CSJ - STL11996-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11996-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL11996-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01549-00 Acta 23
Bogotá D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por
NIDIA CAROLINA BASTIDAS MACIAS, HÉCTOR
ESTUPIÑAN SOCHA, GUILLERMO RAFAEL MARTÍNEZ
POLO, SANDRA MILENA RAMOS HERRERA, ROSA
HELENA TEATINO GUEVARA, FREDY LEONARDO
SANCHEZ JIMENEZ, LETICIA ESGUERRA CHAVARRO y
LUIS MIGUEL DONCEL GARZON contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-003 2021-00417-01.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01549-00
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2 Los convocantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Los aquí accionantes promovieron proceso ordinario
por la autoridad judicial acusada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Los aquí accionantes promovieron proceso ordinario laboral contra Seguridad Fénix de Colombia Ltda., Sandra Soledad Pantoja Rosales , Ivar Fernando Esteban Pantoja y Seguros del Estado SA a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre Seguridad Fénix de Colombia Ltda. y cada uno de los demandantes, la solidaridad de los convocados Sandra Soledad Pantoja Rosales e Ivar Fernando Esteban Pantoja en los términos de los artículos 34 y 36 del CST y, Seguros del Estado SA conforme a la póliza de cumplimiento, por el pago de acreencias laborales.
Igualmente, persiguieron el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, indemnizaciones por no consignación de cesantías y despido injusto, y las costas del proceso.
El asunto se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia del 4 de diciembre de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de los contratos de trabajo por obra y labor contratada entre la empresa SEGURIDAD FENIXRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01549-00
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3 DE COLOMBIA LTDA y los demandantes en los siguientes términos:
- NIDIA CAROLINA BASTIDAS MACIAS entre el 19 de marzo de 2020 y el 18 de febrero de 2021, ocupando el cargo de guarda
3 DE COLOMBIA LTDA y los demandantes en los siguientes términos:
- NIDIA CAROLINA BASTIDAS MACIAS entre el 19 de marzo de 2020 y el 18 de febrero de 2021, ocupando el cargo de guarda de seguridad. • HECTOR ESTUPIÑAN SOCHA entre el 19 de marzo de 2020 al 18 de febrero de 2021, ocupando el cargo de guarda de seguridad. • GUILLERMO RAFAEL MARTINEZ POLO entre el 07 de octubre de 2020 y el 16 de febrero de 2021, ocupando el cargo de guarda de seguridad. • SANDRA MILENA RAMOS entre el 07 de octubre de 2020 y el 17 de febrero de 2021, ocupando el cargo de guarda de seguridad. • ROSA HELENA TEATINO GUEVARA entre el 19 de marzo de 2020 y el 18 de febrero de 2021, ocupando el cargo de guarda de seguridad. • FREDY LEONARDO SANCHEZ entre el 18 de marzo de 2020 y el17 de febrero de 2021, ocupando el cargo de guarda de seguridad. • LETICIA ESGUERRA CHAVARRO entre el 19 de marzo de 2020 y el 17 de febrero de 2021, ocupando el cargo de guarda de seguridad. • LUIS MIGUEL DONCEL GÁRZON entre el 19 de marzo de 2020 y el 16 de febrero de 2021, ocupando el cargo de guarda de seguridad.
Todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SEGURIDAD FENIX DE COLOMBIA LTDA a reconocer y pagaren favor de los
demandantes, GUILLERMO RAFAEL MARTINEZ POLO la
motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SEGURIDAD FENIX DE COLOMBIA LTDA a reconocer y pagaren favor de los demandantes, GUILLERMO RAFAEL MARTINEZ POLO la suma de $632.910 pesos los cuales deberán ser pagados debidamente indexados para el momento de su pago y a favor del señor LUIS MIGUEL DONCEL GARZON la suma de $631.580 pesos que deberán ser pagados debidamente indexados para el momento de su pago, por concepto de Indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del CST., de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ABSOLVER a las demandadas SEGURIDAD
FENIX DE COLOMBIA LTDA y a los señores IVAR FERNANDO ESTEBAN PANTOJA y SANDRA SOLEDAD PANTOJA ROSALES, de las demás pretensiones incoadas en su contra por los aquí demandantes de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a los demandados IVAR FERNANDO ESTEBAN PANTOJA y SANDRA SOLEDAD PANTOJARadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01549-00
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4 ROSALES a responder de PROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA Radicado No.: 11001-31-05-003-202100417-00 manera solidaria por las condenas aquí impuestas en contra de SEGURIDAD FENIX DE COLOMBIA LTDA hasta el límite de sus aportes, en los términos estable cidos en la parte considerativa de este fallo, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
en contra de SEGURIDAD FENIX DE COLOMBIA LTDA hasta el límite de sus aportes, en los términos estable cidos en la parte considerativa de este fallo, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a los demandados SEGURIDAD FENIX DE COLOMBIA LTDA, IVAR FERNANDO ESTEBAN PANTOJA y SANDRA SOLEDAD PANTOJA ROSALES al pago de las costas y agencias en derecho de manera conjunta y a favor de los aquí demandantes GUILLERMO RAFAEL MARTINEZ POLO y LUIS MIGUEL DONCEL GARZÓN las cuales se tasan en la presente diligencia en la suma de $500.000 pesos para cada uno de los demandantes ya indicados por el despacho.
Inconformes con la anterior decisión, el extremo activo interpuso recurso de apelación respecto de la decisión de absolver a la parte demanda de las pretensiones relativas a la indemnización por despido sin justa causa, la negativa en el reconocimiento del trabajo extra suplementario y la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
Al resolver la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de abril de 2026 resolvió:
[…] PRIMERO: Revocar parcialmente el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el día 4 de diciembre de 2024, dentro del proceso promovido por Nidia Carolina Bastidas Macías, Héctor Estupiñán Socha, Guillermo Rafael Martínez Polo, Sandra Milena Ramos Herrera, Rosa Helena Teatino Guevara, Fredy Leonardo Sánchez
promovido por Nidia Carolina Bastidas Macías, Héctor Estupiñán Socha, Guillermo Rafael Martínez Polo, Sandra Milena Ramos Herrera, Rosa Helena Teatino Guevara, Fredy Leonardo Sánchez Jiménez, Leticia Esguerra Chavarro, Luis Miguel Doncel Garzón, contra Seguridad Fénix de Colombia Ltda., Sandra Soledad Pantoja Rosales e Ivar Fernando Esteban Pantoja, conforme lo considerado en esta decisión; para en su lugar condenar a las demandadas al pago de la sanción mo ratoria en favor de cada uno de los trabajadores, por falta de pago oportuno de lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01549-00
SCLAJPT-11 V.00 5 prestaciones sociales, desde el día siguiente de la finalización del contrato hasta el 7 de mayo de 2021, así:
SEGUNDO: Confirmar la sentencia en lo demás.
[…]
Los accionantes censuraron las sentencias de instancia al considerar que incurrieron en defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y falta de motivación. En primer lugar, sostuvieron que no se valoró integralmente el material probatorio, en especial las cartas de terminación de los contratos, el Acta de Liquidación del contrato estatal LPPSG-180-2020 y las pruebas que demostraban que continuaron prestando sus servicios con posterioridad a la finalización de la obra, sin analizar la au sencia de una comunicación clara, previa y oportuna sobre la terminación de la labor contratada ni las consecuencias de esa omisión frente a la naturaleza del vínculo laboral.
Expusieron que fueron vinculados mediante contratos
comunicación clara, previa y oportuna sobre la terminación de la labor contratada ni las consecuencias de esa omisión frente a la naturaleza del vínculo laboral.
Expusieron que fueron vinculados mediante contratos por obra o labor con Seguridad Fénix de Colombia Ltda., asignados al contrato estatal LP-PSG-180-2020 de la Alcaldía de Tenjo, cuya última prórroga venció el 14 de febrero de 2021; sin embargo, se acreditó que la terminación de los contratos laborales tuvieron lugar los días 16, 17 y 18 de febrero del mismo año, lo que demostraba que continuaronRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01549-00
SCLAJPT-11 V.00 6 laborando después de finalizado el objeto contractual , de suerte que, si la terminación obedecía al cumplimiento de la obra, todos los contratos debieron finalizar en una misma fecha cierta, por ende, los retiros escalonados evidenciaban que la decisión del finiquito contractual obedeció a la voluntad unilateral del empleador y no a la culminación natural de la labor.
