CSJ - STL11996-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11996-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL11996-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00469-01 Acta 22
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 14 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00469-01
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que la accionante afirmó que ante el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá se tramitaron «quince (15) procesos judiciales» que culminaron en es a sede y posteriormente se remitieron al Archivo Central de la Rama Judicial.
Adujo que solicitó el desarchivo de los asuntos y que, debido a la falta de respuesta «efectiva, en varias ocasiones se interpusieron derechos de petición, acciones de tutela e incidentes de desacato».
Archivo Central de la Rama Judicial.
Adujo que solicitó el desarchivo de los asuntos y que, debido a la falta de respuesta «efectiva, en varias ocasiones se interpusieron derechos de petición, acciones de tutela e incidentes de desacato».
Aseguró que, Archivo Central emiti ó «en respuesta » «certificados de procesos no hallados, en los que se mencionaba la posibilidad de solicitar la reconstrucción de los expedientes», motivo por el cual elevó tal requerimiento al despacho.
Explicó que el estrado judicial «indicó mediante auto que no es procedente llevar a cabo dichas reconstrucciones, dado que... “De conformidad con el artículo 126 del Código General del Proceso, se establece la reconstrucción como un proceso técnico y legal que se lleva a cabo cuando un expediente se ha perdido, deteriorado o está incompleto , […]. Sin embargo, dentro del proceso de la referencia, NO se encuentra reporte o prueba alguna que permita determinar[lo]».
Expuso que la autoridad comisionó a un funcionario para una verificación física de los expedientes en Archivo Central, pero este reportó que no se encontraron.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00469-01
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Enunció que, «a pesar de esta constatación, el juzgado mantuvo su postura de no proceder con la reconstrucción de los procesos, argumentando que los expedientes fueron entregados en debida forma al Archivo Central, y que por tanto no se configuraba una pérdida atribuible a su despacho».
Expresó que frente a la necesidad de acceder a los expedientes para el cumplimiento de obligaciones a su cargo,
entregados en debida forma al Archivo Central, y que por tanto no se configuraba una pérdida atribuible a su despacho».
Expresó que frente a la necesidad de acceder a los expedientes para el cumplimiento de obligaciones a su cargo, «el 8 de octubre de 2024 se radicó un derecho de petición, solicitando formalmente una respuesta de fondo frente a la ubicación, reconstrucción o destino de los procesos », si n obtener respuesta.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó
1. Que se tutele el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, vulnerado por el Juzgado 32
Laboral del Circuito de Bogotá al omitir dar respuesta a la solicitud presentada el 8 de octubre de 2024, relacionada con la reconstrucción de los expedientes judiciales que no han sido encontrados.
2. Que se ordene al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá emitir una respuesta clara, precisa, de fondo y en el término legal correspondiente respecto de la solicitud presenta da, señalando expresamente las gestiones realizadas, el estado actual de los expedientes, las razones que impiden su localización, y las medidas a adoptar para dar paso a la reconstrucción de los mismos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tute la se radicó el 5 de mayo de 2025 y, mediante auto de la misma fecha la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ogotá la admitió, ordenóRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00469-01
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mediante auto de la misma fecha la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ogotá la admitió, ordenóRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00469-01 SCLAJPT-12 V.00 4 notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de B ogotá señaló que « los procesos no han sido extraviados por esta sede judicial que se encuentran extraviados por parte del Archivo Central » y que la accionante « debe insistir en la búsqueda de los mentados procesos antes de insistir en la pretendida reconstrucción».
Agregó que esta última solo procederá cuando Archivo Central indique de manera clara y precisa que «efectivamente» los proceso se encuentran perdidos y , concomitante con ello , la accionante cumpla con la carga procesal del artículo 126 del Código General del Proceso.
Sumó a sus argumentos que «todas y cada una de las solicitudes de reconstrucción radicadas por la accionante, relacionadas con los procesos mencionados en el escrito de tutela, han sido atendidas por este estrado judicial, dando a conocer a las partes las razones por las cuales no procede dicho trámite».
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00469-01
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Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 14 de mayo
para tal fin.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00469-01
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Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 14 de mayo de 2025 el a quo constitucional negó el amparo que se invocó, tras considerar lo siguiente:
Así las cosas, teniendo en cuenta que la entidad accionante no acreditó haber presentado la petición sobre la que se afirma no ha obtenido respuesta, es decir, la que dice haber presentado el 8 de octubre de 2024, que la úni ca petición aportada es la dirigida al Juzgado 12 Penal Especializado del Circuito de Bogotá (págs. 64 – 66 ídem), sobre la que no se aduce la vulneración al derecho de petición y que corresponde al trámite de un incidente de desacato; que el Juzgado accio nado afirma haber resuelto todas las solicitudes de desarchivo y reconstrucción de los expedientes judiciales presentadas por Colpensiones, lo que se corrobora con los autos aportados por la misma accionante, encuentra la Sala que no hay lugar a conceder e l amparo del derecho fundamental de petición deprecado.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión la quejosa la impugnó para lo cual sostuvo que
La parte accionante radicó un derecho de petición el día 8 de octubre de 2024, conforme se indicó en el numeral 9 del acápite de los hechos, el cual fue presentado con posterioridad a la emisión de los autos mediante los cuales el juzgado negó la solicitud de reconstrucción procesal. En respuesta al derecho de petición, el Archivo Central respondió el 31 de octubre del mismo
de los hechos, el cual fue presentado con posterioridad a la emisión de los autos mediante los cuales el juzgado negó la solicitud de reconstrucción procesal. En respuesta al derecho de petición, el Archivo Central respondió el 31 de octubre del mismo año, manifestando que los expedientes no se encontraban extraviados, pero que, pese a las diligencias administrativas efectuadas por s us funcionarios, no fue posible su localización. En dicha respuesta, se le indicó al juzgado que debía designar un funcionario para continuar con la búsqueda de los procesos. Esta búsqueda fue realizada, y, según lo manifestado de manera presencial a un funcionario de la firma, los expedientes no fueron hallados.
