CSJ - STL11999-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11999-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11999-2022 Radicación n.° 67726 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que formuló ÓSCAR JAVIER RAMOS ÁLVAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ de esta misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 11001310503520190043501, por tener interés en la acción constitucional.
I.ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al «decreto y práctica de pruebas» e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 67726
SCLAJPT-11 V.00
Expuso que promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda, con el propósito de que declara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el «15 de mayo de 2016 al 15 de mayo de 2017» y que fue despedido sin justa causa y, como consecuencia, fuera condenada a reconocerle y pagarle la suma de $447.645 por concepto de salario del mes de mayo de 2015; los turnos nocturnos y dobles prestados « en
como consecuencia, fuera condenada a reconocerle y pagarle la suma de $447.645 por concepto de salario del mes de mayo de 2015; los turnos nocturnos y dobles prestados « en agosto y noviembre de 2015 y enero de 2016» , las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del C.S.T. Adujo que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en auto de 29 de septiembre de 2021 resolvió: Etapa de decreto de pruebas En favor de la parte demandante:
A. Documentales: Se incorporan al proceso y se valoraran como pruebas las documentales obrantes a folios 25 a 342.
B. Interrogatorio de parte: Se decreta el interrogatorio de parte que deberá ser absuelto por el representante legal de la demandada.
C. Documentos en poder de la demandada: Se decretan las documentales allegadas por la pasiva en formato pdf en su escrito de contestación y subsanación.
D. Oficios: En atención a que conforme a lo establecido en el Art. 173 del C.G.P., aplicable por remisión analógica de que trata el Art. 145 del C.P.T. y S.S., no se acreditó de manera sumaria que se haya solicitado la información a través de derecho de petición, se niega el decreto del mismo.
En favor de la demandada:
A. Documentales: Se incorporan al proceso y se valoraran como pruebas la documental allegada en formato pdf con la contestación y su subsanación al igual que el archivo de formato excel.
2Radicación n.° 67726
A. Documentales: Se incorporan al proceso y se valoraran como pruebas la documental allegada en formato pdf con la contestación y su subsanación al igual que el archivo de formato excel.
2Radicación n.° 67726
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B. Interrogatorio de parte: Se decreta el interrogatorio de parte con reconocimiento de documento.
Prueba de oficio: De conformidad con lo establecido en el artículo 54 del CPT Y SS, se decreta como prueba de oficio la prueba documental allegada por la parte actora el 02 de marzo del 2021.
(Subrayas fuera del texto original). Afirmó que contra tal proveído formuló «recurso reposición y en subsidio de apelación respecto de la decisión referente a los oficios solicitados»; que no repuso al resolver el mecanismo horizontal y, en consecuencia, concedió el de apelación en el efecto diferido y el Tribunal el 30 de junio de 2022 lo confirmó. Aseveró que contrario a lo argüido por la magistratura accionada en la solicitud de esa prueba, i) «sí se hizo referencia sobre la utilidad, conducencia y pertinencia de las pruebas, indicando además los hechos de la demanda en que se fundamentaba». ii) además, que a los documentos allegados por Prosegur se les haya tenido como denuncia penal, pues según su dicho, en los mismo no se evidenciaba el número de la noticia criminal ni la fiscalía que tuviera conocimiento del asunto; iii) que no haya hecho uso de los poderes que le confiere el artículo 4 y 42 del C.G.P. aplicable;
el número de la noticia criminal ni la fiscalía que tuviera conocimiento del asunto; iii) que no haya hecho uso de los poderes que le confiere el artículo 4 y 42 del C.G.P. aplicable; y, por último, iv) que pese a que se le solicitó «emitir pronunciamiento sobre la obligación de acceso de archivístico de Prosegur, […] lamentablemente sobre ello nada dijo y menos sobre la solicitud de inversión de la carga de la prueba» Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efectos el auto de 30 de junio de 2022 y, en consecuencia, que se le ordene al Tribunal emitir un 3Radicación n.° 67726 SCLAJPT-11 V.00 pronunciamiento en reemplazo «sobre las solicitudes de pruebas elevadas, teniendo en cuenta el memorial con los argumentos expresados y se fuera el caso decrete de oficio yo ordene la inversión de la carga de la prueba». Igualmente, pretende que se ordene al Tribunal emitir pronunciamiento sobre «la calidad probatoria de los documentos de policía allegados por Prosegur, teniéndolos como mero indicio». Y subsidiariamente, que se ordene al juzgado «que en la etapa procesal oportuna, tenga los formularios de policía allegados por Prosegur como meros indicios». Por auto de 18 de agosto de 2022 se avocó conocimiento, corrió traslado a las autoridades accionadas
formularios de policía allegados por Prosegur como meros indicios». Por auto de 18 de agosto de 2022 se avocó conocimiento, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto controvertido. La Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá rindió el informe requerido, dentro del cual, señaló como última actuación el regreso del expediente por parte del Tribunal el 12 de agosto de 2020 y que estaba pendiente de que ingresar al despacho para continuar con el trámite. Compartió el enlace del expediente.
Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó las razones por las que esa magistratura por auto de 30 de junio de 2022 negó el decreto de la prueba, así: 4Radicación n.° 67726 SCLAJPT-11 V.00 i) Las peticiones elevadas por el demandante de allegarse minutas durante el tiempo que prestó sus servicios en Transportes y Montajes J.B. S.A.S., Weatherford Colombia Limited, Droguerías y Farmacias Cruz Verde, UNIGAS COLOMBIA S.A.S., se le dio respuesta allegándose las correspondientes minutas que están en poder la demanda, e informándose frente a las que no se pudieron recolectar que se elevó la correspondiente denuncia; de modo que sí obraba una respuesta de parte del empleador, la que en todo caso no necesariamente debía ser positiva como lo pretende el demandante; ii) se le explicó al demandante que el
modo que sí obraba una respuesta de parte del empleador, la que en todo caso no necesariamente debía ser positiva como lo pretende el demandante; ii) se le explicó al demandante que el mecanismo procesal idóneo para lograr que lo documentos referentes a las minutas fueran allegadas al proceso por parte de la sociedad PROSEGUIR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA., era la exhibición de documentos, no obstante, y como quedó visto solicitó la prueba a través de oficio; iii) se señaló que en todo caso, en la exhibición de documentos, de conformidad con el artículo 266 del C.G.P., la parte que solicita dicha prueba, debe expresar los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, pues de ahí que en caso que no se presenten los documentos y no se encuentren justificados los motivos del demandado para arrimarlos al proceso, el juzgador podrá tener por ciertos los hechos que se pretendía probar; iv) En cuanto a los demás documentos, esto es, copia de la observación realizada por el señor Gómez Ospino Fausto el 15 de junio de 2016, hoja de vida del supervisor Julio Castro, y contrato de trabajo que se celebró entre la demandada y Julio Castro, se consideró que al no elevarse derecho de petición no era posible ordenar su decreto, pues según el inciso 2° del artículo 173 del C.G.P. “el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera
ordenar su decreto, pues según el inciso 2° del artículo 173 del C.G.P. “el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”; v) Finalmente, se advirtió que la copia de la observación realizada por el señor Gómez Ospino Fausto el 15 de junio de 2016, hoja de vida del supervisor Julio Castro, y contrato de trabajo que se celebró entre la demandada y Julio Castro, no resultaban útiles para demostrar las pretensiones que se perseguían en la demanda, pues brindarían certeza y convencimiento al juzgador de los turnos prestados por el actor , y que fue despedido sin justa causa Expuso que la parte interesada solo vino a hacer referencia sobre «la utilidad, conducencia y pertinencia de las pruebas» cuando se presentaron alegatos de conclusión, los cuales, como es sabido, tienen como finalidad brindar a las 5Radicación n.° 67726 SCLAJPT-11 V.00 partes la oportunidad procesal para que, si a bien lo tienen, manifiesten sus impresiones respecto de lo ocurrido en el trasegar de la instancia correspondiente, « no buscan incluir hechos nuevos ni enmendar los errores en los que se incurrió desde el líbelo genitor». La Sociedad Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda expuso que ha obrado con la más absoluta buena fe y transparencia a lo largo del proceso laboral que está en
