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CSJ - STL12001-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12001-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12001-2022 Radicación n.° 67766 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que formuló CONSUELO URIBE MALLARINO contra la SECRETARÍA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario 11001310500520060108902, por tener interés en la acción constitucional.

I.ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Expuso que Tomás Uribe Mosquera promovió demanda ordinaria laboral contra el Banco de Comercio Exterior S.A.SRadicación n.° 67766

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(Bancodex), con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales correspondientes entre el 1º de enero de 1990 y el 31 de julio de 1995; que la referida causa judicial la conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia de 7 de julio de 2010 accedió a las pretensiones; que la citada determinación fue objeto de apelación por parte de la pasiva y el Tribunal, por sentencia de 31 de marzo de «2021», la modificó, ordenando a

accedió a las pretensiones; que la citada determinación fue objeto de apelación por parte de la pasiva y el Tribunal, por sentencia de 31 de marzo de «2021», la modificó, ordenando a la demandada expedir «un bono pensional por el periodo comprendido […] entre el 1 de enero de 1990 al 31 de julio de 1995 con las características establecidas en el artículo 116 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1299 de 1994 el cual deberá ingresar a la cuenta de ahorro individual del demandante [ …]» . Indicó que contra la última providencia la demandada formuló recurso extraordinario de casación y esta Sala, por providencia CSJSL8334-2018, no casó.

Aseguró que en vista de que Fiducoldex no cumplió la orden de constituir el bono pensional por el período indicado, en calidad de cónyuge promovió demanda ejecutiva ante el Juzgado Quinto Laboral. Expuso que ha presentado ante l a AFP Porvenir S.A., y la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. varios derechos de petición para que den cumplimiento de la orden judicial, empero, no han procedido de conformidad. Adujo que solicitó al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral «copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de marzo de 2011» en 5 oportunidades, el 23 de septiembre, 2Radicación n.° 67766 SCLAJPT-11 V.00 13 de octubre, 17 de noviembre y 1º de diciembre de 2021 y 24 de enero de 2022. Y que el 21 de febrero de 2022 « presentó

2Radicación n.° 67766 SCLAJPT-11 V.00 13 de octubre, 17 de noviembre y 1º de diciembre de 2021 y 24 de enero de 2022. Y que el 21 de febrero de 2022 « presentó formalmente un derecho de petición» que a la fecha de presentación de la presente acción « no ha sido contestado por parte de la […] accionada», omisión con la cual es evidente que le ha transgredido la garantía invocada.

De otra parte, puso de presente que en oportunidad pretérita su «apoderado» promovió acción de tutela en el mismo sentido, pero por sentencia CSJSTL6556-2022 esta Sala declaró improcedente el amparo, por falta de legitimación del mismo, decisión que al ser impugnada, la Sala de Casación Penal confirmó por sentencia CSJ STP90080-2022. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá « dar respuesta a la petición radicada el 21 de febrero de 2022 en el término de 48 horas contadas a partir de la sentencia de tutela».

Por auto de 22 de agosto de 2022 se avocó conocimiento, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto controvertido. La AFP Porvenir S.A., solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá indicó que, en atención a la solicitud de ejecución presentada por la

La AFP Porvenir S.A., solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá indicó que, en atención a la solicitud de ejecución presentada por la parte demandante, actualmente se tramita el proceso 3Radicación n.° 67766 SCLAJPT-11 V.00 coercitivo radicado bajo el nº 11001310500520210046600, dentro del que se profirió auto de trámite el pasado 1º de agosto de 2022, en el que se ordenó requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores. De otro lado, precisó que « se anex[ó] a esta contestación copia de la sentencia de segunda instancia requerida por el accionante». La Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. manifestó que no le corresponde pronunciarse frente a la petición radicada por la accionante ante el Tribunal el 21 de febrero de 2022 ni sobre las anteriores , por lo que solicitó la desvinculación del trámite. El Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A., solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por activa. La secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que el «21 de febrero de 2022 se realizó solicitud de la sentencia proferida en el proceso 110013105005200601089-01 el 31 de marzo de 2011 y el auto de adición de la misma», pero dicha petición no había sido atendida por la empleada encargada hasta la fecha. Precisó que el 24 de agosto

005200601089-01 el 31 de marzo de 2011 y el auto de adición de la misma», pero dicha petición no había sido atendida por la empleada encargada hasta la fecha. Precisó que el 24 de agosto de 2022, se dio la respuesta solicitada al tuteante, indicándole que «NO nos es viable suministrar las providencias solicitadas por INEXISTENCIA de archivo correspondiente a años anteriores al 2012», por lo que se debe negar el amparo por hecho superado. Anexó oficio y correo de remisión de la respuesta suministrada a la ahora tuteante. 4Radicación n.° 67766

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No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».

constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». De esta forma el constituyente garantiza a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. 5Radicación n.° 67766

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En el caso sub-lite solicitó la accionante que se ordene al Tribunal le dé respuesta a su « derecho de petición» radicado el 21 de febrero de 2022, pues aduce que hasta la fecha no ha recibido respuesta. En ese orden, es preciso entrar a precisar la diferencia sobre las solicitudes que se presentan ante las autoridades judiciales, las se dividen, entre las que guardan directa relación con la función jurisdiccional y las que tiene un carácter meramente administrativo. En ese contexto, las jurisdiccionales están reguladas por las normas propias del proceso judicial y las segundas se tramitarán conforme al CPACA. Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC C951-2014, señaló: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de

referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales. De igual manera, el tribunal de cierre constitucional en la sentencia CC T-425 de 2011, adoctrinó: […] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada. Un 6Radicación n.° 67766 SCLAJPT-11 V.00 ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su “expedición y entrega.” Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se

simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su “expedición y entrega.” Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso”. Esta Sala, en sentencias STL4477-2014, STL158172017, STL15639-2017 y STL1568-2021, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias de un proceso terminado y archivado, en la última de las providencias reseñadas se dijo: […] la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de copias informales, tal como ocurre en el sub examine, «tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa», así lo reseñó esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 33142017, en la cual se trajo a colación la sentencia CSJ STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01. Atendiendo que en el caso en estudio el proceso declarativo con radicación nº 11001310500520060108902 finalizó en segunda instancia con auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior de 28 de mayo de 2018 y, fue enviado al

segunda instancia con auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior de 28 de mayo de 2018 y, fue enviado al juzgado de origen el 8 de junio de igual anualidad, es claro que la solicitud de la accionante en la que pretende que el Tribunal le expida copia de la sentencia de 31 de marzo de 2011 con su complementaria de 19 de julio de esa misma anualidad, lo que se enmarca en el derecho fundamental de derecho de petición consagrado en el artículo 23 Constitucional, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades 7Radicación n.° 67766 SCLAJPT-11 V.00 competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. Tal prerrogativa superior permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política, «por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes»1.

En tal sentido, en innumerables ocasiones esta Corte ha adoctrinado que de conformidad con dicha preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1º) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos,

adoctrinado que de conformidad con dicha preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1º) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; 2º) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 3º) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y 4º) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Para el caso, el accionante el 21 de febrero de 2022 envió derecho de petición al buzón del correo electrónico secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co en los siguientes términos 1 Corte Constitucional T-206 de 2018. 8Radicación n.° 67766

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[…]

1.1. Que se me remita copia de la sentencia de apelación proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de marzo de 2011 con Magistrado Ponente Miller Esquivel Gaitán dentro del proceso de radicado 11001310500520060108902, iniciado por Tomás Uribe Mosquera contra FIDUCOLDEX.

de 2011 con Magistrado Ponente Miller Esquivel Gaitán dentro del proceso de radicado 11001310500520060108902, iniciado por Tomás Uribe Mosquera contra FIDUCOLDEX. 1.2. Que se me remita copia de la providencia del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) que adiciona la anterior providencia al “determinar que el valor del bono pensional al 31 de julio de 1995, que deberá expedir la demandada Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Fiducoldex, conforme a la condena emitida, sería de % 52. 039.070, 2 de conformidad con lo expuesta en la parte motiva de esta providencia.” […]

Hecho que fue corroborado por la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, además indicó que el 24 de agosto de 2022 dio respuesta al accionante en los siguientes términos: Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto dos mil veintidós (2022). Doctor Marcel Tangarife Torres mtangarife@tangarifetorres.com.co

RESPUESTA: DERECHO DE PETICION DEL DIA VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022) REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO 110013105 005 2006 01089

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DEMANDANTE: TOMAS URIBE MOSQUERA

DEMANDADO: BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA SA BANCOLDEX En respuesta al DERECHO DE PETICIÓN me permito informarle que

02

DEMANDANTE: TOMAS URIBE MOSQUERA

DEMANDADO: BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA SA BANCOLDEX En respuesta al DERECHO DE PETICIÓN me permito informarle que la copia de la sentencia del día treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) Y auto interlocutorio del día diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011) no es posible suministrarlas, por cuanto en esta CORPORACION únicamente reposan en el archivo providencias a partir del año de 2012.

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Con base a lo anterior y teniendo en cuenta que el expediente ordinario laboral 11001310500520060108902 fue devuelto al juzgado de origen, esto es juzgado quinto laboral del circuito el ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2018) con el oficio 4570, le sugiero solicitar las mencionadas providencias en ese despacho Judicial. Adicionalmente presento disculpas por la mora en responder este Derecho De Petición debido al alto volumen de trabajo que existe en la CORPORACION. Se allegó igualmente, soporte que la mencionada respuesta fue enviada al buzón del correo electrónico mtangarife@tangarifetorres.com.co , apoderado de la accionante. Bajo ese contexto y, aun cuando la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicitó que se niegue el amparo por haberse configurado hecho superado, pues considera que con la respuesta brindada ha cesado la vulneración de la garantía constitucional invocada, lo cierto es

el amparo por haberse configurado hecho superado, pues considera que con la respuesta brindada ha cesado la vulneración de la garantía constitucional invocada, lo cierto es que no, toda vez que, si no contaba con los archivos de las providencias de las anualidades anteriores al 2012, debió en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, trasladar la petición al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad donde inició el proceso y reposan los archivos, más aun teniendo en cuenta la tardanza en que incurrió para darle respuesta. En ese orden, resulta latente la vulneración del derecho de petición de Consuelo Uribe Mallarino y por tal razón se ampara tal garantía. En consecuencia, se ordena a la Secretaría Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que dentro de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, traslade la petición al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, para 10Radicación n.° 67766 SCLAJPT-11 V.00 que esa célula judicial dentro de mismo término, contado a partir de la recepción de la petición, proceda a expedirle copia de la sentencia de 31 de marzo de 2011 y complementada el 19 de julio de esa misma anualidad, emitidas dentro del proceso ordinario laboral 11001310500520060108900

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de CONSUELO URIBE MALLARINO , de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARÍA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ que dentro de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, traslade la petición al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, para que esa célula judicial dentro de mismo término, contado a partir de la recepción de la petición, proceda a expedirle copia de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011 y complementada el 19 de julio de esa misma anualidad, emitidas dentro del proceso ordinario laboral

11001310500520060108900.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

11Radicación n.° 67766 SCLAJPT-11 V.00 prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

12Radicación n.° 67766

SCLAJPT-11 V.00

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

12Radicación n.° 67766

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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