CSJ - STL11999-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11999-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL11999-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01668-00 Acta 23
Bogotá, D.C. primero (1. °) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela promovida por GUSTAVO
ADOLFO LÓPEZ MEJÍA y RICARDO ANGARITA URREA
contra ECOPETROL S. A. , el JUZGADO TERCERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 54001-31-05-003-2011-00283-03.
I. ANTECEDENTES
Los convocantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa ,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01668-00 2 SCLAJPT-11 V.00 mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ricardo Angarita Urrea y Gustavo Adolfo López Mejía – aquí accionantes -, Ciro Alfon so García Moj íca, Ricardo
del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ricardo Angarita Urrea y Gustavo Adolfo López Mejía – aquí accionantes -, Ciro Alfon so García Moj íca, Ricardo Gutiérrez Cortés, Gustavo Adolfo López Mejía, Luis Enrique Peña Vargas, Luz Dary Platarrueda Vanegas, Carlos Enrique Reinemer Lach, Jaime Alberto Gómez Vallejo y Cecilia Ibarra Yáñez promovieron proceso ordinario laboral contra Ecopetrol S. A., con el objeto de que se condenara a reconocer la incidencia salarial de varios conceptos pagados durante la relación laboral.
El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que en sentencia de 18 de abril de 2012 condenó a la demandada y específicamente, respecto de Ricardo Angarita Urrea y Gustavo Adolfo López Mejía ordenó el reconocimiento de la i ncidencia salarial de los pagos efectuados por concepto de plan educacional, estímulo del ahorro, viáticos y suministro de alimentación desde el 2 de noviembre de 2007, la mesada catorce a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, reliquidación de prestaciones sociales y pensión de jubilación por razones de la incidencia salarial, así como la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01668-00 3
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Al resolver la apelación interpuesta por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, e n
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Al resolver la apelación interpuesta por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, e n sentencia del 24 de septiembre de 2013, revocó de manera parcial el fallo de primer grado y en su lugar, absolvió a la convocada respecto de l pago de alimentació n como incidencia salarial (tiqueteras y alimentación directa suministrada como salario en especie), el plan educacional y la mesada catorce, confirmando las demás condenas.
Contra la anterior decisión, Ecopetrol S. A. interpuso recurso extraordinario de casación. En consecuencia, mediante sentencia CSJ SL4392 -2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la providencia proferida por el ad quem y, en sede de instancia, absolvió a Ecopetrol S. A. de las condenas impuestas por concepto de incidencia salarial del estímulo al ahorro que habían sido reconocidas a Ricardo Angarita Urrea y Gustavo Adolfo López Mejía, y la correspondiente incidencia de tales conceptos sobre la pensión de jubilación y demás beneficios derivados.
Posteriormente, mediante auto de 22 de abril de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia.
En memorial de 30 de junio de 2022, Gustavo Adolfo López Mejía y Ricardo Angarita Urrea solicit aron que se librara mandamiento de pago en contra de Ecopetrol, por concepto de indemnización moratoria e intereses moratorios,
En memorial de 30 de junio de 2022, Gustavo Adolfo López Mejía y Ricardo Angarita Urrea solicit aron que se librara mandamiento de pago en contra de Ecopetrol, por concepto de indemnización moratoria e intereses moratorios, reliquidación de prestaciones sociales y reajuste de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01668-00 4 SCLAJPT-11 V.00 pensión de jubilación, al considerar que tales acreencias no habían sido canceladas a sus representados.
Sin embargo, mediante auto de 28 de marzo de 2023, el juzgado negó la solicitud de mandamiento de pago. Inconformes con dicha determinación, los demandantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
Posteriormente, en proveído de 12 de junio de 2025, el despacho resolvió no reponer la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, corporación que, mediante auto de 5 de junio de 2026, confirmó la decisión de primer grado.
