba] con interés jurídico para recurrir en casación, dado

proveído de 31 de octubre posterior, al estimar que «la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no c[ontaba] con interés jurídico para recurrir en casación, dado que el dinero que se ordena [ba] trasladar pertenec [ía] a la cuenta de ahorro individual del demandante y no hac[ía] parte del patrimonio de la entidad demandada».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00018-00

SCLAJPT-11 V.00 8

Vencido el término de ejecutoria de la anterior decisión, mediante oficio de 18 de noviembre de 2024 el colegiado tutelado devolvió el expediente al juzgado de origen.

Radicado n.° 2023-00207

Al interior de este proceso, Martha Lucía Vélez Vallejo adelantó demanda ordinaria contra Colpensiones, Protección S.A. y la aquí solicitante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordenara a la s administradoras de fondos de pensiones trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué; autoridad que, en sentencia de 27 de agosto de 2024, resolvió:

1.- DECLARAR la ineficacia del traslado de MARTHA LUCIA VÉLEZ VALLEJO identificada con C.C. Nro. 51.854.861, del

sentencia de 27 de agosto de 2024, resolvió:

1.- DECLARAR la ineficacia del traslado de MARTHA LUCIA VÉLEZ VALLEJO identificada con C.C. Nro. 51.854.861, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la AFP SANTANDER hoy PROTECCIÓN S.A., por lo dicho en precedencia.

2.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS S.A., fondo al que se encuentra afiliada actualmente la demandante, trasladar los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de MARTHA LUCIA VÉLEZ VALLEJO, a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos; así como los valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas del seguro previsional y porcentaje dest inado a la garantía deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00018-00 SCLAJPT-11 V.00 9 pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, quien por esta decisión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados y a actualizar debidamente la historia laboral de la demandante. Además, COLFONDOS S.A. deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de pensiones SIAFP (anulación a través de MANTIS), entrega del archivo y detal le de aportes realizados al RAIS.

normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de pensiones SIAFP (anulación a través de MANTIS), entrega del archivo y detal le de aportes realizados al RAIS.

Se ordena además a la accionada PROTECCIÓN S.A., trasladar el valor de los gastos de administración, comisiones, y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos durante los lapsos en que estuvo la demandante afiliada en ese fondo.

[…].

En virtud de la apelación interpuesta por el extremo demandado, incluyendo a la hoy tutelante, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal accionado confirmó la decisión anterior, en providencia de 17 de octubre de 2024.

En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – aquí convocantepresentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión en proveído de 14 de noviembre posterior, al considerar que «la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no c[ontaba] con interés jurídico para recurrir en casación, dado que el dinero que se ordena [ba] trasladar pertenec [ía] a la cuenta de ahorro individual del demandante y no hac[ía] parte del patrimonio de la entidad demandada».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00018-00

SCLAJPT-11 V.00 10

Ejecutoriada esa decisión, el expediente se remitió al

del patrimonio de la entidad demandada».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00018-00

SCLAJPT-11 V.00 10

Ejecutoriada esa decisión, el expediente se remitió al juzgado de origen, mediante oficio de 26 siguiente.

En sede de tutela, Colfondos S.A. cuestiona cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de su garantía superior invocada, pues, a su juicio, la magistratura tutelada incurrió en vía de hecho , por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.

En consecuencia, pide que se acced a a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicado n.° 2022-00171, 2022-00216, 2023-00119 y 2023-00207, respectivamente. En su lugar, se le ordene emitir un os pronunciamientos de remplazo en los que tenga en cuenta la «aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024».

La tutela se radicó el 16 de diciembre de 2024 y esta Sala de la Corte la admitió en auto de 15 de enero del año en curso en el que se ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en los procesos que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro de su oportunidad, la secretaria del Juzgado

judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en los procesos que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro de su oportunidad, la secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué advirtió que dicho despacho les imprimió el trámite legal correspondiente a losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00018-00 SCLAJPT-11 V.00 11 procesos con consecutivo n.° 2022-00171 y 2022-00216 en los que, además, se respetaron las garantías procesales de quienes intervinieron en ellos. Por esa razón, pidió que se negara el amparo pretendido. Asimismo, remitió el enlace para acceder a los expedientes digitales contentivos de las actuaciones en primera instancia.