desde el líbelo genitor». La Sociedad Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda expuso que ha obrado con la más absoluta buena fe y transparencia a lo largo del proceso laboral que está en curso, reiterando que al aquí accionante y parte demandante dentro del proceso descrito le han sido atendidas todas y cada una de las solicitudes que ha elevado ante la compañía, entre ellas, los documentos que están en custodia de mi representada, sin que a la fecha la empresa se haya negado, «abstenido u ocultado, como temerariamente lo afirma la parte actora», afirmaciones que además adolecen de sustento factico y jurídico como efectivamente lo evidenció el Juzgado y el Tribunal accionados, por lo que solicitó que se niegue el amparo. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
6Radicación n.° 67726 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El reproche de accionante el sub-lite está dirigido a que:
la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El reproche de accionante el sub-lite está dirigido a que: i) se deje sin valor ni efecto el auto de 30 de junio de 2022 , mediante el cual el Tribunal confirmó aquél por el cual el juzgado negó las siguientes pruebas: “copia completa y auténtica de la minuta de vigilancia, copia de la observación realizada por el señor Gómez Ospino Fausto el 15 de junio de 2016, hoja de vida del supervisor Julio Castro, y contrato de trabajo que se celebró entre la demandada y Julio Castro (fls. 23 y 24)»; y ii) que se ordene a la magistratura accionada tener en cuenta los documentos de policía allegados por la demandada como «mero indicio». Subsidiariamente pidió que se ordene al juzgado «que en la etapa procesal oportuna, tenga los formularios de policía allegados por Prosegur como meros indicios». Previo a abordar el asunto de fondo es pertinente analizar si se cumplen los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad, acorde con lo dispuesto por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590 -2005, en cuanto al primero, vale decir que sí, en la medida en que la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la referida sentencia, sin embargo, el de subsidiariedad no, como más adelante se explicará. 7Radicación n.° 67726
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Pues bien, al examinar la providencia reprochada se
que se profirió la referida sentencia, sin embargo, el de subsidiariedad no, como más adelante se explicará. 7Radicación n.° 67726
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Pues bien, al examinar la providencia reprochada se observa que el Tribunal, luego de fijar el problema jurídico en establecer «si hay lugar a decretar los documentos solicitados por la parte actora como oficios », analizó el contenido de los artículos 53 del C.P.L.S.S., 173 y 78 del CGP, relacionados, respectivamente, con que «el juez de conocimiento está plenamente facultado para determinar las pruebas pertinentes y necesarias para proferir la sentencia que en derecho corresponda, por ende, está legitimado para rechazar la práctica de pruebas y diligencias que considere inconducentes en relación con el objeto del debate»; con «debe abstenerse de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida» y los deberes de las partes y sus apoderados. Seguidamente, al analizar el caso señaló: De lo probado en el proceso: i ) El 11 de julio de 2018 la demandante elevó derecho de petición solicitando las minutas de vigilancia de UNIGAS COLOMBIA S.A.S. y Weatherford Colombia Limited (fls.27 a 34). ii) El 17 de agosto de 2018, la demandada dio respuesta al derecho petición, señalando que la minutas seencontraban en las empresas donde se presta el servicio de vigilancia (fl.36).
