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CSJ - STL11991-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11991-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11991-2020 Radicación n.° 91329 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de UNIPALMA S.A. contra el fallo de 9 de noviembre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al interior del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el cual se hizo extensivo a los terceros interesados en el proceso ejecutivo laboral con radicado No.2007-00445.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió a este trámite excepcional para que se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 91329

SCLAJPT-12 V.00 defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas aportadas y del escrito de tutela se extrae que Tobías Hernández Matías, María Luz Silva Jiménez, Cristhian Andrés, Rubén Darío, Edison Emir y Derly Katherine Hernández Silva promovieron demanda ejecutiva en contra de la sociedad actora, con el fin de que se diera cumplimiento a la sentencia que «determinó el pago de

Derly Katherine Hernández Silva promovieron demanda ejecutiva en contra de la sociedad actora, con el fin de que se diera cumplimiento a la sentencia que «determinó el pago de unos dineros a favor de los demandantes». Que, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, el cual, por auto de 22 de enero de 2020, libró mandamiento de pago por las siguientes sumas: para Hernández Matías $56.681.889 por lucro cesante consolidado, $124.193.443 por lucro cesante futuro y $58.950.000 por daños morales, a Silva Jiménez $58.950.000 por perjuicios morales y para los demás la suma de $29.475.000 a cada uno por perjuicios morales, con un interés legal del 6% anual, sobre las citadas sumas, generado desde la fecha en que se hizo exigible la obligación. Que, la anterior decisión fue recurrida por ambas partes, por lo que, el 20 de febrero de 2020 se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo advirtiendo que para su trámite «se dispone que la parte interesada provea lo necesario para la obtención de las copias de las piezas del proceso que fueren necesarias dentro del término de (5) cinco días siguientes a la notificación en estados de la presente providencia so pena de rechazo». 2Radicación n.° 91329

SCLAJPT-12 V.00

El 10 de agosto del presente año, declaró desierto el interpuesto por la demandada «en vista de que no sufragó las expensas necesarias para surtirlo» , por lo que esta recurrió

2Radicación n.° 91329

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El 10 de agosto del presente año, declaró desierto el interpuesto por la demandada «en vista de que no sufragó las expensas necesarias para surtirlo» , por lo que esta recurrió en reposición y en subsidio queja. Por auto de 20 de octubre de 2020, el juzgado negó el recurso de reposición y la «expedición de copias para el trámite del recurso de queja», por lo que la empresa aquí accionante manifestó la vulneración de sus derechos porque “el recurso de apelación ha de surtirse en el efecto suspensivo y no devolutivo por cuanto la decisión objeto de reproche impide la continuación del proceso, so pena de vulnerar derechos fundamentales de [la accionante]». Asimismo, la aquí actora añadió que «atendiendo la virtualidad por la que nos encontramos atravesando, la expedición de copias se torna en una etapa inocua o fútil, toda vez que la remisión del proceso al Tribunal para el estudio del recurso se hace de forma virtual y no física». Por lo anterior, Unipalma S.A. solicitó que se tutelaran sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto los proveídos emitidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio de 20 de febrero, 10 de agosto y 20 de octubre todos de 2020 y, en su lugar, proceda a conceder el recurso de apelación interpuesto por Unipalma S.A. en el efecto suspensivo y no devolutivo y « proceda a

agosto y 20 de octubre todos de 2020 y, en su lugar, proceda a conceder el recurso de apelación interpuesto por Unipalma S.A. en el efecto suspensivo y no devolutivo y « proceda a remitir de manera inmediata toda la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo laboral a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que resuelva lo de su competencia» ; por último pidió como 3Radicación n.° 91329 SCLAJPT-12 V.00 medida provisional se suspendiera cualquier medida cautelar en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de octubre de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio asumió el conocimiento, corrió traslado de la acción para que las partes accionadas ejercieran los derechos de defensa y contradicción, hizo extensiva a los terceros interesados en el objeto de debate en esta acción y negó la medida provisional.