Los accionantes cuestionaron que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial se abstuvieron de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido a continuación del ordinario laboral, pues, las condenas relacionadas con la incidencia salarial de los viáticos en la reliquidación de prestaciones sociales, el reajuste de la pensión de jubilación, la indemnización moratoria y los intereses moratorios quedaron en firme, al no
condenas relacionadas con la incidencia salarial de los viáticos en la reliquidación de prestaciones sociales, el reajuste de la pensión de jubilación, la indemnización moratoria y los intereses moratorios quedaron en firme, al no haber sido objeto de apelación ni de la decisión de casación. Sin embargo, afirmaron que Ecopetrol S. A. les descontó indebidamente tales valores , con fundamento en sumas previamente pagadas por concepto de estímulo al ahorro.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01668-00 5
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Indicaron que dichos descuentos resultaban improcedentes, pues en un proceso ordinario promovido por Ecopetrol S. A. para obtener el reintegro de esos recursos, la jurisdicción laboral negó las pretensiones de la empresa y declaró prescrita la acción, deci sión que posteriormente no fue casada por la Corte Suprema de Justicia.
Afirmaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo al negar el mandamiento de pago con fundamento en la compensación y en la existencia de pagos previos, pese a que, en su criterio, tales aspectos constituyen excepcion es que deben ser propuestas por el ejecutado y no pueden ser declaradas de oficio al momento de decidir sobre el libramiento del mandamiento ejecutivo.
En consecuencia, solicitaron dejar sin efectos las providencias de 28 de marzo de 2023, 12 de junio de 2025 y 5 de junio de 2026, por medio de los cuales el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del
providencias de 28 de marzo de 2023, 12 de junio de 2025 y 5 de junio de 2026, por medio de los cuales el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, negaron el mandamiento de pago.
La acción se radicó el 17 de junio de 2026 y por auto del día siguiente se admitió el trámite, s e ordenó la vinculación de las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral referido al inicio , para que ejercieran el derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01668-00 6
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En repuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se limitó a remitir el link de acceso del expediente digital.
Ecopetrol S. A. solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción y/o en su defecto, su desvinculación al presente trámite, por no haber vulnerado los derechos alegados por la parte accionante.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta defendió la legalidad del proveído cuestio nado y adjuntó el enlace de acceso al expediente digital.
Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01668-00 7
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine la sociedad accionante solicitó que se dejen sin efectos los autos de 28 de marzo de 2023 y 12 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y 5 de junio de 2026 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que negaron librar mandamiento de pago.
En ese entendido, se estudiará de fondo la decisión del 5 de junio de 2026 proferida por la Sala Laboral del Tribunal accionado, que fue la que zanjó el asunto respecto de lo
mandamiento de pago.
En ese entendido, se estudiará de fondo la decisión del 5 de junio de 2026 proferida por la Sala Laboral del Tribunal accionado, que fue la que zanjó el asunto respecto de lo solicitado por la accionante en sede constitucional.
En cuanto al proveído censurado, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -17 de junio de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la providencia reprochada -9 de junio de 2026; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01668-00 8
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De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU116 -2018, lo cual se procede a analizar:
Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
Para resolver el asunto, la magistratura accionada identificó como problema jurídico el siguiente: ‹‹¿Resulta procedente librar el mandamiento de pago solicitado por
conforme pasa a explicarse.
Para resolver el asunto, la magistratura accionada identificó como problema jurídico el siguiente: ‹‹¿Resulta procedente librar el mandamiento de pago solicitado por GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ MEJÍA y RICARDO ANGARITA URREA en contra de ECOPETROL por las condenas impuestas en el presente proceso ordinario laboral?››
Luego de relacionar las normas que regulan la procedencia del mandamiento de pago, precisó que de los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso se desprende que la ejecución de una sentencia condenatoria dentro del mismo trámite procesal únicament e requiere la solicitud del acreedor, una vez la providencia o el auto que ordena obedecer lo resuelto por el superior se encuentren ejecutoriados, circunstancia que, según indicó, ocurrió el 22 de abril de 2021.
Seguidamente, transcribió la parte resolutiva de las sentencias de primera y segunda instancia, así como de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01668-00 9 SCLAJPT-11 V.00 decisión de casación, para concluir que únicamente quedó en firme la condena de primera instancia relativa al reconocimiento de la incidencia salarial de los viáticos a partir del 2 de noviembre de 2007, debidamente indexados, junto con la correspondiente reliquidación de prestaciones sociales, pensión de jubilación e indemnización moratoria derivada de dicho concepto.
Explicó que Ecopetrol S. A., mediante memorial de 14 de octubre de 2020, informó haber dado cumplimiento a la
sociales, pensión de jubilación e indemnización moratoria derivada de dicho concepto.
