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CSJ - STL11983-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11983-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11983-2020 Radicación n.° 91471 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió contra el SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro de la acción popular con radicación nº. 660013103003-2015-00247-01.

I. ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamentalRadicación n.° 91471

SCLAJPT-12 V.00 al debido proceso, presuntamente vulnerado por la magistratura accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada se extrae que el gestor del presente amparo lo instauró, en síntesis, con apoyo en los siguientes hechos: Que promovió acción popular contra el Banco de Bogotá, radicada bajo el número 66001310300320150024701, que la referida causa judicial fue asignada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira,

Bogotá, radicada bajo el número 66001310300320150024701, que la referida causa judicial fue asignada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, despacho que por sentencia de 24 de julio de 2019 negó las pretensiones, decisión que al ser apelada por él fue enviada al tribunal accionado el 29 de enero de 2020. Que el 5 de febrero siguiente fue admitida la alzada; el 14 de julio se ordenó correr traslado por el término de 5 días para que el recurrente sustentara la impugnación y el 1 de septiembre de 2020 se « DECLARA DESIERTO EL RECURSO», bajo el amparo del Decreto 806 de 2020, desconociendo la Ley 472 de 1998, que en su artículo 37 rige el trámite de apelación en esta clase de acciones. Con fundamento en los anteriores hechos solicita: SE ordene INMEDIATAMENTE aplicar art, 37 ley especial y autónoma 472 de 1998, aparado (sic) sentencias de tutela […] donde se consigna que q (sic) decreto legislativo 806 de 2020 del 4 de junio no aplica en acción popular. (…) 2Radicación n.° 91471

SCLAJPT-12 V.00

Se ORDENE en un término no mayor a 3 días, aplicar el artículo 37 ley 472 de la ley especial y autónoma 472 de 1998, talcomolo (sic) ha ORDENADO la H CSJ SCC en tutelas. Se ORDENE al tribunal tutelado enviarme copias de todo lo actuado en acción popular a fin q (sic) obre en acción penal,

(sic) ha ORDENADO la H CSJ SCC en tutelas. Se ORDENE al tribunal tutelado enviarme copias de todo lo actuado en acción popular a fin q (sic) obre en acción penal, enviarle al correo electrónico consignado en la tutela. Se ORDENE inmediatamente aplicar art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998, afin (sic) de que no se les conceda más de 3 días para q (sic) fallen y no 10 como lo ordena la CSJ SCC pues se daría patente de corso al incumplimiento de lo q (sic) ordena y manda art 37 ley ESPECIAL y AUTONOMA (sic) 472 de 1998.

Se ordene al procurador delgado en acciones populares y al defensord (sic) elpueblo (sic) en Pereira Rda (sic) a fin q (sic) en derecho prueben como han actuado en esta renuente acción Constitucional donde se tramitado de manera salvaje en derecho y se pretende desconocer art 37 ley 472 de 1998. probaran (sic) si han presentado recursos pa (sic) garantizar art 29 CN y cumplir ley 734 de 2020, ley 472 de 1998 o simplemente nada hacen (sic).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de noviembre de 2020 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Banco de Bogotá indicó que en la acción popular cuestionada se declaró desierto el recurso de apelación

cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. El Banco de Bogotá indicó que en la acción popular cuestionada se declaró desierto el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, sin embargo, precisó que el accionante omitió «informar al juzgado que tal decisión fue dejada sin efecto por orden de tutela y en este momento nos encontramos próximos a celebrar la audiencia donde se dará trámite a su apelación». En conclusión, que tales hechos ya fueron decididos por la jurisdicción constitucional situación 3Radicación n.° 91471 SCLAJPT-12 V.00 lo que conducía a negar las pretensiones del accionante, condenarlo en costas por actuar de forma «temeraria». La magistrada Claudia María Arcila Ríos de la Sala Civil del Tribunal manifestó que para dar cumplimiento a la orden impartida, solicitó el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito y que una vez llegó, por auto de 20 octubre de 2020, resolvió varias de las peticiones pendientes; y por proveído de 3 de noviembre señaló como fecha y hora para realizar la audiencia de alegatos y fallo « el 30 de los corrientes», con fundamento en lo que considera que no he lesionado derecho fundamental alguno del accionante y, por el contrario lo se evidencia es su actuar temerario. Adjunto el enlace de acceso al expediente digital de la acción popular objeto del amparo. El Defensor del Pueblo Regional de Risaralda solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, por considerar que ninguna injerencia tiene en las pretensiones del promotor de la salvaguarda.