Planteó que el 16 de diciembre de 2024 radicó un nuevo requerimiento ante el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá a través del cual pidió « respuesta formal, vía correo electrónico, sobre el estado de los procesos y que seRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00469-01 SCLAJPT-12 V.00 6 confirmara el no hallazgo de los mismos en las instalaciones del Archivo Central».
En su criterio, al indicar que no aportó prueba del derecho de petición de 8 de octubre de 2024, el a quo desconoció los elementos obrantes en el expediente y los hechos que narró.
Argumentó que «existen antecedentes de solicitudes previas, las cuales fueron respondidas parcialmente, sin resolver de fondo el objeto de las peticiones».
Refirió que « la responsabilidad probatoria no puede trasladarse íntegramente a la parte actora, en la medida en que esta ha activado los mecanismos formales disponibles
resolver de fondo el objeto de las peticiones».
Refirió que « la responsabilidad probatoria no puede trasladarse íntegramente a la parte actora, en la medida en que esta ha activado los mecanismos formales disponibles para requerir información y promover el desarchivo o la reconstrucción, sin obtener respuestas idóneas ni dentro de los plazos legales».
De esta manera, requirió ordenar al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá responder el derecho de petición de 8 de octubre de 2024 e « iniciar o continuar » el trámite de reconstrucción de los expedientes.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante unRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00469-01 SCLAJPT-12 V.00 7 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar al Juzgado T reinta y Dos Laboral de l Circuito de Bogotá responder el derecho de petición de 8 de octubre de 2024 y tramitar la reconstrucción de los expedientes.
procedente ordenar al Juzgado T reinta y Dos Laboral de l Circuito de Bogotá responder el derecho de petición de 8 de octubre de 2024 y tramitar la reconstrucción de los expedientes.
Al respecto conviene aclarar que las solicitudes que se presenten ante las autoridades judiciales en el marco de una actuación jurisdiccional deben tramitarse de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría a nte la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamen te administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública.
En tal sentido, en sentencia CC C -951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con elRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00469-01 SCLAJPT-12 V.00 8 derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta.
En esa misma línea, en providencia CC T -172-2016, dicha corporación precisó:
[…] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas
obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.
De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia […].
De lo anterior emerge con claridad que la petición que la tutelante elevó no se refiere a aspectos administrativos, sino que, por el contrario, se asocia directamente con el proceso; de ahí que su falta de resolución no puede asimilarse al desconocimiento de la garantía que consagra el artículo 23 de la Constitución Política.
En línea con lo anterior conviene aclarar que, si bien en su escrito de impugnación la precursora afirmó que « radicó un derecho de petición el día 8 de octubre de 2024» y que el a quo «desconoció los elementos obrantes en el expediente y los hechos que narró », lo cierto es que , tras revisar las piezas procesales se advierte que, tal como lo concluyó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00469-01 SCLAJPT-12 V.00 9 no existe constancia de solicitudes entregadas ante la autoridad accionada.
Y, pese a que en el escrito de impugnación sí reposa un correo electrónico de la fecha en mención 1, se evidencia que
SCLAJPT-12 V.00 9 no existe constancia de solicitudes entregadas ante la autoridad accionada.
Y, pese a que en el escrito de impugnación sí reposa un correo electrónico de la fecha en mención 1, se evidencia que este corresponde a una comunicación que se remitió a la dirección electrónica «rmemorialessec02sbtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co – ARCHIVO CENTRAL RAMA JUDICIAL», respecto de la cual no se elevó pretensión.
Aunado a lo anterior, se tiene que en su respuesta de tutela el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá informó que «todas y cada una de las solicitudes de reconstrucción radicadas por la accionante, relacionadas con los procesos mencionados en el escrito de tutela, han sido atendidas por este estrado judicial, dando a conocer a las partes las razones por las cuales no procede dicho trámite».
Pues bien, teniendo en cuenta lo dicho y que al analizar las documentales adosadas al expediente se observa que aquellos requerimientos se presentaron en data anterior al 8 de octubre de 2024 , es dable inferir que no existes peticiones pendientes por resolver.
Así entonces, debe decirse que no es posible acceder a la reclamación por cuanto, impartir órdenes a favor del gestor con fundamento únicamente en su dicho,
1 11Impugnacion / folio 13 y subsiguientesRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00469-01 SCLAJPT-12 V.00 10 representaría una vulneración a las garantías superiores de su contraparte, en tanto no se acreditó la amenaza o efectiva
SCLAJPT-12 V.00 10 representaría una vulneración a las garantías superiores de su contraparte, en tanto no se acreditó la amenaza o efectiva vulneración del derecho fundamental que este se desconoció.
Finalmente, con relación a i) la solicitud de ordenar al Juzgado «iniciar o continuar» el trámite de reconstrucción de los expedientes ii) y la afirmación de que el 16 de diciembre de 2024 radicó «un nuevo requerimiento», es menester indicar que estas circunstancias constituyen hechos nuevos en tanto que no fueron parte del debate que se planteó en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno so pena de que se trasgreda el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a ellos.
En ese orden y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00469-01
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RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte
razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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