El juzgado accionado luego de indicar el trámite efectuado en ese despacho en el proceso ejecutivo solicitó se declarara improcedente la presente acción «por tener el actor otro mecanismo de defensa judicial en curso dentro del proceso y por pretender revivir términos ya fenecidos, en especial respecto a la negativa del dar trámite al recurso de queja». El apoderado de Tobías Hernández Matías advirtió que la empresa accionante no podía alegar en su favor, la falta de negligencia con la que actuó en el proceso ejecutivo pues «al

queja». El apoderado de Tobías Hernández Matías advirtió que la empresa accionante no podía alegar en su favor, la falta de negligencia con la que actuó en el proceso ejecutivo pues «al no haber efectuado dentro de la oportunidad legal (mes de febrero de 2020) el pago de las piezas procesales que requería para que el despacho no tuviera por desierto el recurso que oportunamente le concedió, o en su defecto, al no haber propuesto los recursos procesales, en contra del auto, si era que no que no estaba de acuerdo con lo decidido»; además 4Radicación n.° 91329 SCLAJPT-12 V.00 precisó que dicho recurso fue concedido antes de la entrada en vigencia del acuerdo que dispuso la suspensión de términos procesales; razón por la cual solicitó se negara el amparo. Mediante fallo de 9 de noviembre de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo; luego de hacer un recuento de todas las actuaciones surtidas concluyó: […] es claro para la Sala que el Juzgado accionado no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la sociedad tutelante, pues las decisiones que aquí se cuestionan fueron proferidas con sujeción a los parámetros legales establecidos para su procedencia, y se encuentran debidamente motivadas por el a quo, sin que su razonamiento se advierta arbitrario, desmedido o irracional. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2°, artículo 65 concordante con el artículo 108 del CPTSS, el auto que decide

quo, sin que su razonamiento se advierta arbitrario, desmedido o irracional. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2°, artículo 65 concordante con el artículo 108 del CPTSS, el auto que decide sobre el mandamiento de pago es susceptible del recurso de apelación, el que se concederá ante el superior funcional en el efecto devolutivo, toda vez que las providencias que se dicten en el curso de un proceso ejecutivo en materia laboral, solo serán apelables en dicho efecto, por tanto, debió la recurrente cumplir, dentro del término legal, con su obligación de proporcionar los recursos necesarios para el trámite de la alzada y, como no lo hizo, ese recurso se declaró desierto. Ahora bien, no puede pretender la sociedad actora emplear esta acción constitucional como tabla de salvación para rescatar oportunidades perdidas o revivir términos judiciales, pues ello equivaldría a convertir este mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, en una tercera instancia revisora de las decisiones proferidas en el trámite del proceso ejecutivo laboral, desconociendo los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, que también hacen parte del debido proceso. En cuanto al recurso de queja igualmente interpuesto, debe 5Radicación n.° 91329 SCLAJPT-12 V.00 resaltarse que éste solo procede contra el auto que niega el recurso de apelación, no contra el que lo declara desierto, razón por la que la decisión cuestionada en este sentido, no constituye una vía de hecho que haga necesaria la intervención del Juez

resaltarse que éste solo procede contra el auto que niega el recurso de apelación, no contra el que lo declara desierto, razón por la que la decisión cuestionada en este sentido, no constituye una vía de hecho que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, a más que el descontento de UNIPALMA SA, antepone su criterio frente al del funcionario judicial, para lo que, como es sabido, no está concebido este mecanismo supralegal. Tampoco procede, de manera subsidiaria, el amparo constitucional, habida cuenta que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable para la sociedad accionante, que habilite la intervención excepcional del Juez de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconformé con la anterior decisión, la empresa actora impugnó y reiteró y los argumentos del libelo inicial.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en

abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en 6Radicación n.° 91329 SCLAJPT-12 V.00 instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el presente asunto, la promotora se queja de las providencias emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio de 20 de febrero de 2020 que concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, interpuesto contra el auto que libró el mandamiento de pago; la de 10 de agosto de 2020 que declaró desierto la alzada por no haber aportado las expensas necesarias para expedir las copias y, la de 20 de octubre de 2020 que negó el recurso de reposición así como la expedición de copias para queja. En efecto, de los documentos allegados al expediente digital se tiene que: i) el 22 de enero de 2020 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio libró mandamiento de pago en favor de los ejecutantes; ii) por auto de 20 de febrero siguiente, se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y otorgó el término de 5 días hábiles para que los interesados aportaran las expensas necesarias para expedir las copias del expediente, con el fin de que se surtiera la alzada tal como lo