- El 17 de agosto de 2018, la demandada dio respuesta al derecho petición, señalando que la minutas seencontraban en las empresas donde se presta el servicio de vigilancia (fl.36). iii) El 18 de octubre y 11 de diciembre de 2018, el demandante
solicitó a Transportes y Montajes J.B. S.A.S., Weatherford Colombia Limited, Droguerías y Farmacias Cruz Verde, UNIGAS COLOMBIA S.A.S., y las correspondientes minutas de vigilancia (fls. 45 a 57). iv) El 03 de diciembre de 2018, Weatherford Colombia Limited contestó el derecho de petición informando que se debían allegar las fechas exactas en que se requería la información (fls.71); el 04 de diciembre de 2018, UNIGAS COLOMBIA S.A.S. informó que las minutas de trabajo se 8Radicación n.° 67726 SCLAJPT-11 V.00 conservan por dos meses y luego, son retiradas por la compañía de vigilancia (fl.177); el 21 de diciembre de 2018, Droguerías y Farmacias Cruz Verde informó que las minutas eran de propiedad de la compañía de vigilancia (fl.195 a 197); y el 21 de marzo de 2019, Transportes y Montajes J.B. S.A.S. señaló que el actor no prestó servicios de vigilancia a la empresa, y que se hizo en un lote aledaño a ésta (fl.139). v ) Como consecuencia de la acción de tutela elevada por el accionante, el 01 de abril de 2019, la demandada entregó las
actor no prestó servicios de vigilancia a la empresa, y que se hizo en un lote aledaño a ésta (fl.139). v ) Como consecuencia de la acción de tutela elevada por el accionante, el 01 de abril de 2019, la demandada entregó las minutas que encontró en su archivo, así como allegó denuncia por la pérdida de documentos (fls. 230 a 282)
Pues bien, del análisis de los documentos anteriormente expuestos, advierte la Sala que frente a la peticiones elevadas por el demandante de allegarse minutas durante el tiempo que prestó sus servicios en Transportes y Montajes J.B. S.A.S., Weatherford Colombia Limited, Droguerías y Farmacias Cruz Verde, UNIGAS COLOMBIA S.A.S., a dicho requerimiento se le dio respuesta allegándose las correspondientes minutas que están en poder la demanda e informándose frente a las que no se pudieron recolectar que se elevó la correspondiente denuncia. Al respecto, se destaca que la respuesta dada por la demandada no necesariamente debía ser positiva, recuérdese que el fin del derecho de petición es lograr una respuesta clara y específica. Al respecto, la H. Corte Constitucional de vieja data ha establecido: "El alcance del derecho de petición contemplado en el artículo 23 de la Carta Política va mucho más allá de la respuesta formal, aunque sea oportuna. “El peticionario no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petición, ella se limita a enviar una contestación vacía de contenido, en la que finalmente, aparentando que se atiende a la
cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petición, ella se limita a enviar una contestación vacía de contenido, en la que finalmente, aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés público o privado, dejándola en el mismo estado de desorientación inicial. “(...) “Pero, además, toda persona tiene derecho a que la respuesta de la administración sea clara y específica en torno a la resolución adoptada, con independencia de si es negativa o positiva. “No se viola e l derecho de petición por negar lo pedido, como lo ha reiterado la jurisprudencia, pero sí se vulnera de modo ostensible cuando la respuesta es vaga o contradictoria, pues en ambos casos lo que se tiene es lo contrario de una decisión. “La respuesta, entonces, además de oportuna, ha de ser exacta y del contenido del respectivo acto debe desprenderse sin dificultad la conclusión acerca del sentido y los alcances de la determinación en ella adoptada. “(...) “Como esta Corte lo ha reiterado, las autoridades tienen el deber de entrar en el fondo de lo que se les ha pedido, ya para negarlo, bien para concederlo, dentro del lapso que el 9Radicación n.° 67726 SCLAJPT-11 V.00 sistema jurídico ha entendido como oportuno, so pena de violar el artículo 23 de la Constitución.” (Negrillas por la Sala). Así mismo, debe advertirse que el mecanismo procesal para lograr que lo documentos referentes a las minutas fueran
el artículo 23 de la Constitución.” (Negrillas por la Sala). Así mismo, debe advertirse que el mecanismo procesal para lograr que lo documentos referentes a las minutas fueran allegadas al proceso por parte de la sociedad PROSEGUIR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTD A., era la exhibición de documentos. Al punto, el artículo 265 del C.G.P. dispone “ARTÍCULO 265. PROCEDENCIA DE LA EXHIBICIÓN. La parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición”. Igualmente, y de conformidad con el artículo 266 del C.G.P., la parte que solicita dicha prueba, “expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos” , manifestaciones que no se efectuaron en el plenario, por lo que en consecuencia no le resulta posible a a la Sala extraer si se está frente a una exhibición de documentos; narración de hechos que no es un simple formalismo, pues conforme al artículo 267 ejusdem, “Si la parte a quien se ordenó la exhibición se opone en el término de ejecutoria del auto que la decreta, o en la diligencia en que ella se ordenó, el juez al decidir la instancia o el incidente en que aquella se solicitó, apreciará los motivos de la oposición; si no la encontrare justificada y se hubiere acreditado que el
