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CSJ - STL11988-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11988-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11988-2022 Radicación n.° 99047 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que BENJAMIN CUETO CARRASQUILLA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA profirió el 2 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Benjamín Cueto Carrasquilla instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a laRadicación n.° 99047

SCLAJPT-12 V.00 «protección de los minusválidos» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó la parte actora que el 26 de octubre de 2021 promovió demanda ejecutiva laboral en contra de la sociedad Comercializadora Mundial de Pinturas S.A., a continuación del proceso ordinario de igual especialidad, a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia que ordenó su reintegro y pago de acreencias laborales. Relató que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en virtud del proveído de fecha 12 de enero de

el cumplimiento de la sentencia que ordenó su reintegro y pago de acreencias laborales. Relató que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en virtud del proveído de fecha 12 de enero de 2022 profirió mandamiento de pago y decretó la medida de embargo consistente en la retención de las sumas de dinero que tuviese la ejecutada en los bancos del país. Explicó que mediante solicitud de 17 de marzo de 2017 requirió una nueva medida cautelar tendiente a obtener el embargo y secuestro de los bienes muebles, enseres y mercancías de propiedad de la empresa Comercializadora Mundial de Pinturas S.A., adicionalmente señaló que con memorial de 17 de marzo de igual anualidad presentó la liquidación de crédito, empero afirmó que a la fecha la autoridad judicial censurada no ha impartido el trámite respectivo a sus requerimientos. Narró que el 10 de mayo de este año, elevó derecho de petición pretendiendo se le explicara «las razones de hecho y de derecho que ha tenido para no dar trámite a las peticiones 2Radicación n.° 99047 SCLAJPT-12 V.00 arriba señaladas», sin que a la fecha haya recibido respuesta a su reclamo. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se le ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena «dicte las

prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se le ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena «dicte las providencias en las cuales disponga (i) que se decreta la nueva medida de embargo, y (ii) la aprobación del crédito, debidamente actualizada», además de la condena en costas en el presente trámite de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 22 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena informó que mediante auto de fecha 26 de julio de 2022 dispuso aprobar la liquidación del crédito realizada por el despacho y modificó la presentada por el demandante, además de requerir a los bancos Bancolombia; Davivienda, Banco Falabella, Popular, Itau, Av Villas, Agrario, Occidente, Sudameris y Caja Social, a fin de 3Radicación n.° 99047 SCLAJPT-12 V.00 que se pronuncien frente a la medida de embargo decretada el pasado 12 de enero de 2022. De otra parte, afirmó que el 10 de mayo de la presente calenda, la Secretaría del juzgado dio respuesta a la petición

SCLAJPT-12 V.00 que se pronuncien frente a la medida de embargo decretada el pasado 12 de enero de 2022. De otra parte, afirmó que el 10 de mayo de la presente calenda, la Secretaría del juzgado dio respuesta a la petición elevada por el actor el 10 de mayo de 2022 en virtud de la cual se le indicó el trámite impartido al interior del trámite ejecutivo, razón por la cual expuso que existe una carencia actual de objeto ante el hecho superado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de agosto de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la acción de tutela tras concluir que «no existe una mora judicial injustificada que valide la intervención del juez constitucional para obtener dicha respuesta, en tanto que, desde que fueron remitidas las solicitudes, (17 de marzo de 2022 reiterada el 10 de mayo de 2022), a la fecha de la interposición de la acción constitucional, el término transcurrido no puede considerarse una parálisis dentro del proceso, por cuanto este se observa razonable y se acompasa a la realidad de la demanda de justicia».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, para lo cual insistió en su solicitud de amparo y, en ese sentido, indicó que el juzgado accionado para la fecha de la presentación de la acción de tutela, no había dado trámite a sus solicitudes, empero que si bien el operador judicial aprobó la liquidación del crédito, lo cierto

4Radicación n.° 99047

para la fecha de la presentación de la acción de tutela, no había dado trámite a sus solicitudes, empero que si bien el operador judicial aprobó la liquidación del crédito, lo cierto 4Radicación n.° 99047 SCLAJPT-12 V.00 es que no solo lo hizo con posterioridad a la presentación de la acción de tutela como un intento de sanear su omisión, sino que aún no se ha pronunciado respecto de la nueva medida cautelar consistente en «ordenar el embargo y secuestro de los bienes muebles, enseres, mercancías, que tuviera la demandada en su domicilio».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la petición de amparo elevada por la parte actora se contrae a cuestionar en impugnación que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena ha trasgredido sus derechos fundamentales invocados al interior del proceso ejecutivo laboral instaurado en contra de la compañía Comercializadora Mundial de Pinturas S.A., en razón a que

fundamentales invocados al interior del proceso ejecutivo laboral instaurado en contra de la compañía Comercializadora Mundial de Pinturas S.A., en razón a que insiste en que se ha incurrido en mora injustificada, máxime que a la fecha no se ha efectuado el respectivo pronunciado 5Radicación n.° 99047 SCLAJPT-12 V.00 frente a la solicitud de las nuevas medidas cautelares peticionadas. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la  CC T-186-2017 , es decir, si se acata los requisitos  de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así es importante señalar que:

(i) Benjamín Cueto Carrasquilla , se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues funge como parte dentro del proceso que cuestiona la mora judicial. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez, en cuanto a la alegada mora judicial porque  la omisión se mantiene en el tiempo, ante la cuestionada falta de definición de la solicitud elevada por el accionante. 6Radicación n.° 99047

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(iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar que, este se encuentra satisfecho en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza alegada. Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ

STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018  y,

STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018  y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. 7Radicación n.° 99047

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Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009,  en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.

anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.

Máxime si se tiene en cuenta que, en efecto revisado el expediente se observa que mediante solicitud elevada por el apoderado del tutelista de fecha 26 de octubre de 2021, requirió la ejecución de la sentencia, posterior a ello el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, con auto de 12 de enero de 2022 libró mandamiento de pago y decretó la medida de embargo ordenando la retención de las sumas de dinero que tuviese la ejecutada en diferentes bancos del país; así mismo mediante proveído de 22 de julio de 2022 aprobó la liquidación de crédito realizada por el despacho y modificó la presentada por el demandante y requirió nuevamente a las entidades financieras Bancolombia; Davivienda, Banco Falabella, Popular, Itau, Av Villas, Agrario, Occidente, Sudameris y Caja Social, para que se 8Radicación n.° 99047 SCLAJPT-12 V.00 pronunciaran respecto de la medida de embargo decretada por auto de fecha 12 de enero de 2022. De acuerdo al recuento narrado de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso iniciado por la tutelista, no se advierte una tardanza injustificada en la resolución del asunto, aun cuando aún no se haya resuelto el tópico

judiciales surtidas en el proceso iniciado por la tutelista, no se advierte una tardanza injustificada en la resolución del asunto, aun cuando aún no se haya resuelto el tópico relacionado con la solicitud de 17 de marzo de 2017 tendiente a obtener el embargo y secuestro de los bienes muebles, enseres y mercancías de propiedad de la empresa Comercializadora Mundial de Pinturas S.A., pues se evidencia que la autoridad censurada ha venido efectuado múltiples gestiones a fin de dar curso al juicio de acuerdo al orden en el que se encuentran los expedientes y de conformidad con el cúmulo de procesos que se encuentran al despacho, además no existe un tiempo exorbitante desde la presentación de la solicitud de ejecución y las actuaciones realizadas por el a quo y, por ende bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de confirmarse el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

9Radicación n.° 99047

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 99047

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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