Explicó que Ecopetrol S. A., mediante memorial de 14 de octubre de 2020, informó haber dado cumplimiento a la condena impuesta y señaló que, respecto de Gustavo Adolfo López Mejía y Ricardo Angarita Urrea, existía una situación particular, consistente en q ue ambos habían sido beneficiarios de una acción de tutela que ordenó el pago de una reliquidación salarial, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena. Indicó que, en cumplimiento de dicha orden, al señor López Mejía se le pagó la suma de $188.807.456 y al señor Angarita Urrea la suma de $281.677.413. Añadió que, como esa decisión fue posteriormente revocada por la Corte Constitucional mediante sentencia CC T-1033 de 2010, Ecopetrol procedió a efectuar el cruce de cuentas y descontar de la condena ordinaria los valores que consideró adeudados, para lo cual allegó la correspondiente liquidación.
El Tribunal e xpuso que la parte demandante solicitó librar mandamiento de pago y se opuso a que se efectuaran deducciones con fundamento en los valores cancelados en cumplimiento de la tutela, al sostener que los pagos y compensaciones debían proponerse como excepcione s, queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01668-00 10 SCLAJPT-11 V.00 el deber del juez era librar el mandamiento de pago, que tales pagos correspondían a conceptos distintos -incidencia salarial del estímulo al ahorro y no de viáticos - y que, en todo caso, la
10 SCLAJPT-11 V.00 el deber del juez era librar el mandamiento de pago, que tales pagos correspondían a conceptos distintos -incidencia salarial del estímulo al ahorro y no de viáticos - y que, en todo caso, la obligación que se pretendía descontar había sido declarada prescrita.
El juez plural señaló que, para resolver dicha controversia, era relevante advertir que los demandantes no cuestionaban la existencia de los pagos realizados por Ecopetrol S. A. en cumplimiento de la tutela posteriormente revocada, ni los valores que afirmaron haber reci bido. Igualmente, indicó que aceptaban que el monto de la sentencia objeto de ejecución correspondía al liquidado por la empresa.
Bajo esa premisa, y en relación con la naturaleza de la obligación susceptible de ejecución, citó la providencia CSJ STC13670-2022 para señalar que la decisión de librar mandamiento de pago no es automática por la sola solicitud de la parte interesada, sin o que exige un análisis de las condiciones materiales del título ejecutivo y de si este contiene una obligación clara, expresa y exigible. Agregó que los jueces están facultados para verificar oficiosamente tales requisitos no solo al momento de librar el mandamiento, sino en cualquier etapa del trámite, con el fin de evitar cobros carentes de sustento legal, conforme a lo expuesto en la providencia STC21438-2025.
A continuación, sostuvo que el debate se centraba en el requisito de exigibilidad de la obligación, entendido como elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01668-00 11
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A continuación, sostuvo que el debate se centraba en el requisito de exigibilidad de la obligación, entendido como elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01668-00 11 SCLAJPT-11 V.00 cumplimiento del plazo o condición para su pago sin que el deudor hubiera satisfecho lo adeudado. En ese contexto, indicó que, aunque los demandantes afirmaban la existencia de una obligación insoluta derivada de la sentencia laboral, la demandada había informado previamente que la misma se encontraba satisfecha, razón por la cual el juez estaba habilitado para examinar las pruebas obrantes en el expediente y establecer si existía una obligación exigible que justificara librar mandamiento de pago.
Sobre este punto, trajo a colación la sentencia CSJ STL2035-2016, en la que se acogió la siguiente conclusión:
[…] “bajo la exégesis de las disposiciones que gobiernan la materia, comienza el tribunal por poner de presente, que la sentencia adosada como base del recaudo que se persigue ejecutar, contiene una obligación clara y expresa a favor del ejecutante y a cargo de la ejecutada. No obstante, con estribo en la realidad jurídica procesal que se yergue en el proceso, resulta evidente que la obligación que se pretende cobrar al ejecutante no es la contenida en la sentencia, pues la misma ya fue satisfecha» y se observa la misma decisión en sentencias del 17 de febrero de 2009 (Rad. 23.443), del 22 de febrero de 2011 (Rad. 25.080), del 17 de julio de 2012 (Rad. 29.416).
y se observa la misma decisión en sentencias del 17 de febrero de 2009 (Rad. 23.443), del 22 de febrero de 2011 (Rad. 25.080), del 17 de julio de 2012 (Rad. 29.416).