en que ella se ordenó, el juez al decidir la instancia o el incidente en que aquella se solicitó, apreciará los motivos de la oposición; si no la encontrare justificada y se hubiere acreditado que el documento estaba en poder del opositor, tendrá por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar, salvo cuando tales hechos no admitan prueba de confesión, caso en el cual la oposición se apreciará como indicio en contra del opositor”. Con base en el anterior análisis jurídico y probatorio concluyó: En ese orden de ideas, y dado que no se solicitó la exhibición de documentos, y no se informó de los hechos que se pretendían acreditar con los oficios, no queda otro camino que CONFIRMAR la providencia recurrida, máxime si se tiene en cuenta que se logró una respuesta por parte del empleador, quien allegó las minutas que tenía en su poder, y justificó la inexistencia de las demás con la correspondiente denuncia por pérdida, sin que exista prueba alguna que acredite que los documentos requeridos están aún en poder de la sociedad accionada. 10Radicación n.° 67726
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En cuanto a los demás documentos, esto es, copia de la observación realizada por el señor Gómez Ospino Fausto el 15 de junio de 2016, hoja de vida del supervisor Julio Castro, y contrato de trabajo que se celebró entre la demandada y Julio Castro, no se encuentra que se hubiera elevado derecho de petición, por lo que no es posible ordenar su decreto por disposición del inciso
junio de 2016, hoja de vida del supervisor Julio Castro, y contrato de trabajo que se celebró entre la demandada y Julio Castro, no se encuentra que se hubiera elevado derecho de petición, por lo que no es posible ordenar su decreto por disposición del inciso 2° del artículo 173 del C.G.P. que señala que “el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. En todo caso, habrá de advertirse que dichas pruebas a juicio de la Sala no resultan útiles para demostrar las pretensiones que se persiguen en esta demanda, pues no se avizora que las mismas permitan brindar certeza y convencimiento al juzgador de los turnos prestados por el actor, y que fue despedido sin justa causa; por tanto, se considera ajustada a derecho la negativa de su decreto. Ante este escenario, es inequívoco que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en la vía de hecho endilgada, en la medida en que la decisión de confirmar el auto que negó las pruebas de oficio solicitadas, estuvo edificada en el acervo probatorio y las normas procesales que rigen la situación en discusión, que lo condujeron a concluir que tales pruebas no resultaban útiles para demostrar las pretensiones que se perseguían en el asunto, pues no se avizoraba que permitieran brindar certeza y convencimiento de los turnos prestados por el actor y que
condujeron a concluir que tales pruebas no resultaban útiles para demostrar las pretensiones que se perseguían en el asunto, pues no se avizoraba que permitieran brindar certeza y convencimiento de los turnos prestados por el actor y que fue despedido sin justa causa, por ello afirmó que «se considera ajustada a derecho la negativa de su decreto». En tales condiciones, evidente es que el Colegiado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en 11Radicación n.° 67726 SCLAJPT-11 V.00 asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más aún cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración
sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. Y es que aunque la promotora pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez singular, para la Corte es claro que su intención es la de que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adecúaa a la naturaleza de esta 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras 12Radicación n.° 67726 SCLAJPT-11 V.00 herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material, razón por la que no son atendibles la pretensiones ni principales ni subsidiaria. De otra parte, en cuanto al reproche de que el
fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material, razón por la que no son atendibles la pretensiones ni principales ni subsidiaria. De otra parte, en cuanto al reproche de que el sentenciador omitió «emitir pronunciamiento sobre la obligación de acceso de archivístico de Prosegur, […] lamentablemente sobre ello nada dijo y menos sobre la solicitud de inversión de la carga de la prueba , tampoco vieneal caso, toda vez que tuvo a su alcance el mecanismo de adición de que trata el artículo 338 del C.G.P., y no lo utilizó, es decir, que frente a dicho aspecto no se cumplió el requisito de subsidiaridad a que se refiere el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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