CSJ - STL12000-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12000-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12000-2022 Radicación n.° 67750 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por JUAN DAVID ECHEVERRI RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que fue vinculado el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 05-266-31-05-0012020-0007601.
I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y «pensión», presuntamente vulnerados por l a autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó que se revoque la sentencia proferida en virtud del grado jurisdiccional deRadicación n.° 67750
SCLAJPT-11 V.00 consulta para que, en su lugar, se condene a la Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez reconocida, junto con el correspondiente retroactivo pensional, por concepto de reliquidación, causado desde el 1 de agosto de 2019. Refirió el accionante que mediante Resolución SUB 254347 del 17 de septiembre de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció pensión de vejez en
Refirió el accionante que mediante Resolución SUB 254347 del 17 de septiembre de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció pensión de vejez en aplicación de la Ley 797 de 2003, con una liquidación basada en 1.953 semanas cotizadas, ingreso base liquidación de $10.194.342 y tasa de reemplazo del 74.34 %, generando una mesada inicial por valor de $7.578.474, decisión que atacó en reposición y apelación, empero, ambos medios defensivos fueron despachados en forma desfavorable a sus intereses. Manifestó que inició proceso ordinario laboral de única instancia contra el referido fondo de pensiones para que se recalculara la tasa de reemplazo y, como consecuencia, se condenara a la demandada al reajuste la mesada pensional de manera retroactiva desde el mes de agosto de 2019 hasta la fecha de la sentencia, asunto que correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado. Por sentencia de 24 de septiembre de 2021, el Juzgado dispuso lo siguiente: PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor JUAN DAVID ECHEVERRI RAMIREZ, pagando una mesada pensional en la suma de $ 8.476.950,00 desde el 1 de noviembre del año 2021. 2Radicación n.° 67750
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SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al señor JUAN DAVID
2Radicación n.° 67750
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SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al señor JUAN DAVID ECHEVERRI RAMIREZ un retroactivo pensional, por concepto de reliquidación, en la suma de 12.379.890,00, causados desde el 01 de octubre de 2019 y el 30 de septiembre de 2021.
TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a efectuar del retroactivo de la reliquidación pensional los descuentos, con destino al sistema de seguridad social en salud.
CUARTO: DECLARAR IMPROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la pasiva.
Manifestó que el asunto fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y, mediante fallo de 24 de junio de 2022, el juez plural revocó lo determinado por el a quo para, en su lugar, absolver a la parte convocada de las pretensiones incoadas en su contra. Bajo ese contexto procesal, alegó que el Colegiado interpretó en forma indebida la norma aplicable y dejó de aplicar el principio de favorabilidad.
Explicó que: La posición de la Sala Laboral del tribunal respecto a que el tope de semanas adicionales que se puede adoptar después de haber cumplido las primeras 1300 semanas no puede superar el 15 %, porque dicho porcentaje se extrae de la diferencia que existe entre los montos que trae el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, ello es,
cumplido las primeras 1300 semanas no puede superar el 15 %, porque dicho porcentaje se extrae de la diferencia que existe entre los montos que trae el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, ello es, diferencia entre del 65% al 80%, es una interpretación errónea. Es una interpretación que desconoce el principio general de interpretación jurídica, que establece que “donde la ley no distingue no le es dado al intérprete hacerlo” que deriva del principio “in Claris non fit interpretatio ” que indica que al ser la norma clara no le es dable al interprete ampliarla o modificarla. Así, trajo a colación el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, para 3Radicación n.° 67750 SCLAJPT-11 V.00 afirmar que en ninguna parte la norma indicó que i. El incremento máximo de la tasa de reemplazo por semanas adicionales de cotización fuera del 15 %, ii. El límite de semanas de cotización sería de 1800 semanas y iii. El máximo de semanas adicionales a cotizar sería de 500 semanas, pero sí fue clara en señalar que «[…] la pensión podrá incrementarse un 1.5% por cada grupo adicional de 50 semanas que se cotice. [y] […] que el TOTAL de la pensión no podrá exceder el 80 % del IBL y esta frase al final del último inciso se refiere en general a todas las pensiones». Respecto a la interpretación teleológica del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 realizada por la Sala Laboral del