El Defensor del Pueblo Regional de Risaralda solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, por considerar que ninguna injerencia tiene en las pretensiones del promotor de la salvaguarda. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil, por sentencia de 26 de noviembre de 2020 , negó el amparo por improcedente, pues aun cuando el accionante se « queja en esta oportunidad, de que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en trámite de alzada, hubiera dado aplicación a lo normado en el canon 14 del Decreto 806 de 2020, y no a lo normado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998», lo cierto era que: 4Radicación n.° 91471 SCLAJPT-12 V.00 […] revisado el contenido del escrito de tutela y las documentales digitales allegadas, advierte la Sala el fracaso de lo reclamado a través de esta vía excepcional, teniendo en cuenta que, con ocasión de la solicitud de amparo que aquél elevó en anterior oportunidad, con el fin de que se ordenara a la Sala aquí convocada dar aplicación a lo normado en el canon 121 de la Ley 1564 de 2012, esta Corte, aun cuando de manera directa allí no lo pidió el interesado, motivo que descarta la configuración de la temeridad, ya se pronunció frente a los mismos hechos, quejas y pretensiones elevadas por el aquí actor en sentencia STC81802020 del 30 de septiembre hogaño, dentro de la acción de tutela con radicado No. 2020-02448-00, oportunidad en la que se le

pretensiones elevadas por el aquí actor en sentencia STC81802020 del 30 de septiembre hogaño, dentro de la acción de tutela con radicado No. 2020-02448-00, oportunidad en la que se le precisó al interesado lo siguiente:

En punto de la deserción declarada, con fundamento en lo normado en el precepto 14 del varias veces citado decreto legislativo, se anotó que: «[se] deduc[e] la vulneración de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Javier Elías Arias Idárraga, porque para cuando éste apeló el fallo dictado el 24 de julio de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, regía el procedimiento previsto en la Ley 1564 de 2012, para este evento, el artículo 327 de esa codificación, razón por la cual no había lugar a aplicar el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, como de forma errada lo dispuso el ad quem. En efecto, téngase en cuenta que el mencionado ‘Decreto’ nada indicó sobre la transición entre una y otra reglamentación, por lo que la Sala censurada debió atender la directiva contenida en el artículo 625 del Código General del Proceso para ‘los casos en donde se introducen modificaciones a los procedimientos’ y finiquitar el ‘recurso de apelación’ con la ley anterior y no con la nueva. Tampoco tuvo en cuenta dicho Colegiado, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por

los procedimientos’ y finiquitar el ‘recurso de apelación’ con la ley anterior y no con la nueva. Tampoco tuvo en cuenta dicho Colegiado, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 de la Ley 1564 de 2012, según el cual ‘[l]os recursos interpuestos, (…), los términos que hubieren comenzado a correr (…) y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, (…), empezaron a correr los términos (…) o comenzaron a surtirse las notificaciones’ (cfr. CSJ STC7783-2020 y STC6687-2020). Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02448-00. En este orden, el Tribunal confutado debió señalar fecha para la ‘audiencia de sustentación y fallo’, en lugar de ‘correr traslado por el término de 5 días al recurrente para que sustentara la alzada’ (14 jul. 2020) siguiendo para ello, equivocadamente, los parámetros del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio 2020». Por lo anterior, se dispuso «DEJAR sin valor y efecto los autos de catorce (14) de julio y primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020), emitidos por la Sala cuestionada y todas las actuaciones que de ellos se desprendan, dentro del proceso n° 660013103003 5Radicación n.° 91471 SCLAJPT-12 V.00 2015 00247 01», y, ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal

que de ellos se desprendan, dentro del proceso n° 660013103003 5Radicación n.° 91471 SCLAJPT-12 V.00 2015 00247 01», y, ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, «que en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de esta providencia, imparta el trámite que legalmente corresponde al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia expedida el 24 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad en la acción popular nº 660013103003 2015 00247 01, conforme a las normas adjetivas pertinentes y a las indicaciones aquí hechas». Y en cuanto, a lo reclamado por el gestor frente a la Procuraduría y Defensoría Regionales, precisó que le correspondía a éste dirigir directamente sus peticiones ante dichas autoridades, dada la residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza la acción de tutela, pues tal como lo informó la citada Colegiatura, el actor, no ha elevado queja alguna contra la funcionaria convocada, por el trámite acaecido en la acción popular que ahora critica.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante «manifiesto q nuncva se ha cumplido la orden de fallar en 10 días q se dio en la sentencia referida, y por ello tutelo» (sic).

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

días q se dio en la sentencia referida, y por ello tutelo» (sic).

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

6Radicación n.° 91471 SCLAJPT-12 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub-lite la queja del accionante se concreta por una parte, en endilgarle a la sala accionada que en el trámite de alzada, hubiera dado aplicación a lo normado en el canon 14 del Decreto 806 de 2020 y no a lo previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y que, como consecuencia, « hubiere decla[rado] desiert[a] la alzada», y por otra, verificar la vigilancia administrativa de parte de la procuraduría y defensoría del pueblo sobre la acción popular ahora controvertida. Pues bien, bajo el anterior contexto es preciso advertir que tal planteamiento ya fue dilucidado dentro de la acción de tutela con radicación n° 11001020300020200241000 en la que solicitó que se ordenara al Tribunal acusado « dar