término de 5 días hábiles para que los interesados aportaran las expensas necesarias para expedir las copias del expediente, con el fin de que se surtiera la alzada tal como lo consagra el artículo 65 CPTSS, so pena de declararlo desierto; iii) mediante proveído de 10 de agosto de este año, se declaró desierto el recurso interpuesto por la demandada «en 7Radicación n.° 91329 SCLAJPT-12 V.00 vista de que no sufragó las expensas necesarias para surtirlo», decisión que aquella recurrió en reposición y en subsidio queja; iv) por auto de 20 de octubre de 2020, el juzgado negó la reposición y la queja. Así las cosas, esta Sala procederá a estudiar esta última decisión que, en primer lugar se refirió a la queja y consideró: En estudio de estos fundamentos, es de aclarar, que dentro de las decisiones adoptadas por el Despacho, en ningún momento se negó el recurso de apelación en contra de la providencia del 22 de enero de 2020, como se puede observar, sin inequívocos, al contrario fue concedido en el efecto devolutivo en providencia del 20 de febrero de 2020, declarado desierto en auto materia de controversia, al no encontrar cumplida la carga procesal impuesta en el pago de las copias para poder disponer su trámite, luego, resulta improcedente la solicitud de copias para recurrir en queja. De lo anotado, advierte la Sala que el juzgado accionado, con apego a las normas que regularon el caso,

luego, resulta improcedente la solicitud de copias para recurrir en queja. De lo anotado, advierte la Sala que el juzgado accionado, con apego a las normas que regularon el caso, determinó que el recurso de apelación no se negó sino se concedió en el efecto devolutivo y frente a ello, la queja no procede de conformidad con el artículo 68 del CPTSS que dice «Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación […]». Por lo que, queda claro que en este punto la providencia que se pretende atacar por esta vía no es caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica 8Radicación n.° 91329 SCLAJPT-12 V.00 sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Ahora, frente al recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada, el a quo indicó que: En el sub judice, el análisis se concreta al recurso principal interpuesto de reposición; en efecto, es evidente, que el auto materia de inconformidad corresponde al del 10 de agosto de 2020, que en interés jurídico de la parte demandada atañe al numeral II donde se le declaró desierto el recurso de apelación al no haber cumplido con su carga procesal en el pago de las copias

2020, que en interés jurídico de la parte demandada atañe al numeral II donde se le declaró desierto el recurso de apelación al no haber cumplido con su carga procesal en el pago de las copias para tramitar el recurso concedido en el efecto devolutivo, conforme así lo acepta; por modo, que los fundamentos en que soporta su recurso van es dirigidos es contra la providencia del 20 de febrero de 2020, mediante el cual se le concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, desde luego, sin que amerite discusión alguna el ataque resulte extemporáneo, lo que hace inatendible, en atención a que contra dicha decisión no se presentó recurso alguno adquiriendo firmeza, como de igual forma lo viera la parte actora al momento de descorrer el traslado del recurso.

En consecuencia, no sólo el auto del 10 de agosto de 2020 resulte legal, sino el de 20 de febrero de esta anualidad, éste sobre el que se predica la vulneración del debido proceso, sin que en esa oportunidad procesal fuera impugnado, pasando a dejar las citadas providencias incólumes.

En consecuencia, tal como lo señaló el juez accionado, resulta claro que la inconformidad del actor va dirigida contra el auto que concedió el recurso de apelación en el 9Radicación n.° 91329 SCLAJPT-12 V.00 efecto devolutivo, pues a su juicio se debió hacer en el suspensivo; no obstante, solo vino a controvertir ello cuando

9Radicación n.° 91329 SCLAJPT-12 V.00 efecto devolutivo, pues a su juicio se debió hacer en el suspensivo; no obstante, solo vino a controvertir ello cuando se declaró desierta la alzada, por lo que debió en su oportunidad cuestionar la primera decisión, mediante los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance y exponer los argumentos que ahora viene a poner en consideración a través de este mecanismo, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tales discrepancias. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los mencionados reparos. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones aquí expuestas.

10Radicación n.° 91329

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 91329

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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