Igualmente, señalaron que el empleador nunca informó formalmente la fecha exacta de finalización de la obra ni notificó oportunamente las cartas de terminación, pues continuó asignándoles turnos y funciones con posterioridad a la fecha allí consignada. Agr egaron que el Tribunal omitió valorar que las funciones de vigilancia constituyen una labor permanente y de tracto sucesivo, que el servicio de vigilancia contratado por el Municipio de Tenjo continuó hasta mayo de 2021 y que las pólizas laborales permanec ieron vigentes
valorar que las funciones de vigilancia constituyen una labor permanente y de tracto sucesivo, que el servicio de vigilancia contratado por el Municipio de Tenjo continuó hasta mayo de 2021 y que las pólizas laborales permanec ieron vigentes hasta 2024, circunstancias que, en su criterio, desvirtuaban la existencia de una causa objetiva para terminar los contratos en febrero de 2021 , y por ende , erró el juez de apelaciones al negar la indemnización por despido injusto.
Asimismo, adujeron que el Tribunal desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral, según la cual los contratos por obra o labor exigen que la obra esté claramente delimitada e identificada y que su terminación sea cierta y oportunamente comunicada al trabajador, de lo contrario se entiende como un contrato de trabajo a término indefinido . Afirmaron que, pese a invocar expresamente dicho precedente, las autoridades judiciales omitieron analizarlo oRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01549-00
SCLAJPT-11 V.00 7 justificar su apartamiento, al validar la terminación de los contratos sin considerar la ausencia de delimitación de la obra, las prórrogas sucesivas del contrato estatal, la continuidad de las labores y la extemporaneidad de las cartas de terminación.
Finalmente, reprocharon que la sentencia de segunda instancia carecía de motivación suficiente, pues, aunque revocó parcialmente el fallo para reconocer la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST al considerar reprochable la conducta del empleador, mantuvo la absolución frente a la indemnización por despido sin justa
revocó parcialmente el fallo para reconocer la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST al considerar reprochable la conducta del empleador, mantuvo la absolución frente a la indemnización por despido sin justa causa, sin explicar cómo esa misma conducta podía reputarse, simultáneamente, ajustada a derecho. Añadieron que el Tribunal no justificó por qué las labores desarrolladas después del 14 de febrero de 2021 no implicaban la mutación del contrato a término indefinido, ni las razones por las cuales consideró válidas las cartas de terminación notificadas extemporáneamente.
Con base en lo anterior, s olicitaron tutelar el derecho fundamental incoado y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dejar parcialmente sin efecto la sentencia proferida el 30 de abril de 2026, únicamente en lo relacionado con la absolución de la indemnización por despido sin justa causa y en su lugar, emita una nueva decisión debidamente motivada acorde con sus argumentos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01549-00
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8 La acción de tutela se radicó en línea el 4 de junio de 2026 y mediante auto de l día siguiente se inadmitió con el fin de que el apoderado judicial que de los accionantes aportara el poder debidamente conferido. Subsanado lo anterior, por auto de 19 de junio siguiente, la Sala admitió el amparo y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término de traslado, Iver Fernando Esteban
amparo y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término de traslado, Iver Fernando Esteban Pantoja se opuso a las pretensiones formuladas por los promotores y solicitó la declaratoria de la improcedencia de la acción, al sostener que la inconformidad de los accionantes se circunscrib ía a cuestionar la valoración probatoria y las conclusiones jurídicas adoptadas por los jueces naturales en el marco del proceso ordinario laboral, lo cual desbord aba el ámbito de protección de la acción constitucional y desconoc ía su carácter subsidiario y excepcional.
En respuesta, Sandra Soledad Pantoja Rosales se opuso a las pretensiones de los accionantes y solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, en atenci ón a que su inconformidad se circunscr ibió a cuestio nar la valoración probatoria y las concl usiones jurídicas adoptadas por los jueces natrales, lo que desborda el ámbito de protección constitucional, y desconoce su carácter subsidiario y excepcional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01549-00
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9 La Sala Laboral del Tribun al Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la lega lidad del proveído cuestionado. Igualmente, remiti ó el enlace de acceso al expediente digital.
No se recibieron más respuestas dentro del término otorgado.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
expediente digital.