podrá exceder el 80 % del IBL y esta frase al final del último inciso se refiere en general a todas las pensiones». Respecto a la interpretación teleológica del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 realizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para fundamentar su decisión, partiendo de la exposición de motivos del proyecto que produjo la ley 797 de 2003, afirmó que si bien era correcta respecto a los principios de universalidad y solidaridad, no era dable colegir como lo hizo el tribunal, que « las personas que tuviesen un IBL equivalente al salario mínimo legal su monto sería del 80 % y que las personas que tuvieran un salario máximo de cotización permitida su monto sería hasta el 70.5 %.» Entre otras cosas, también sostuvo que la sentencia CSJ SL3207-2020, citada en su providencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, no tenía el carácter de precedente ni hacía parte de una línea jurisprudencial o doctrina probable vinculante para el Tribunal 4Radicación n.° 67750
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Mediante auto de 22 de agosto d e 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Tribunal sólo allegó la providencia materia de inconformidad.
intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Tribunal sólo allegó la providencia materia de inconformidad. El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado remitió en calidad de préstamo el expediente sometido a estudio y afirmó que su decisión fue proferida conforme a derecho. Colpensiones pidió que se declarara improcedente el resguardo, por cuanto no se materializó ningún vicio por yerro que hubiera lesionado los derechos superiores del demandante. No se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES Previo a resolver las inconformidades esbozadas por el tutelante conviene anotar que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que (i) el quejoso se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto fungió como demandante en el juicio confutado; (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que 5Radicación n.° 67750 SCLAJPT-11 V.00 emitió la providencia cuya anulación se pretende; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta de que involucra una presunta vulneración de la garantía superior denunciada; (iv) existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja; (v) no se cuestiona una sentencia de tutela y (vi) se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, de acuerdo con las decisiones
censurada y la formulación de esta queja; (v) no se cuestiona una sentencia de tutela y (vi) se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, de acuerdo con las decisiones emitidas en el proceso en cuestión, el interés jurídico del demandante es insuficiente para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, de manera que, corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo, para lo cual conviene memorar que la jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. De acuerdo con lo anterior, importa recordar que conforme con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela f ue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar u n perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u 6Radicación n.° 67750 SCLAJPT-11 V.00 omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha
6Radicación n.° 67750 SCLAJPT-11 V.00 omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si con la sentencia proferida el 24 de junio de 2022, el Tribunal Superior de Medellín transgredió los derechos aducidos por el accionante al revocar la decisión del a quo que condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez reconocida a Juan David Echeverri Ramírez, junto con el retroactivo causado desde el 1.° de octubre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2021. Al efecto, una vez revisada la providencia cuestionada se advierte que el juez plural, luego de hacer un resumen de
el retroactivo causado desde el 1.° de octubre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2021. Al efecto, una vez revisada la providencia cuestionada se advierte que el juez plural, luego de hacer un resumen de lo acontecido en el decurso ordinario laboral, sintetizó los alegatos presentados por las partes y rememoró que: 7Radicación n.° 67750
