CSJ - STL11981-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11981-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11981-2020 Radicación n.° 91453 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes de la acción popular con radicado número 2015-00247-01.
I. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental adosada se extrae que el gestor del presente amparo lo instauró, en síntesis, con apoyo en los siguientes hechos:Radicación n.° 91453
SCLAJPT-12 V.00
En el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, Javier Elías Arias Idárraga promovió acción popular contra el Banco de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 24 de julio de 2019, desestimó sus pretensiones, por lo que interpuso recurso de apelación. Recibido el expediente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, el 14 de julio de 2020, al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, le corrió traslado al actor por el término de 5 días para que sustentara la alzada, término dentro del cual el quejoso pidió
de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, le corrió traslado al actor por el término de 5 días para que sustentara la alzada, término dentro del cual el quejoso pidió la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso. El 1 de septiembre de 2020, el Tribunal declaró desierta la alzada, por lo que el accionante presentó acción de tutela, que fue concedida por la Sala de Casación Civil mediante sentencia STC8180-2020 del 6 de octubre de 2020, en la que se ordenó al citado Colegiado dejar sin efectos los autos de 14 de julio y 1 de septiembre de 2020 y que «en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de esta providencia, imparta el trámite que legalmente corresponde al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia expedida el 24 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad en la acción popular nº 660013103003 2015 00247 01, […] Además, que resuelva la solicitud sobre la aplicación del “canon 121 del Estatuto Procesal Civil” y si se han respetado los términos consagrados en la Ley 472 de 1998». Por auto de 20 de octubre de 2020, el Tribunal accedió a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso y, por tanto, «en ejercicio de la autorización otorgada 2Radicación n.° 91453 SCLAJPT-12 V.00 por esa disposición», amplió hasta por seis meses más el término para decidir de fondo el asunto. Posteriormente, el 13 de noviembre dispuso frente a la
2Radicación n.° 91453 SCLAJPT-12 V.00 por esa disposición», amplió hasta por seis meses más el término para decidir de fondo el asunto. Posteriormente, el 13 de noviembre dispuso frente a la alzada « realizar la audiencia en la que se escucharán los alegatos de las partes y se dictará la sentencia respectiva» el 30 de noviembre del año en curso. Reprochó el actor que el Tribunal no ha cumplido los términos para fallar de que trata la Ley 472 de 1998 y que aplicó el artículo 121 del Código General del Proceso «para ENTORPECER más y más el trámite Constitucional y célere de la acción […]». Con fundamento en lo descrito, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, por consiguiente, que i) se revoque el auto en el que se aplica el artículo 121 del C.G.P., ii) se ordene dar cumplimiento al «art 84 ley 472 de 1998» , iii) se decrete la nulidad de « todo lo actuado desde la primera instancia, aclarando que esa nulidad es de oficio», y iv) se ordene digitalizar toda la acción y enviarla.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar
3Radicación n.° 91453 SCLAJPT-12 V.00 a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término concedido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira explicó que,
a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término concedido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira explicó que, en cumplimiento del fallo STC8180-2020, solicitó el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito, pues el recurso de apelación interpuesto por el accionante se había declarado desierto y que «resolvió la solicitud formulada por el accionante mediante auto del 20 de octubre, y el 3 de noviembre se señaló fecha y hora para realizar la audiencia de alegatos y fallo». Por su parte, la Defensoría del Pueblo pidió ser desvinculada del trámite y sostuvo que «la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, ya que el accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar su derecho». A su turno, la Alcaldía de Pereira indicó que se atenía «a lo probado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, y para los fines destinados dentro de la presente acción». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2020, negó la protección deprecada por las siguientes razones: 4Radicación n.° 91453
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En lo pertinente al auxilio demandado con respecto a revocar el proveído que prorrogó el término para fallar, la Sala advierte que el pedimento no es procedente en razón a que el referido artículo
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En lo pertinente al auxilio demandado con respecto a revocar el proveído que prorrogó el término para fallar, la Sala advierte que el pedimento no es procedente en razón a que el referido artículo 121 contempla la facultad de ampliar el plazo para «resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo» , determinación que, en este caso, se sustentó en el proveído del 20 de octubre de 2020. […] Así las cosas, lo resuelto no refleja arbitrariedad y responde a la interpretación racional de la normatividad en que se sustenta. De manera que, bajo esas circunstancias, le está vedado al juez constitucional adoptar una decisión diferente o interferir en el trámite del proceso que está en curso, siendo imperioso respetar los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
3. Frente a la solicitud encaminada a que se ordene la aplicación del artículo 84 de la Ley 472 de 1998 el reclamo es improcedente, por cuanto el tribunal acusado resolvió lo pertinente, en auto del 20 de octubre, precisando que «se ha adoptado en esta providencia una medida para resolver la cuestión en los términos indicados por el artículo 121 del código citado».