No se recibieron más respuestas dentro del término otorgado.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01549-00
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10 En el sub - examine los gestores solicitaron dejar parcialmente sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2026, al considerar que dicha autoridad judicial incurrió en defectos fáctico y susta ntivo, desconocimiento del precedente y falta de motivación, al confirmar la absolución de la demandada respecto de la indemnización por despido sin justa causa reclamada dentro
judicial incurrió en defectos fáctico y susta ntivo, desconocimiento del precedente y falta de motivación, al confirmar la absolución de la demandada respecto de la indemnización por despido sin justa causa reclamada dentro del proceso ordinario laboral.
En ese orden, se estudiará de fondo el proveído censurado, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 4 de junio de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia reprochada -7 de mayo de 2026y, el segundo, habida cuenta que, los promotores se encontraban alejados del quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de casación, situación que a todas luces permite inferir que, estos no tenía por qué interponer estrictamente el recurso viable contra la sentencia de segundo grado.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU116 -2018, lo cual se procede a analizar:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01549-00
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11 Pues bien, el Tribunal convocado estableció como problemas jurídicos a resolver:
6.2.1. Analizar si es o no procedente la indemnización por despido injusto.
6.2.2. Establecer si erró o no la primera instancia al negar el
problemas jurídicos a resolver:
6.2.1. Analizar si es o no procedente la indemnización por despido injusto.
6.2.2. Establecer si erró o no la primera instancia al negar el reconocimiento del trabajo suplementario a los accionantes.
6.2.3. Determinar si procede la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, derivada del pago tardío de la liquidación final de prestaciones sociales.
Precisado lo anterior, en lo que interesa al presente trámite constitucional, el Tribunal abordó la pretensión encaminada al reconocimiento de la indemnización por despido injusto. Sobre ese aspecto, recordó que la parte actora sostuvo que no se configuró válidamente la finalización de la obra o labor contratada, por cuanto no se cumplieron las exigencias mínimas de claridad y notificación al trabajador. En ese sentido, expuso que los demandantes alegaron que, aunque las cartas de terminación estaban fechadas el 16 o el 18 de febrero de 2021, según el caso, estas les fueron comunicadas con posterioridad a la terminación efectiva de la relación laboral, de modo que el vínculo concluyó sin una comunicación previa, clara y oportuna.
Asimismo, señaló que los apelantes afirmaron que los contratos por obra o labor no delimitaban claramente su objeto, por lo que, conforme al precedente de la Sala de Casación Laboral, debían entenderse celebrados a término indefinido, con la consecuente in demnización por despido injusto. Añadió que también cuestionaron que, aunque la vigencia de sus contratos dependía del contrato estatalRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01549-00
indefinido, con la consecuente in demnización por despido injusto. Añadió que también cuestionaron que, aunque la vigencia de sus contratos dependía del contrato estatalRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01549-00
SCLAJPT-11 V.00 12 celebrado entre el Municipio de Tenjo y Seguridad Fénix Ltda., dicha circunstancia, así como la fecha definitiva de finalización de la obra, nunca les fue comunicada formalmente, pese a las prórrogas del contrato estatal, lo que, a su juicio, impedía considerar válida la terminación de los vínculos por culminación de la obra.
De cara a lo anterior, y para resolver el asunto, la Sala Laboral accionada recordó que el contrato por obra o labor determinada exige que la actividad contratada esté claramente identificada, aunque no requiere constar por escrito ni fijar de antemano su duración. Asimismo, precisó que, es indispensable que la obra contratada esté claramente identificada y que su terminación no exigía preaviso y, por su naturaleza, no admite prórrogas.
Explicó que, la duración de la obra es una de las modalidades del contrato de trabajo que el legislador previ ó en el artículo 45 del CST: «El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio».
También indicó que la Corte Suprema de Justicia en varias ocasiones se ha referido a la naturaleza de los contratos por obra o labor, como en sentencia CSJ SL1243indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio».
