CSJ - STL11987-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11987-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11987-2022 Radicación n.° 67730 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que presentaron MARÍA HILDA
PARRA PEÑA y ALEXANDER VÁSQUEZ CONTRERAS
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos María Hilda Parra Peña y Alexander Vásquez Contreras presentaron acción de tutela con el propósito de conseguir el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados porRadicación n.° 67730
SCLAJPT-11 V.00 la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, expusieron que promovieron juicio ordinario laboral en contra de Colfondos S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su difunto hijo, asunto al cual se le asignó el radicado número 11001310503020190013401. Relataron que mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2021 la cuestionada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, confirmó la decisión del juez de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y que, con auto de 18 de marzo de 2022 fue
de 2021 la cuestionada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, confirmó la decisión del juez de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y que, con auto de 18 de marzo de 2022 fue concedido el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada Colfondos S.A. Explicaron que el 28 de abril de la presente anualidad, el tribunal censurado publicó en el micrositio de la Rama Judicial publicó que «el proceso fue enviado a la Corte Suprema de Justicia con oficio No. 00363 – NRB. (OFICINA SCANER)», empero que una vez comunicados con la Secretaría de esta Corporación, el 2 de agosto de 2022 se les indicó que el proceso no ha sido radicado. Señalaron que mediante memorial de fecha 18 de mayo de 2022, solicitaron al ad quem información sobre la ubicación del expediente, petición que reiteraron el 8 de julio y el 3 de agosto de igual calenda en virtud de las cuales requirieron además de indagar sobre el lugar donde se 2Radicación n.° 67730 SCLAJPT-11 V.00 encuentran las diligencias, se les facilitara una copia de la guía por medio de la cual se remitió el proceso a esta Corporación. Alegaron que a la fecha, la autoridad judicial enjuiciada no ha dado respuesta a sus peticiones, lo que en su criterio afecta sus derechos fundamentales invocados en tanto que «han transcurrido más de 5 meses desde que fue concedida la Casación, sin que se haya enviado ni recibido el traslado del
no ha dado respuesta a sus peticiones, lo que en su criterio afecta sus derechos fundamentales invocados en tanto que «han transcurrido más de 5 meses desde que fue concedida la Casación, sin que se haya enviado ni recibido el traslado del proceso a la Honorable Corte Suprema de Justicia (Reparto) y sin que se obtenga respuesta alguna por parte del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, frente al paradero del mismo». De conformidad con lo anterior, solicitaron el resguardo de sus derechos fundamentales implorados y en consecuencia se ordene al tribunal censurado dar respuesta a sus peticiones brindándoles «la información necesaria para conocer la ubicación del proceso y que de inmediato se sirva enviar el mismo a reparto ante la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral». Mediante auto de 23 de agosto de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, requirió su desvinculación al trámite constitucional por considerar que 3Radicación n.° 67730 SCLAJPT-11 V.00 carece de legitimación en la causa por pasiva. Por otra parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que: El proceso fue entregado por parte de este Despacho a la Secretaría dela Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Por otra parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que: El proceso fue entregado por parte de este Despacho a la Secretaría dela Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. La mencionada Secretaría efectúo anotación en el sistema siglo XXI el día 28 de abril de 2022, a través del cual precisó que el proceso había sido enviado a la Corte Suprema de Justicia mediante oficio no. 363. No obstante, en virtud de la presente acción de tutela, este Despacho indagó sobre elestado actual del proceso y la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que el proceso no se había remitido, sino que se había entregado al grupo de digitalización del Tribunal, con el fin de posteriormente remitir el proceso en debida forma a la honorable Corporación a la que usted pertenece. Por ello, luego de culminado el trámite de digitalización, el proceso el 25 de agosto de 2022, se remitió de manera virtual a la Corte Suprema de Justicia mediante oficio 363. Así mismo, afirmó que ha dado respuesta a los derechos de petición elevados por la parte actora y que por tanto e configura la carencia actual de objeto ante el hecho superado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
superado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
4Radicación n.° 67730 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que proceda dar respuesta a las solicitudes elevadas por los accionantes de fechas 18 de mayo, 18 de julio y 3 de agosto de 2022 mediante las cuales pretenden se les informe la ubicación del proceso ordinario laboral que interpusieron en contra de Colfondos S.A., radicado número 11001310503020190013401. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias
Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así es importante señalar que:
(i) María Hilda Parra Peña y Alexander Vásquez Contreras, se encuentran legitimados en la causa por activa 5Radicación n.° 67730 SCLAJPT-11 V.00 para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungen como partes dentro del proceso que cuestiona.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito
de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]
En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple respecto al derecho de petición elevado por la parte, porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. 6Radicación n.° 67730
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(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial
el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Conforme a lo anterior y analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte que los señores María Hilda Parra Peña y Alexander Vásquez Contreras los días 18 de mayo, 18 de julio y 3 de agosto de 2022 elevaros solicitudes ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá requiriendo se les informe la ubicación del proceso ordinario laboral que interpusieron en contra de Colfondos S.A., radicado número 11001310503020190013401. A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en respuesta a la presente acción de tutela, señaló que el 25 de agosto de 2022, con oficio número 0363 de fecha 25 de 08 de 2022, remitió el expediente de la referencia a esta Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, así mismo, señaló que dicha
número 0363 de fecha 25 de 08 de 2022, remitió el expediente de la referencia a esta Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, así mismo, señaló que dicha información fue comunicada a los accionantes en igual fecha 7Radicación n.° 67730 SCLAJPT-11 V.00 a los correos electrónicos suministrados por los petentes. De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto)
la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, en la medida que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud de la parte accionante, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. 8Radicación n.° 67730
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Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de negar el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 67730
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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