Por su lado, luego de relatar detalladamente las actuaciones adelantadas en los pleitos con radicado n.° 2023-00119 y 2023 -00207, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Ibagué indicó que la convocante adelantaba en la actualidad otra acción de tutela -radicado 11001020500020240234700en la que cuestionaba esos mismos consecutivos. Para los fines pertinentes, remitió el link de cada uno de los procesos.

A su turno, el representante legal judicial de Protección S.A. indició que , en lo concerniente a su representada , no existía conducta alguna que constituyera la violación de las garantías fundamentales invocadas por el fondo de pensiones convocante.

En el término de traslado, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara

existía conducta alguna que constituyera la violación de las garantías fundamentales invocadas por el fondo de pensiones convocante.

En el término de traslado, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la tutela porque, en su sentir, no existía ningún vicio, defecto o vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas por la tutelante . Además, consideró que el amparo pretendido incumplía con los requisitos de procedibilidad señalados en el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00018-00

SCLAJPT-11 V.00 12

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La Corte ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Por otra parte, es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional.

Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala observa que la promotora cuestiona a la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00018-00

SCLAJPT-11 V.00 13

Superior del Distrito Judicial de Ibagué por vulnera r, presuntamente, su derecho fundamental al debido proceso al proferir los fallos de segunda instancia en los procesos ordinarios con radicado n.° 2022-00171, 2022-00216, 202300119 y 2023-00207, con fundamento en que desconoció lo previsto en sentencia CC SU107-2024.

No obstante, al revisar el ecosistema digital de acciones virtuales – Esavde esta Corporación, se aprecia que los reparos de la convocante frente a los procesos referenciados en el párrafo anterior fueron objeto de una tutela anterior, repartida para su análisis a esta misma Sala bajo el número interno 11001-02-05-000-2024-02347-00 y que fue resuelta en sesión ordinaria 01 de 22 de enero de este año.

Precisado ello, queda claro que en esta oportunidad no

interno 11001-02-05-000-2024-02347-00 y que fue resuelta en sesión ordinaria 01 de 22 de enero de este año.

Precisado ello, queda claro que en esta oportunidad no es viable abordar los reparos de la gestora, pues lo que corresponde es que aguarde a las resultas de la primera acción constitucional que presentó ante esta Corporación y que, como se dijo, se decidió en primera instancia el 22 de enero del año en curso. Asimismo, de estimarlo pertinente, agote contra la misma los recursos a su alcance, incluso el mecanismo ciudadano de selección e insistencia ante la Corte Constitucional.

Finalmente, esta Sala exhorta rá a la accionante a que revise con mayor diligencia los asuntos y radicados objetos de reparo con el fin de evitar duplicidad en la presentación de los instrumentos de resguardo, pues actuaciones como laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00018-00 SCLAJPT-11 V.00 14 presente dan lugar a la congestión judicial en la administración de justicia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: EXHORTAR a la accionante a que revise con mayor diligencia los asuntos y radicados objetos de reparo con el fin de evitar duplicidad en la presentación de los instrumentos de resguardo, pues actuaciones como la presente dan lugar a la congestión judicial en la administración de justicia.

con mayor diligencia los asuntos y radicados objetos de reparo con el fin de evitar duplicidad en la presentación de los instrumentos de resguardo, pues actuaciones como la presente dan lugar a la congestión judicial en la administración de justicia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00018-00

SCLAJPT-11 V.00 15

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5023E2151F08DBA3C5C73736B8DC3FDD8BA059946449D6386158BFED69A8BAE3

103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5023E2151F08DBA3C5C73736B8DC3FDD8BA059946449D6386158BFED69A8BAE3

Documento generado en 2025-03-07SCLAJPT-01 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00018-00

Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala , con ponencia de la suscrita, en cuanto declaró improcedente el amparo invocado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que la convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.Radicación n.° 1001-02-05-000-2025-00018-00

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lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.Radicación n.° 1001-02-05-000-2025-00018-00

2

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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