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CSJ - STL11990-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11990-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11990-2022 Radicación n.° 99073 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARÍA DEL CARMEN CELY DE AGUDELO , ANA SOFÍA , OLGA ELIZABETH, HÉCTOR MANUEL , ÁNGELA JOHANNA y ELVER CAMILO AGUDELO CELY contra el fallo que profirió el 10 de agosto de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO , trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos María del Carmen Cely de Agudelo, AnaRadicación n.° 99073

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Sofía, Olga Elizabeth, Héctor Manuel, Ángela Johanna y Elver Camilo Agudelo Cely, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que instauraron proceso de impugnación de paternidad en

igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que instauraron proceso de impugnación de paternidad en contra de María Cristina Agudelo Agudelo, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo. Explicaron que, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2020 el juzgado cognoscente declaró que Rafael María Agudelo no era el padre biológico de la demandada, determinación revocada el 16 de junio de 2022 por parte de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo quien declaró probadas las excepciones de «caducidad de la acción» y «falta de legitimación por activa en relación con la cónyuge supérstite». Alegaron los accionantes que el tribunal convocado no tuvo en cuenta que «el término para demandar la impugnación empezó a correr[les] a partir del día 25 de mayo de 2015 cuando tuvimos simple evidencia de que María Cristina Blanca no era hija de [su] padre» , así mismo, que desconoció que en su sentir la única prueba válida que determina la filiación es la prueba del ADN, misma que el en 2Radicación n.° 99073 SCLAJPT-12 V.00 caso objeto de controversia arrojó que la demandada no era hija del difunto Rafael María Agudelo. Finalmente, cuestionaron que no se les corrió traslado del recurso de apelación, vulnerándose en su sentir el debido

SCLAJPT-12 V.00 caso objeto de controversia arrojó que la demandada no era hija del difunto Rafael María Agudelo. Finalmente, cuestionaron que no se les corrió traslado del recurso de apelación, vulnerándose en su sentir el debido proceso en tanto que fueron condenados en costas pese a que no tuvieron oportunidad de plantear sus alegatos. De conformidad con lo anterior, pidieron el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se ordene a la autoridad judicial convocada dejar sin efecto la sentencia de fecha 16 de junio de 2022 emitida por la autoridad judicial censurada. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo informó que proferido el fallo de segunda instancia al interior del proceso de la referencia, devolvió el expediente al juez de primera instancia. 3Radicación n.° 99073

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de agosto de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela en tanto que no se cumple con el presupuesto de subsidiaridad de la acción «debido a que los promotores tuvieron la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra la

cumple con el presupuesto de subsidiaridad de la acción «debido a que los promotores tuvieron la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra la providencia del 16 de junio de 2022, pero no lo hicieron, dejando fenecer la oportunidad con que contaban para que le fuera revisada su discrepancia». De otra parte, indicó que «en relación con la queja relativa a que no se les corrió traslado del recuro de apelación propuesto por la parte demandada, deviene imperioso comentar que a través de estado electrónico No. 136 del 3 de diciembre de 2020 la autoridad judicial accionada hizo el respectivo traslado, por tanto, carece de veracidad la queja elevada».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual sustentó que no se les puede exigir el agotamiento del recurso extraordinario de casación, pues ello desconoce el principio al acceso a la administración de justicia en tanto que afirmaron que no cuentan con los recursos económicos para hacer uso de dicho mecanismo.

III. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 99073

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a cuestionar la decisión de fecha 16 de junio de 2022 mediante la cual el tribunal cuestionado declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, y en su lugar, conservó indemne el reconocimiento de la paternidad efectuada por el fallecido Rafael María Agudelo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 5Radicación n.° 99073 SCLAJPT-12 V.00 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales

SCLAJPT-12 V.00 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) María del Carmen Cely de Agudelo, Ana Sofía, Olga Elizabeth, Héctor Manuel, Ángela Johanna y Elver Camilo Agudelo Cely, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungen como parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos

pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. 6Radicación n.° 99073

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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación de la la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo fue proferida el 16 de junio de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 1 de agosto hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia, no se cumple con el requisito de subsidiaridad , ello en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte que la parte quejosa contó con otro mecanismo judicial al interior del proceso cuestionado, lo anterior como quiera que contra la decisión de fecha 16 de junio de 2022,

advierte que la parte quejosa contó con otro mecanismo judicial al interior del proceso cuestionado, lo anterior como quiera que contra la decisión de fecha 16 de junio de 2022, no se interpuso el recurso extraordinario de casación, herramienta idónea a fin de debatir los argumentos planteados en esta acción de tutela. 7Radicación n.° 99073

SCLAJPT-12 V.00

Conforme a lo anterior, la parte actora , contó con una herramienta a fin de obtener al interior del proceso el respectivo análisis o revisión de tales censuras, de la cual no hizo uso, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por otra parte,  en lo tocante con el argumento expuesto por los accionantes relativo a que no interpusieron el recurso extraordinario de casación por no contar con los medios económicos para solventar los gastos que se derivaran del mismo, no es de recibo para la Sala el mismo, toda vez que pudo haber acudido a la figura consagrada en el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso, denominada «amparo de pobreza» , que garantiza el acceso a la 8Radicación n.° 99073 SCLAJPT-12 V.00 administración y el derecho de defensa a quienes no se hallan en «(…)capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimentos» , siendo esta institución la vía procesal idónea ante la ausencia de recursos económicos para sufragar los costos del proceso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 99073

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 99073

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