CSJ - STL11991-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11991-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11991-2022 Radicación n.° 99099 Acta 29 Bogotá, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que ROSIRIS MARÍA BARRAZA BARRAZA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 3 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Rosiris María Barraza Barraza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de losRadicación n.° 99099
SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada, a la «autonomía de la voluntad, confianza legítima y libertad de empresa», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que instauró juicio verbal a fin de que se declarara que al Banco AV Villas le correspondía efectuar la
autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que instauró juicio verbal a fin de que se declarara que al Banco AV Villas le correspondía efectuar la reestructuración del crédito hipotecario número 124784 con el saldo a capital existente a 31 de diciembre de 1999, así mismo requirió la condena al pago de los perjuicios causados en razón al injusto reporte en las centrales de riesgo, la restitución de las sumas cobradas y pagadas en exceso. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla quien mediante sentencia de 18 de noviembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda, además de declarar probada la excepción de « existencia de la reestructuración», determinación que fue ratificada mediante decisión de 1 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Alegó el tutelista que las autoridades judiciales convocadas incurriendo en una errónea aplicación de las normas que regulan la controversia, además por cuanto en su sentir existió una indebida valoración probatoria en cuanto a los testimonios aportados por la entidad financiera; 2Radicación n.° 99099 SCLAJPT-12 V.00 así mismo, reprochó que erró el tribunal en afirmar que el banco renegoció de las condiciones de la obligación en los años 2000 y 2001 y que de conformidad con lo dispuesto en
SCLAJPT-12 V.00 así mismo, reprochó que erró el tribunal en afirmar que el banco renegoció de las condiciones de la obligación en los años 2000 y 2001 y que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU813-2007 la reestructuración estaba llamada a efectuarse frente a los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efectos la decisión de fecha 1 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla que ratificó el fallo de primer grado emitido el 18 de noviembre de 2021 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de igual localidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, se opusieron 3Radicación n.° 99099 SCLAJPT-12 V.00 a la prosperidad de la acción tras señalar que no han
Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, se opusieron 3Radicación n.° 99099 SCLAJPT-12 V.00 a la prosperidad de la acción tras señalar que no han trasgredido los derechos fundamentales de las partes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de agosto de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la solicitud de resguardo tras señalar que la decisión proferida por el tribual convocado la cual puso fin al asunto no resulta arbitraria ni antojadiza.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo, con similares argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 4Radicación n.° 99099 SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
4Radicación n.° 99099 SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, cuestiona la determinación proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 1 de julio de 2022 en virtud de la cual confirmó la decisión del juez de primer grado que no accedió a las súplicas del proceso verbal que instauró l quejosa en contra del banco AV Villas. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la
agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 5Radicación n.° 99099
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Así, es importante indicar que: i) Rosiris María Barraza Barraza se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la sentencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla fue emitida el 1 de julio de 2022, y la presentación de la acción de tutela fue el 21 de julio hogaño,
que la sentencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla fue emitida el 1 de julio de 2022, y la presentación de la acción de tutela fue el 21 de julio hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. 6Radicación n.° 99099
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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno dada la cuantía de las pretensiones. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio 7Radicación n.° 99099 SCLAJPT-12 V.00 de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las providencias de 1 de julio de 2022 proferida
Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las providencias de 1 de julio de 2022 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la citada providencia, se advierte que la autoridad judicial censurada, para confirmar la decisión del operador judicial de primer grado inició analizando lo referente a la obligatoriedad de la reestructuración del crédito al haberse contraído la obligación desde un inicio en sistema UPAC, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 como en la jurisprudencia, para lo cual realizó el respectivo análisis de lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU813/07, que extendió dicha exigencia a todos los procesos ejecutivos en curso iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. Y, paso seguido, advirtió que en el caso materia de estudio, de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso en especial el historial de amortización: – que en ese último título valor fue recogido el capital en mora hasta la fecha y fue refinanciado por el plazo restante de la 8Radicación n.° 99099
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especial el historial de amortización: – que en ese último título valor fue recogido el capital en mora hasta la fecha y fue refinanciado por el plazo restante de la 8Radicación n.° 99099 SCLAJPT-12 V.00 obligación, lo que, sin hesitación, constituye la segunda solución de reestructuración del crédito señalada por la H. Corte Constitucional en sentencia SU-787 de 2012, según la cual: Una segunda posibilidad, entonces, sería reestructurar la obligación, tomando como referencia la fecha en la que el deudor incurrió en mora, pero sin exigirle el pago inmediato de las cuotas atrasadas, sino proyectando la totalidad del saldo por el plazo que para ese momento estuviese pendiente conforme a las condiciones inicialmente pactadas. Aquí cabría, incluso, tomar el tiempo pendiente para el momento de la reestructuración, o el que estuviese pendiente en el momento en el que el deudor incurrió en mora. De ahí que, se repite, sí hubo reestructuración de la obligación hipotecaria n°. 124784, con lo que queda resuelto el segundo problema jurídico de manera afirmativa. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que en el caso materia de análisis, era necesario confirmar la decisión de primer grado en tanto que la reestructuración del crédito si fue realizada por el banco demandado dado que fue refinanciado el capital de mora por
determinar que en el caso materia de análisis, era necesario confirmar la decisión de primer grado en tanto que la reestructuración del crédito si fue realizada por el banco demandado dado que fue refinanciado el capital de mora por el plazo restante de la deuda sin que le fuese exigido el pago inmediato de las cuotas atrasadas, lo cual fue aceptado por el actor dada la suscripción de los pagarés, consignando en los proveídos que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tales decisiones, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas. 9Radicación n.° 99099
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Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no las decisiones controvertidas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió las controversias con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se
así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
10Radicación n.° 99099 SCLAJPT-12 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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