También indicó que la Corte Suprema de Justicia en varias ocasiones se ha referido a la naturaleza de los contratos por obra o labor, como en sentencia CSJ SL12432023, en la que se señaló:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01549-00
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13 Se trata por ende de aquellos casos en los cuales implícitamente o por acuerdo expreso la duración del nexo queda supeditada a lo que tarde el logro por el empresario de un determinado objetivo de ocurrencia cierta pero cuyo tiempo o de consecución no puede definirse con exactitud ni depende propiamente de la voluntad de las partes sino de un conjunto de circunstancias muchas de las cuales ajenas a los sujetos contratantes. (CSJ SL, 12 jun. 1990, rad. 3751)
Conforme a lo anterior, precisó que no bastaba con otorgarle la denominación de obra o labor contratada, sino que, debía delimitarse con claridad y especificidad o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad, y que, de lo contrario, se entendería de manera residual que su duración era indefinida (CSJ
SL2176-2017, CSJ SL2600-2018).
Al descender al caso concreto, indicó que, de lo probado en el proceso, se advertía que los demandantes se vincularon a la sociedad demandada para desempeñar labores de vigilancia en la Alcaldía de Tenjo mediante contrato por obra o labor conforme a los contratos aportados al plenario, en los
en el proceso, se advertía que los demandantes se vincularon a la sociedad demandada para desempeñar labores de vigilancia en la Alcaldía de Tenjo mediante contrato por obra o labor conforme a los contratos aportados al plenario, en los que se estableció en la cláusula octava que: ‹‹La duración del presente contrato corresponde al tiempo que dure la realización de la obra o labor contratada, es decir, el contrato de prestación de servicios de vigilancia con el cliente al cual se encuentra asignado el trabajador para la prestación del servicio, de conformidad con el artículo 45 del CST››.
Sostuvo que, tras revisar los contratos de trabajo, compartía la conclusión del juez de primera instancia en cuanto a que los vínculos fueron celebrados por obra o labor, pues su duración estaba supeditada a la vigencia delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01549-00
SCLAJPT-11 V.00 14 contrato de prestación de servicios de vigilancia suscrito entre la demandada y la Alcaldía de Tenjo. En consecuencia, desestimó los argumentos de los apelantes, al considerar que la obra contratada se encontraba claramente identificada y delimitada temporalmente.
Igualmente, señaló que, para la terminación de l contrato de trabajo, la regla del artículo 61 del CST dispone que, puede darse por terminado cuando finalice la obra o labor contratada sin que se requiera notificación previa al trabajador, por lo que correspond ía verificar si en efecto , le asistía razón o no al juez de primer grado al indicar que se demostró que la terminación de la relación laboral respondió
labor contratada sin que se requiera notificación previa al trabajador, por lo que correspond ía verificar si en efecto , le asistía razón o no al juez de primer grado al indicar que se demostró que la terminación de la relación laboral respondió a la circunstancia prevista en el literal d) de la norma referida de cara con lo estipulado en el contrato de trabajo suscrito entre los demandantes y Seguridad Fénix Ltda.
En ese sentido, refirió que en la misiva que comunicó el finiquito, se indicó que el mismo se fundamentó en «la finalización de la obra para la cual fue contratado». Para probar lo anterior, la demandada aportó el acta de liquidación del contrato de prestación de servicios n.° LPPSG-180-2020 suscrito con el Municipio de Tenjo, que inició el 18 de marzo de 2020, y terminó el 17 de febrero de 2021, la cual contaba con la firma de la alcaldesa Municipal de Tenjo, la secretaria de Desarrollo Institucional como supervisor, y Seguridad Fénix de Colombia Ltda.
Por lo anterior, consideró que en el presente caso sí se cumplieron con los presupuestos del contrato por duraciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01549-00
SCLAJPT-11 V.00 15 de la obra o labor, además que su terminación derivó de la culminación de la obra contratada, es decir, la finalización emanó de una causal objetiva ajena a la voluntad de las partes, lo que conllevaba a la no prosperidad del recurso en ese sentido.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a
partes, lo que conllevaba a la no prosperidad del recurso en ese sentido.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan luga r, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales, en el caso bajo estudio, no se cumplieron con los presupuestos para el reconocimiento del indemnización de despido injusto suplicado por los demandantes.
De suerte que, contrario a lo argüido por los promotores, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aport ada al plenario.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01549-00
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16 En lo atinente a que los pretensores consideran que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial aplicable al asunto, para esta Sala resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado
En lo atinente a que los pretensores consideran que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial aplicable al asunto, para esta Sala resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, analizó la jurisprudencia aplicable al asunto y resolvió con base en su sana crítica.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radic a en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constituciona les, por ende, la intervención tutelar.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01549-00
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17
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
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17
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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