CSJ - STL11989-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL11989-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11989-2022 Radicación n.° 99011 Acta 29 Bogotá, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que CRISANTO BUITRAGO SILVA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 3 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ y los JUZGADOS TERCERO CIVIL DEL
CIRCUITO TRANSITORIO, CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO y CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO , todos del esta capital, trámite que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 99011
SCLAJPT-12 V.00
El ciudadano Crisanto Buitrago Silva instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que el Juez Tercero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá el día 24 de noviembre de 2020 llevó a cabo de manera virtual la diligencia consagrada en el artículo 373 del
En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que el Juez Tercero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá el día 24 de noviembre de 2020 llevó a cabo de manera virtual la diligencia consagrada en el artículo 373 del Código General del Proceso, contrariando en su sentir, lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 375 de igual estatuto procesal, que establece que el juez debe «practicar personalmente la inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla» , así mismo, se dolió que el registro fotográfico no fue realizado en igual fecha, por cuanto el video elaborado de dicha calenda no se veía de forma clara. Explicó que propuso incidente de nulidad en razón a las citadas irregularidades y que, remitido el expediente al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá fue rechazada de plano su solicitud con proveído de 13 de agosto de 2021 por no encontrarse enlistada la nulidad invocada en el artículo 133 del Código General del Proceso, decisión ratificada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de mayo de 2022. 2Radicación n.° 99011
SCLAJPT-12 V.00
Alegó el tutelista que el tribunal convocado confirmó la decisión de primer grado que rechazó de plano la nulidad invocada sin «ahondar en las vías de hecho observadas en el incidente de nulidad propuesto».
SCLAJPT-12 V.00
Alegó el tutelista que el tribunal convocado confirmó la decisión de primer grado que rechazó de plano la nulidad invocada sin «ahondar en las vías de hecho observadas en el incidente de nulidad propuesto». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, peticionó se le ordene a la autoridad judicial censurada «agotar la diligencia de inspección judicial con presencia del Juez de conocimiento».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá indicó que no puede efectuar un pronunciamiento respecto de la acción de tutela en tanto que no fue la autoridad que profirió la decisión cuestionada. Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito afirmó que no vulneró derecho fundamental alguno 3Radicación n.° 99011 SCLAJPT-12 V.00 del quejoso, de igual forma, allegó el link del acceso al expediente digital. Por su parte, la vinculada Floralba Buitrago Silva se opuso a la prosperidad de la acción tras señalar que al
del quejoso, de igual forma, allegó el link del acceso al expediente digital. Por su parte, la vinculada Floralba Buitrago Silva se opuso a la prosperidad de la acción tras señalar que al interior del proceso censurado el juez realizó sus actuaciones de manera remota en el marco de la contingencia por Covid 19 sin trasgredir las prerrogativas de las partes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de agosto de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la solicitud. Lo anterior, al concluir que lo resuelto por el tribunal convocado de confirmar la decisión de primera instancia que negó la nulidad formulada por el tutelista, no resulta arbitraria ni antojadiza.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo, con similares argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
4Radicación n.° 99011 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, cuestiona la determinación proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de mayo de 2022 en virtud de la cual confirmó la providencia del juez de primer grado que rechazó de plano el incidente de nulidad al interior del proceso de pertenencia que interpuso frente a los herederos determinados de Betulia Silva de Buitrago y demás personas indeterminadas. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra 5Radicación n.° 99011 SCLAJPT-12 V.00 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
genéricas de procedencia de la acción de tutela contra 5Radicación n.° 99011 SCLAJPT-12 V.00 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Crisanto Buitrago Silva se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 6Radicación n.° 99011
SCLAJPT-12 V.00
resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 6Radicación n.° 99011
SCLAJPT-12 V.00
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación que se cuestiona es la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que data de 10 de mayo de 2022 y la presentación de la acción de tutela lo fue el 22 de julio hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno dada la cuantía de las pretensiones. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que
totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. 7Radicación n.° 99011
SCLAJPT-12 V.00
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad,
de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia de 10 de mayo de 2022 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del auto censurado, se advierte que la autoridad judicial convocada que puso fin a la controversia planteada, para confirmar la decisión del operador judicial de primer grado que rechazó de plano el incidente de nulidad formulado por el aquí tutelista, inició señalando que «el sustrato fáctico en que el incidentante fincó su solicitud de invalidación (esto es, que el juez a quo no efectuó la inspección judicial ordenada en el artículo 375 del 8Radicación n.° 99011
SCLAJPT-12 V.00
C.G.P. de forma presencial) no se enmarca en ninguna de las hipótesis que, taxativamente, contempla el ordenamiento jurídico como causales de anulación procesal. Tal contingencia era suficiente para que, de plano, se repudiara la susodicha solicitud (art. 135, C.G.P.)». Paso seguido, explicó que para poder invalidarse un proceso, debe observarse: (…) el principio de taxatividad en materia de nulidades procesales
solicitud (art. 135, C.G.P.)». Paso seguido, explicó que para poder invalidarse un proceso, debe observarse: (…) el principio de taxatividad en materia de nulidades procesales contemplan los artículos 133 y 135 del C.G.P., temática sobre la que la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que para la viabilidad de alguna de las causales de invalidación se deben cumplir ciertos requisitos: “a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo [133]; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer” (CSJ SC, 5 dic. 2008, rad. 199902197-01; reiterada en CSJ SC 20 ago. 2013, rad. 2003-0071601 y CSJ SC10302-2017, 18 julio de 2017). Máxime que advirtió el tribunal enjuiciado, que de los planteamientos efectuado por el demandante en su solicitud, lo que pretendía es atacar la sentencia de primer grado, para lo cual agregó que: Ha sostenido este mismo Tribunal, en asuntos similares, que, “las nulidades procesales no pueden convertirse en oportunidades para solicitar la revocatoria de una
lo cual agregó que: Ha sostenido este mismo Tribunal, en asuntos similares, que, “las nulidades procesales no pueden convertirse en oportunidades para solicitar la revocatoria de una determinada providencia judicial, toda vez que la censura que se haga frente a un pronunciamiento específico de la administración de justicia, solamente es posible a través de los recursos previstos por el legislador (reposición, apelación, casación etc.), siendo claro que los motivos que en forma taxativa consagra aquella norma, únicamente conducen a 9Radicación n.° 99011 SCLAJPT-12 V.00 invalidar ‘todo’ el proceso, o ‘parte’ de él, no una providencia, o parte de ella”1. Se agrega que, en rigor, en el escrito incidental el memorialista no señaló la causal legal de nulidad en la que se habría incurrido, cual lo ordena el artículo 135 del C.G.P., ni tampoco lo avizora el suscrito Magistrado (…). De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que en el caso materia de análisis era necesario confirmar la decisión de primer grado que no accedió a la nulidad deprecada por la parte quejosa en tanto que la nulidad alegada no se enmarca en ninguna de las hipótesis establecidas en la normatividad vigente, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión,
establecidas en la normatividad vigente, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no las decisiones controvertidas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. 10Radicación n.° 99011
SCLAJPT-12 V.00
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 99011
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12