Aclarado lo anterior, señaló que, en relación con la identidad de los conceptos objeto de compensación, el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo limita los descuentos que puede efectuar el empleador al trabajador y exige autorización previa incluso respecto de deudas propias. No obstante, afi rmó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha sostenido reiteradamente que dicha restricción opera únicamente durante la vigencia de la relación laboral y no una vez esta ha finalizado. ParaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01668-00 12 SCLAJPT-11 V.00 sustentar esa afirmación citó la providencia CSJ SL5252020, en la que se indicó:
«[…] es dable entender que no se puede descontar, retener, deducir o compensar valor alguno del sueldo o prestaciones de un trabajador sin la autorización expresa y por escrito de éste durante la vigencia de la relación de trabajo, para evitar abusos por parte de las empresas, pero nunca ha sido el objetivo de la ley exonerar de responsabilidades al trabajador frente a sus deudas para con la empresa.
Difiere el entendimiento de la norma cuando se está en el momento de la terminación de la relación de trabajo y el trabajador presenta deudas para con su empleador; en estos casos no se requiere, en rigor, de autorización escrita de descuento, pues las nor mas prohibitivas de la compensación o
momento de la terminación de la relación de trabajo y el trabajador presenta deudas para con su empleador; en estos casos no se requiere, en rigor, de autorización escrita de descuento, pues las nor mas prohibitivas de la compensación o deducción sin autorización expresa del trabajador rigen durante la vigencia del contrato de trabajo, pero no cuando éste termine. […]».
Con fundamento en lo anterior, concluyó que el empleador está facultado para compensar deudas a su favor frente a trabajadores cuyo vínculo laboral ya ha finalizado, sin necesidad de autorización previa y sin que sea exigible una correspondencia entre los conceptos involucrados. Por ello, consideró que, aunque Ecopetrol S. A. reclamaba a los actores valores derivados de pagos efectuados por concepto de incidencia salarial del estímulo al ahorro en cumplimiento de una tutela posteriormente revocada, no existía limitación legal para que compensara dicha deuda con los valores reconocidos por concepto de incidencia salarial de viáticos en otra decisión judicial.
Finalmente, indicó que la parte demandante sostuvo que Ecopetrol S. A. promovió un proceso ordinario laboral contra los trabajadores beneficiarios de tutelas posteriormente revocadas, entre ellos Gustavo Adolfo LópezRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01668-00 13
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Mejía y Ricardo Angarita Urrea, con el fin de obtener la devolución de las sumas pagadas por concepto de incidencia salarial del estímulo al ahorro, reconocidas en cumplimiento de órdenes de tutela dejadas sin efecto por la Sentencia CC T-1033 de 2010.
devolución de las sumas pagadas por concepto de incidencia salarial del estímulo al ahorro, reconocidas en cumplimiento de órdenes de tutela dejadas sin efecto por la Sentencia CC T-1033 de 2010.
Precisó que, dentro de dicho trámite, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 15 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda; sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó esa decisión, declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de Ecopetrol S. A., determinación que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia CSJ SL1669 -2022, de 18 de mayo de 2022.
Bajo este contexto, refirió que el artículo 1715 del
Código Civil señala:
La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores ; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: 1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles.
Precisó que, para el caso bajo estudio, la discusión se centraba en el cumplimiento del tercer requisito , esto es, determinar si ambas obligaciones eran exigibles al momento en que esta se efectuó. Al respecto, sostuvo que se
Precisó que, para el caso bajo estudio, la discusión se centraba en el cumplimiento del tercer requisito , esto es, determinar si ambas obligaciones eran exigibles al momento en que esta se efectuó. Al respecto, sostuvo que se encontraba acreditado que la obligación contenida en laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01668-00 14 SCLAJPT-11 V.00 sentencia judicial fue objeto de descuento por parte del empleador al momento de realizar la correspondiente liquidación y que, para esa fecha -septiembre de 2020-, aún no se encontraba ejecutoriada la sentencia que declaró prescrita la deuda utilizada para efectuar la compensación.
En esa medida, refirió que la prescripción tanto adquisitiva como extintiva deb ía ser solicitada y declarada para que pu diera tener plenos efectos, como se desprende del artículo 2513 del Código Civil que reza: ‹‹El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio››.