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Mediante resolución SUB 254347 de 17 de septiembre de 2019, Colpensiones reconoció al demandante la pensión de vejez bajo lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, a partir del 1° de octubre de 2019, en cuantía de $7.578.474, por haber acreditado un IBL de $10’194.342, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 74.34%, teniendo en cuenta 1.953 semanas. Ante la inconformidad presentada por el demandante con respecto al retroactivo y la reliquidación de la pensión, Colpensiones, a través de la resolución SUB 299348 del 29 de octubre de 2019, modificó la resolución SUB 254347 de 2019, reconociendo el retroactivo pensional a partir del 1° de agosto de 2019, por otro lado, negó la reliquidación solicita, afirmando que el tope máximo que se le puede adicionar a la tasa de reemplazo es del 15%.3 A través de la resolución DPE 13646 del 19 de noviembre de 2019, Colpensiones resolvió el recurso de apelación, en donde mantuvo la mesada y la tasa de
A través de la resolución DPE 13646 del 19 de noviembre de 2019, Colpensiones resolvió el recurso de apelación, en donde mantuvo la mesada y la tasa de reemplazo reconocida en la resolución SUB 299348 de 2019.4 Conforme al escenario descrito, resaltó que era claro y no se discutía que el demandante cotizó en toda su vida laboral 1.953 semanas. Acto seguido, precisó que el problema jurídico a resolver era determinar si la tasa de reemplazo debía efectuarse 8Radicación n.° 67750 SCLAJPT-11 V.00 estrictamente a lo normado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, arrojando un porcentaje del 78.84% o si, por el contrario, solo se podía tener en cuenta un 15%, es decir, máximo 500 semanas con posterioridad a las 1.300 semanas cotizadas, como lo señala Colpensiones. Para resolver la controversia jurídica sometida a su escrutinio, consideró pertinente aclarar que la prestación reconocida fue liquidada conforme a lo establecido en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, el cual señaló que la tasa de reemplazo correspondía al aplicar la fórmula R=65.5-0.5 (s) y explicó que para el caso concretó se debía aplicar así: […] debiéndose entender que “s” es el número de salario mínimos para el año 2019 ($828.116) que caben en el IBL
y explicó que para el caso concretó se debía aplicar así: […] debiéndose entender que “s” es el número de salario mínimos para el año 2019 ($828.116) que caben en el IBL ($10’194.342), lo cual arroja un resultado de 12.31, que en principio da una tasa de reemplazo del 59.34%. R= 65.5 - 0.50 ($10’194.342/$828.116) R= 65.5 - (0.5 12.31) R= 65.5 – 6,155 R= 59.34% De esa manera citó el contenido de la mencionada norma para afirmar que la norma daba posibilidad de incrementar ese porcentaje, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas en un 1.5%, como efectivamente lo expuso la parte actora. Precisado lo anterior, realizó las siguientes anotaciones: […] en el presente caso, para el año 2019 como fecha de causación de la pensión, las semanas mínimas requeridas eran 9Radicación n.° 67750 SCLAJPT-11 V.00 1300, y el demandante cotizó un total de 1.953 semanas, lo que equivalen a 653 semanas adicionales; y si dividimos las 653 semanas adicionales entre 50, dan un total de 13.06, que multiplicado por 1.5% arroja un 19.59%. En este sentido, en principio se podría decir que la tasa de reemplazo sería de 59.34% (resultado que nos dio la fórmula) +
multiplicado por 1.5% arroja un 19.59%. En este sentido, en principio se podría decir que la tasa de reemplazo sería de 59.34% (resultado que nos dio la fórmula) + 19.59% (resultado de las semanas adicionales) = 78.93%, no obstante, la norma en mención señala que el monto máximo oscila entre el 80 y el 70.5%, y en los hechos de la demanda se solicita la aplicación de una tasa del 78.84%, sin embargo, aplicar esta tasa de reemplazo no es posible por las siguientes razones: Si nos remitimos a la teleología del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, tomándose los principios que guiaron los motivos expuestos en el proyecto que produjo la ley 797 de 2003, los cuales propagaron que para efectos de hacer viable financieramente el sistema pensional, se debían establecer reglas que permitan hacer previsiones financieras dirigidas a la sostenibilidad del sistema y garantizar la liquidez del mismo; por ello con base en el principio de universalidad y solidaridad, las personas que tuviesen un IBL equivalente al salario mínimo legal mensual, su monto sería del 80% y que las personas que tuvieran un salario máximo de cotización permitida su monto seria hasta el 70.5%, argumentos que se acompasan con las sentencias de la Corte Constitucional en las sentencias C-228 de 2001 y C-083 de 2019, en donde la última de las sentencias en mención, al analizar el inciso final del artículo 10 de la ley 797 de 2003, declaró exequible el inciso analizado […].
