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CSJ - STL11993-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11993-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11993-2022 Radicación No. 99029 Acta n° 29 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 04 de agosto de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte re currente contra el SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, donde fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y los intervinientes en el proceso de expropiación n° 20001310300120190001600.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 99029

SCLAJPT-12 V.00

La promotora del recurso, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales «de petición, debido proceso, celeridad, acceso a la justicia, economía procesal », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió de forma principal, que desde el 29 de enero de enero de 2019, radicó demanda, la cual fue admitida el 6 de

presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió de forma principal, que desde el 29 de enero de enero de 2019, radicó demanda, la cual fue admitida el 6 de febrero de 2019; que surtida la audiencia de trámite el 27 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Civil de Circuito del Valledupar, decretó la expropiación teniendo en cuenta el avalúo aportado por la demandada, por lo que interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado desde el 03 de marzo de 2020. El 14 de mayo de 2021, el Despacho 1 del Tribunal Superior de Distrito de Valledupar, avocó conocimiento del recurso, con el fin de continuar con el trámite pertinente Señaló, que a la fecha y pese a que ha presentado múltiples solicitudes al Tribunal convocado, no ha realizado manifestación alguna frente al recurso de apelación. La parte invocante, acude al presente mecanismo, para que le sean concedidos los derechos fundamentales implorados, y como consecuencia, se ordene al Tribunal Superior de Distrito de Valledupar, resolver de forma inmediata el recurso de apelación interpuesto en audiencia. 2Radicación n.° 99029

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Cortes Suprema de Justicia, ordenó

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Cortes Suprema de Justicia, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada que conoce el proceso judicial motivo de resguardo, junto con los vinculados, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían; igualmente, reconoció personería para actuar al apoderado de la promotora.

Una vez realizadas las notificaciones de rigor, un magistrado del Tribunal Superior de Valledupar Sala Civil Familia Laboral, expuso que, de conformidad a lo establecido en el Acuerdo No. CSJCEA21-17 del 03 de marzo de 2021, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, se ordenó la redistribución de procesos debido a la creación del Despacho 004, por lo que el asunto radicado bajo el No. 2000131-03-001-2019-00016-01, ingresó al mismo con auto del 17 de marzo de 2021, y con proveído del 14 de mayo del mimo año, se dispuso avocar el conocimiento y continuar con el trámite pertinente. A través de oficio 0072 el 15 de junio de 2022, respondió a las solicitudes de impulso, informándole al aquí accionante, que en atención al Acuerdo ya citado, el despacho recibió 595 procesos provenientes de los despachos 1, 2 y 3 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y además 22 procesos provenientes de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil.

procesos provenientes de los despachos 1, 2 y 3 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y además 22 procesos provenientes de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil. 3Radicación n.° 99029

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Insistió, en que la congestión de la corporación es de público conocimiento, pese a que con recursos propios digitalizó los expedientes. Que dio prioridad a los procesos que versan sobre reconocimientos pensionales y respecto de los procesos civiles, ha venido evacuando los más antiguos. Por lo expuesto, solicitó que la acción constitucional sea negada, habida consideración que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno alegado por el actor. Por su parte, la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, solicitó ser desvinculada de la acción, debido a que la presunta vulneración de derechos fundamentales no radica en el actuar u omisión de ese Despacho, ya que la carga procesal que le fue impuesta, está relacionada con la remisión del expediente que se hizo efectiva en marzo 12 de 2020. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo del 4 de agosto del año en curso, resolvió «NEGAR el amparo de la referencia, al advertir, que «no es posible atribuir a la colegiatura querellada una actitud negligente u omisiva a partir de la cual resulte evidente la vulneración al debido proceso por mora judicial»

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante

la colegiatura querellada una actitud negligente u omisiva a partir de la cual resulte evidente la vulneración al debido proceso por mora judicial»

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en las censuras de su escrito genitor y argumentado con algunas precisiones relacionadas con el trámite del proceso de expropiación que debe ser sucinto.

4Radicación n.° 99029

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión está dirigida a que por esta vía se ordene al tribunal convocado, dar impulso procesal al expediente desatando el recurso de apelación impetrado, por considerar, que ha actuado de forma inactiva en la atención de las etapas del proceso judicial. Ahora bien, analizando la presunta vulneración al debido proceso, y consecuentemente el libre acceso a la administración de justicia de la tutelante, por la tardanza del

en la atención de las etapas del proceso judicial. Ahora bien, analizando la presunta vulneración al debido proceso, y consecuentemente el libre acceso a la administración de justicia de la tutelante, por la tardanza del operador judicial en la resolución de la lite, esta Sala ha sido reiterativa en señalar, que el amparo constitucional por mora judicial se torna inapropiado, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos, entre otros, la sentencia CSJ STL 17532-2021, donde se reitera lo expuesto en la 5Radicación n.° 99029 SCLAJPT-12 V.00 providencia CSJ STL12002-2020, al referirse al asunto advirtió: […] Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL27212016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL170532019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales

general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. 6Radicación n.° 99029

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En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como:

[…] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia,  y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. En consideración a lo expuesto, al examinar las pruebas allegadas y las explicaciones que brindó el magistrado sustanciador, se concluye con suficiencia que, si bien la decisión se encuentra en sede de apelación desde el 27 de febrero de 2020, la tardanza para proferir la resolución

magistrado sustanciador, se concluye con suficiencia que, si bien la decisión se encuentra en sede de apelación desde el 27 de febrero de 2020, la tardanza para proferir la resolución no se advierte inexcusable, toda vez que la misma no ha tenido origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, sino en la elevada carga laboral que soporta el despacho, y es que el simple paso del tiempo no erige la mora señalada. De otro lado se hace necesario que con la verificación de la mora, sea cierto el acaecimiento de un perjuicio irremediable, y en el expediente constitucional no se encontró algún tipo de probanza que así lo evidencie. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. 7Radicación n.° 99029

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 99029

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 99029

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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