Pues bien, bajo el anterior contexto es preciso advertir que tal planteamiento ya fue dilucidado dentro de la acción de tutela con radicación n° 11001020300020200241000 en la que solicitó que se ordenara al Tribunal acusado « dar trámite a la alzada, amparada en el art. 5, 37 de la Ley 472 de 1998, trámite en el que la homologa Civil , por sentencia STC7456-2020 de 16 de septiembre de 2020, negó el amparo tras advertir que el gestor no hizo uso del medio idóneo de defensa con que contaba para exponer sus inconformidades frente al trámite que criticaba, en efecto, no interpuso el recurso de reposición que procedía conforme con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 contra el proveído que declaró desierta la alzada, proferido el 1° de septiembre de 2020; por lo que incurrió en incuria en cuanto dejó de ejercer el instrumento jurídico de defensa indicado para recurrir aquel 7Radicación n.° 91471 SCLAJPT-12 V.00 auto, con lo que abandonó la oportunidad que tuvo para que el tema relativo al trámite oficioso de dicho remedio vertical fuera atendido por el fallador natural, decisión que esta Sala acompañó por sentencia CSJ STL9096-2020. No obstante lo anterior, el promotor de la acción promovió una segunda acción de tutela a la cual se fue asignado el 11001020300020200244800 dentro de la cual en primera instancia la Sala Civil, por sentencia CSJ

promovió una segunda acción de tutela a la cual se fue asignado el 11001020300020200244800 dentro de la cual en primera instancia la Sala Civil, por sentencia CSJ STC8180-2020 de 6 de octubre de 2020, amparó dejando sin efecto el auto de 1 de septiembre de 2020 que declaró desierto el recurso de apelación y en su lugar le ordenó al tribunal ahora accionado que le impartiera el trámite que legalmente corresponde al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia expedida el 24 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad en la acción popular nº 66001310300320150024701, decisión que esta Sala revocó por sentencia CSJ STL10728-2020 de 25 de noviembre, tras advertir que existía cosa juzgada constitucional, dado que « los reparos relacionados con la providencia que declaró desierto el recurso de apelación fueron analizados, en sede de tutela, por la homóloga Civil y por esta Sala de la Corte, en sentencias CSJ STC7456-2020 y CSJ STL9096-2020, respectivamente, a través de las cuales se declaró improcedente el amparo invocado». Aspecto sobre el cual el Alto Tribunal Constitucionalidad entre otras, en la sentencia CC SU-337 -2014, precisó: 8Radicación n.° 91471 SCLAJPT-12 V.00 cuando se ha resuelto definitivamente una tutela no puede decidirse el fondo de otra, presentada consecutivamente, que

8Radicación n.° 91471 SCLAJPT-12 V.00 cuando se ha resuelto definitivamente una tutela no puede decidirse el fondo de otra, presentada consecutivamente, que cuente con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la segunda tutela debe declararse improcedente. Si existen dos o más tutelas iguales en estos aspectos, que se interponen simultáneamente o en todo caso antes de que alguna se haya fallado con carácter definitivo, los jueces que adviertan esta circunstancia deben asimismo abstenerse de fallar sobre el fondo del problema en cada caso. En el evento de que no haya mala fe, las solicitudes de amparo deben declararse improcedentes. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley. Igualmente, el mismo Tribunal ha decantado entre otras, en la sentencia CC T-272-2019 que: En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del

acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional.

Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala se trata del mismo accionante que bajo los mismos hechos y pretensiones busca sin justificación alguna que se emita un nuevo pronunciamiento, por lo que en este concreto escenario ya no se puede hablar de cosa juzgada constitucional como lo adujo la Homóloga Civil sino de temeridad, aspecto que expresamente está regulado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se 9Radicación n.° 91471 SCLAJPT-12 V.00 rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes», pues con ello el legislador pretendió evitar el abuso de ese derecho y de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y conjurar la temeridad y deslealtad de quien, a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tercamente en su accionar. Como requisitos de configuración o presencia de la

conjurar la temeridad y deslealtad de quien, a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tercamente en su accionar. Como requisitos de configuración o presencia de la temeridad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: […] en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte

inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.  En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela1. (Se resalta) 1 Corte Constitucional CC T-084 de 2012. 10Radicación n.° 91471

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Y, siguiendo esa misma línea, esta corporación ha considerado en otras oportunidades lo siguiente: […] la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación

último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (CSJ STC-01841-00, 21 oct. 2009, reiterada en la STC1602-2016, 11 feb. 2016). Lo que viene de decirse, revela sin asomo de duda que el promotor ha actuado con temeridad, porque en las tres acciones hay identidad de partes, hechos y pretensiones, al ser promovidas por el mismo accionante contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y cuyo objeto ha consistido en repudiar el auto que declaró desierto el recurso de apelación, circunstancias por la que de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo negar el amparo solicitado por el accionante.

Frente a la segunda aspiración, vale decir, la relacionada con exigir a la procuraduría y defensoría del pueblo la vigilancia administrativa de la acción popular aquí controvertida, se adhiere esta Sala lo considerado por el Sala de primera instancia, es decir, que podrá dirigirse para tal efecto directamente ante tales autoridades, sin que se necesite la intervención del juez constitucional o de terceros. 11Radicación n.° 91471

SCLAJPT-12 V.00

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN

11Radicación n.° 91471

SCLAJPT-12 V.00

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 91471

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

13Radicación n.° 91471

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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