Explicó que, en virtud de la anterior disposición, estaba demostrado que los señores Gustavo López y Ricardo Angarita propusieron la excepción de prescripción dentro de la oportunidad concedida y la misma fue declarada como procedente. Al efecto, asentó que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que:
[…] para el ejercicio de la acción de enriquecimiento cambiario no es necesario reconocer previamente la prescripción del derecho incorporado en un título valor, porque en línea de principio general, inclusive en la hipótesis de una decisión judicial, al ser d e naturaleza eminentemente declarativa, los
no es necesario reconocer previamente la prescripción del derecho incorporado en un título valor, porque en línea de principio general, inclusive en la hipótesis de una decisión judicial, al ser d e naturaleza eminentemente declarativa, los efectos se proyectan o retrotraen a la fecha en que el fenómeno se consumó (…) la tesis de la Corte, según la cual la prescripción extintiva de un título valor no se subordina a una determinación de la justicia, y menos a la ejecutoria de la misma, sino al vencimiento del término prescriptivo, se robustece o cobra fuerza, porque como se dijo en la sentencia de 13 de octubre de 2009, arriba citada, ni el ‘proceso ejecutivo ni la eventual demora en su decisión final , en cualquier sentido, pueden retardarla o erigirse en otro punto de partida para iniciar el conteo del plazo destinado a la promoción de la actio in rem verso’ (SC23432018).Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01668-00 15
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En esa medida, la Colegiatura accionada puntualizó que la prescripción opera por el mero paso del tiempo y la proposición oportuna de su acción o excepción, da paso a su reconocimiento vía judicial que se hace efectivo desde la fecha en que se consumó, dado que a la parte no le puede ser imputable la demora natural del procedimiento judicial y por ende, no era dable concluir que la obligación a favor de Ecopetrol era exigible y compensable para septiembre de 2020.
Advirtió que, sin embargo, esa situación se identificaba como un error de derecho por parte del empleador accionado, al creer que estaba legalmente facultado para
Ecopetrol era exigible y compensable para septiembre de 2020.
Advirtió que, sin embargo, esa situación se identificaba como un error de derecho por parte del empleador accionado, al creer que estaba legalmente facultado para retener el saldo adeudado, y que, de conformidad con el artículo 1527 del Código Civil, las obligaciones extinguidas por la prescripción se constituyen o convierten en obligaciones naturales. Así las cosas, precisó que para el presente caso aplicaría el canon 2314 que señala ‹‹No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural, de las enumeradas en el artículo 1527›› y el artículo 2315 que reza: ‹‹Se podrá repetir aún lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aún una obligación puramente natural.››
Al respecto el Tribunal señaló que al aplicar dicha disposición en sentencia del 13 de marzo de 1990 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló que la repetición del pago de lo no debido exige como requisitos: a) El pago, b) Falta de causa del pago; c) Error de hecho o de derecho en quien paga y d ) Que no exista siquiera unaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01668-00 16 SCLAJPT-11 V.00 obligación puramente natural . Indicó que, en el caso concreto, no se satisfacía este último presupuesto, toda vez que la declaratoria de prescripción respecto de las sumas pagadas por Ecopetrol S. A. en cumplimiento de la tutela posteriormente revocada, si bien impedía su reclamación por
concreto, no se satisfacía este último presupuesto, toda vez que la declaratoria de prescripción respecto de las sumas pagadas por Ecopetrol S. A. en cumplimiento de la tutela posteriormente revocada, si bien impedía su reclamación por la vía judicial, daba lugar a una obligación natural. En consecuencia, sostuvo que los pagos efectuados por error de hecho o de derecho no eran susceptibles de repetición, por tener como fundamento una obligación de esa naturaleza.
Con base en ello, manifestó que el descuento realizado por Ecopetrol S. A. tenía sustento legal y que, por tal razón, no era procedente librar el mandamiento de pago solicitado por la parte actora, en la medida en que la obligación reclamada se encontraba satisfecha, sin que existiera una obligación actualmente exigible derivada del título ejecutivo invocado.
Por lo expuesto, consideró que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia que negó el mandamiento de pago.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió lo s desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01668-00 17 SCLAJPT-11 V.00 dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el
17 SCLAJPT-11 V.00 dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que no se cumplieron los presupuestos para librar el mandamiento de pago solicitado por los accionantes.
De suerte que, contrario a lo argüido por los promotores, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente apor tada al plenario.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucional es, por ende, la intervención tutelar.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01668-00
18
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
18
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMER
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