Desde esa perspectiva, la decisión examinada no se observa descabellada al punto de permitir la intervención de esta justicia […]. Adicionalmente, ha de señalarse que el artículo 84 en comento contempla la sanción de destitución del cargo para funcionarios judiciales cuando se dan los presupuestos allí contemplados, por tanto, dicha petición debe ser formulada y tramitada ante la
Adicionalmente, ha de señalarse que el artículo 84 en comento contempla la sanción de destitución del cargo para funcionarios judiciales cuando se dan los presupuestos allí contemplados, por tanto, dicha petición debe ser formulada y tramitada ante la autoridad competente. […] 5.- De otro lado, frente a la solicitud de anular todo lo actuado de oficio, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 121, dando claridad sobre su aplicación en el asunto, cabe resaltar que, en el proceso de tutela número 11001-02-03-0002020-02819-00, promovido por el señor Arias Idárraga con ocasión del trámite de una acción popular, esta Sala señaló: […] En ese aspecto, ha de señalarse que ese tipo de pedimentos deben presentarse y decidirse por el competente, pues no puede el juez constitucional proferir decisiones como la que se reclama. 5Radicación n.° 91453 SCLAJPT-12 V.00 6.- Por último, con respecto a la orden de «digitalizar toda la acción y enviármela» no procede el amparo, pues tal y como se indicó en el fallo STC8180-2020 de 6 de octubre de este año: “(…) [N]o es admisible el auxilio en lo que concierne a que «se ordene digitalizar la acción popular» n° 2015-00247-01 y que la Sala querellada «consigne todos los radicados en acciones populares donde de oficio [ha] aplicado art. 121 CGP», en razón a que le corresponde al memorialista intentar obtener lo «requerido» directamente por los cauces «legalmente previstos» para esos fines (…)”.
populares donde de oficio [ha] aplicado art. 121 CGP», en razón a que le corresponde al memorialista intentar obtener lo «requerido» directamente por los cauces «legalmente previstos» para esos fines (…)”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decido, el accionante impugnó y solo manifestó que era «curioso que nunca, nunca, nunca se cumplan terminos (sic) de tiempo perentorios que manda la Ley 472 de 1998 […]. El art 121 del CGP, se aplica efectivamente cada que jusgadores (sic) lo quieren, pero nunca se aplica art 121 CGP, como nulidad en derecho […]».
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Esta Corporación ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, 6Radicación n.° 91453 SCLAJPT-12 V.00 se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, es equivocado fundamentar la queja
Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, es equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto, según lo que fue materia de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si el Colegiado que conoce la segunda instancia en la acción popular número 2015-00247-01, al haber prorrogado el término de que trata el artículo 121 del Código General del proceso, transgredió la garantía superior aducida por Javier Elías Arias Idárraga. Al respecto, revisada la providencia emitida el 20 de octubre de los corrientes, mediante la cual el Tribunal en cumplimiento del fallo de tutela STC8180-2020, se aprecia: 1.1 Se accede a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso. Por tanto, en ejercicio de la autorización otorgada por esa disposición, se amplía, hasta por seis meses más el término para decidir de fondo el asunto, teniendo en cuenta: a) el cúmulo de acciones constitucionales, b) la revisión de los 7Radicación n.° 91453
por esa disposición, se amplía, hasta por seis meses más el término para decidir de fondo el asunto, teniendo en cuenta: a) el cúmulo de acciones constitucionales, b) la revisión de los 7Radicación n.° 91453 SCLAJPT-12 V.00 proyectos de los demás magistrados de la Sala, en asuntos de la misma naturaleza, c) los efectos que se han producido en el despacho con motivo de la expedición del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y las demás disposiciones que de él han surgido, lo que ha hecho necesario dedicar mayor tiempo a su estudio y a adquirir destrezas en materia de tecnología para tramitar en forma diferente todos los procesos, debido al aislamiento social; d) el tiempo que se ha requerido para escanear cada uno de los procesos del despacho y e) que en este proceso se había declarado la deserción del recurso y el expediente se había devuelto al juzgado de primera sede, al que hubo de solicitarse nuevamente con motivo de las decisiones adoptadas en el fallo de tutela atrás referido. 1.2 Respecto al cumplimiento de los términos prevenidos en la Ley 472 de 1998, es del caso indicar que de acuerdo con el articulo 5o de esa ley, resulta aplicable a este proceso el artículo 121 del Código General del Proceso. Así lo ha entendido también la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede constitucional, efecto para lo cual puede leerse la sentencia SCT-3323-2019 del 18 de marzo de 2019.Por ende, aún no ha
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede constitucional, efecto para lo cual puede leerse la sentencia SCT-3323-2019 del 18 de marzo de 2019.Por ende, aún no ha vencido el término para decidir este asunto. Dado lo anterior, advierte la Sala que lo decidido por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, por ser producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, así como en reflexiones coherentes que condujeron al juzgador a inferir que había lugar prorrogar el término para zanjar la segunda instancia, de modo que no constituye una vía de hecho y debe ser identificada como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede 8Radicación n.° 91453 SCLAJPT-12 V.00 discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en la decisión atacada. Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al
lugar a dudas, no se configuró en la decisión atacada. Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de revisión, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. Sobre el tema, esta Sala ha fallado otras acciones de tutela con similares hechos y pretensiones, incluso, presentados por el mismo accionante cuestionando la no declaratoria de la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso (STL13134-2019, STL146962019, STL10103-2020), en las cuales se ha negado la protección constitucional por no advertir un defecto procedimental absoluto del Tribunal en el trámite de las acciones populares puestas a su conocimiento. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
10Radicación n.° 91453
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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