de 2019, en donde la última de las sentencias en mención, al analizar el inciso final del artículo 10 de la ley 797 de 2003, declaró exequible el inciso analizado […]. En armonía con las apreciaciones vertidas por la Corte Constitucional, aseveró que el legislador impuso unos topes mínimos y máximos, de acuerdo a «la forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización», por ello la norma se debía analizar a la luz de los principios constitucionales de eficacia, para que el sistema no tuviera «inequidades y sea sostenible, redireccionando el mayor número posible de subsidios, para que con base en los principios de universalidad y solidaridad, los que menos aportaron en términos de dineros, reciban un máximo de subsidio del estado y los que más aportaron, sea subsidiados en menor 10Radicación n.° 67750 SCLAJPT-11 V.00 proporción por cuanto sus pensiones son suficientes para vivir dignamente». En aras de afincar su tesis, el Tribunal trajo a colación la sentencia CSJ SL3207-2020, en la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acogió el criterio atrás decantado y, finalmente, concluyó que la interpretación que se le debía dar a los extremos mínimos y máximos que contemplaba el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sería que al reemplazar la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, se generaría una tasa de reemplazo cercana
máximos que contemplaba el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sería que al reemplazar la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, se generaría una tasa de reemplazo cercana al 65%, y en este sentido el porcentaje máximo a aplicar ascendería al 80%» De manera que: […] cuando se superen las 500 semanas adicionales a las 1300, es decir, cuando el afiliado cotice más de 1.800 semanas, el tope de semanas adicionales que se pueden adoptar no puede superar el 15%, valor que se extrae de la diferencia que existen entre los montos que trae el artículo 34 de la ley 100 de 1993, ello es, diferencia entre del 65% al 80%. En este sentido, como el IBL del actor es de $10’194.342, lo cual generó que al reemplazarse la formula obtuviera en principio un monto del 78.93%, toda vez que cotizó más de 1.800 semanas, empero, al monto solo le puede adicionar hasta el 15%, lo que genera que el demandante cuente con una tasa de reemplazo que asciende al 74.34% (59.34% resultado arrojado por la formula + 15% máximo permitido), como correctamente lo señaló Colpensiones en sus resoluciones. Ante lo visto, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, valorándose el caso sometido a su escrutinio 11Radicación n.° 67750 SCLAJPT-11 V.00 de cara a la situación fáctica dilucidada, elementos de juicio
criterio válido, valorándose el caso sometido a su escrutinio 11Radicación n.° 67750 SCLAJPT-11 V.00 de cara a la situación fáctica dilucidada, elementos de juicio aportados y legislación que gobernaba el asunto, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. En esas condiciones, resulta imperioso destacar que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio. Para dejar en claro lo antedicho, es pertinente traer a colación lo expresado por esta Sala, entre otras, en la CSJ STL, 13 sept. 2011, rad. 34279, reiterada en la CSJ STL6347-2020, en la que se dijo que: […] al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento. De esa forma es indiscutible que la solución de
diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento. De esa forma es indiscutible que la solución de controversias interpretativas en el orden legal no le corresponde al juez de tutela, salvo que ello resulte estrictamente necesario para realizar su labor, como ocurre en materia del control abstracto de constitucionalidad o porque de la interpretación de la norma se derive la violación de derechos fundamentales de sus destinatarios, por incurrir 12Radicación n.° 67750 SCLAJPT-11 V.00 el funcionario judicial en una interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada (CC SU635-15). Amén de todo lo anterior, lo cierto es que no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia vigente del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de estudio, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
13Radicación n.° 67750
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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