CSJ - STL12002-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12002-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12002-2020 Radicación n.° 61578 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por JAIME VALDERRAMA OCAMPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , trámite al cual se vinculó a las partes y demás intervinientes del proceso ordinario laboral nº 76001310501520170051900.
I. ANTECEDENTES Jaime Valderrama Ocampo orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al mínimo vital, seguridad social, vida digna, debido proceso, petición y «pago de la pensión de vejez», presuntamente vulneradas por las accionadas. En consecuencia, solicitó queRadicación n.° 61578
SCLAJPT-11 V.00 se ordene a la Sala Laboral del Tribunal convocado que «profiera el correspondiente fallo por el Recurso de Apelación interpuesto [por Colpensiones] contra la sentencia […] proferida por el juzgado 15 laboral del circuito de Cali el 31 de mayo de 2019 […] ; y a la Administradora Colombiana de Pensiones que disponga «el pago inmediato de [su] pensión de vejez […]. En respaldo de sus peticiones manifestó que ante el
mayo de 2019 […] ; y a la Administradora Colombiana de Pensiones que disponga «el pago inmediato de [su] pensión de vejez […]. En respaldo de sus peticiones manifestó que ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali formuló demanda laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones y, por sentencia de 31 mayo de 2019, el mencionado despacho declaró que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la nulidad del traslado, efectuado el 2 de febrero de 1999, del régimen del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. la devolución de los saldos de la cuenta individual y condenó a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 18 de se ptiembre de 2014 en cuantía inicial de $1.286.038, sin perjuicio de las mesadas adicionales de diciembre de cada año y los incrementos decretados por cada año, correspondiéndole por concepto de retroactivo $89.549.711, suma tasada desde la fecha referida hasta la de esa sentencia. Indicó que la referida decisión fue apelada por Colpensiones, de manera que el proceso fue remitido al Tribunal el «18» (sic) de julio de 2019 y repartido el 16 de ese 2Radicación n.° 61578
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Colpensiones, de manera que el proceso fue remitido al Tribunal el «18» (sic) de julio de 2019 y repartido el 16 de ese 2Radicación n.° 61578 SCLAJPT-11 V.00 mismo mes y año en esa corporación, sin que hasta la fecha se hubiera resuelto la alzada. Aseguró que mediante memorial radicado el 29 de enero de 2020 su apoderado puso en conocimiento de la magistrada ponente la difícil situación económica y estado de salud que atravesaba, «a fin de que diera prioridad en resolver el recurso de apelación» (sic), como soporte de ese pedimento adujo que anexó historia clínica y certificaciones expedidas por el edil y corregidor de La Buitrera (Cali), sin que respecto de tal solicitud hubiere recibido aún respuesta. Destacó que se encuentra en estado de debilidad física debido a su avanzada edad (67) años; que padece de hipertensión arterial, dificultan de movilidad, «por fractura en pierna derecha y traumas psicológicos»; que carece del mínimo vital para subsistir, pues a ninguno de sus parientes o allegados cercanos « les es posible brindarle ayuda porque carecen de recursos económicos suficientes» y que si bien tiene una hija y es mayor de edad « depende de [él] económicamente, porque no le ha sido posible volver a emplearse […]». Aseguró que de no resolverse prontamente el pago de su mesada pensional, «estar[á] al punto de pasar a la indigencia»,
económicamente, porque no le ha sido posible volver a emplearse […]». Aseguró que de no resolverse prontamente el pago de su mesada pensional, «estar[á] al punto de pasar a la indigencia», ya que desde el mes de noviembre del año que avanza empezó a vivir en arriendo y está seguro de que no podrá sufragar el pago de los cánones siguientes. 3Radicación n.° 61578
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Por auto de 3 de diciembre de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad accionada, para que, si lo consideraba, se pronunciara al respecto. Porvenir S.A. solicitó declarar improcedente el amparo, por cuanto no se cumplía el requisito de subsidiariedad. El magistrado Hugo Javier Salcedo Oviedo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali señaló que el proceso del ahora accionante fue asignado a ese despacho el 16 de julio de 2019; que en la actualidad se estudian los asuntos en orden cronológico y «están pendientes por resolver igualmente procesos que merecen igual atención dada la especialidad del despacho» ; que el expediente materia de la presente tutela se tramitará una vez llegue el turno correspondiente acorde con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y en la sentencia T-803-2012, de modo que no se configuraban los presupuestos para hablar de mora judicial y, además, no podía desconocerse la congestión
correspondiente acorde con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y en la sentencia T-803-2012, de modo que no se configuraban los presupuestos para hablar de mora judicial y, además, no podía desconocerse la congestión que se presentaba en la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral «en distritos como [ése], que cuenta con más de 8000 procesos pendientes por resolver en segunda instancia, a cargo de 12 magistrados », congestión que se ha ido incrementando gradualmente, lo cual debía sumarse al hecho de que ese despacho tan sólo contaba con un abogado asesor, un auxiliar judicial y un sustanciador creado como medida de descongestión, pero que ya se iba a acabar, por lo que era humanamente imposible evacuar toda la carga laboral pendiente con premura y sobre todo de una manera 4Radicación n.° 61578 SCLAJPT-11 V.00 oportuna y eficaz en el menor tiempo posible como sería el ideal, y como lo solicita el usuario de la administración de justicia. Advirtió que se han presentado varios memoriales solicitando el impulso procesal, a los cuales se le ha brindado respuesta, la última con auto del 2 de diciembre de 2020, notificado a través de la página de la Rama Judicial. Adjuntó copia del referido proveído. Con fundamento en lo anterior, se opuso a las pretensiones y solicitó que declare la improcedencia del amparo, pues no había sustento jurídico ni normativo para proceder a conocer y desatar el recurso de apelación en el
pretensiones y solicitó que declare la improcedencia del amparo, pues no había sustento jurídico ni normativo para proceder a conocer y desatar el recurso de apelación en el proceso objeto de tutela, saltar el turno de llegada al despacho y fijarle fecha para resolver con prelación o preferencia frente a los otros procesos que entraron con anterioridad a esta fecha, sin que con ello se esté violando los derechos fundamentales como lo alega el accionante. No se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla
5Radicación n.° 61578 SCLAJPT-11 V.00 respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal
constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste, por una parte, en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de desatarse la alzada interpuesta por Colpensiones pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural y, por otra, en que se le ordene a la Administradora el pago de la prestación reconocida por la primera instancia Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional 6Radicación n.° 61578 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección
SCLAJPT-11 V.00 mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción
realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos. 7Radicación n.° 61578
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Adicionalmente, en cuanto a la solicitud de prelación de turno, se advierte que la misma fue resuelta por la magistratura accionada a través del auto de 2 de diciembre
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Adicionalmente, en cuanto a la solicitud de prelación de turno, se advierte que la misma fue resuelta por la magistratura accionada a través del auto de 2 de diciembre 2020, mediante el cual le dio impulso al proceso, al admitir «el recurso de apelación» y, en cuanto a la anticipación del fallo, luego de referirse a las medidas restrictivas de ingreso a las sedes judiciales de usuarios y servidores, en aras de controlar la propagación de la pandemia de la Covid-19 y afirmar que se estaban resolviendo los asuntos con sujeción estricta a lo normado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el 16 de la Ley 1285 de 2009, precisó «que una vez llegue el turno de este expediente pasará el proceso a despacho para decidir de fondo». Ahora bien, en cuanto a la petición dirigida a Colpensiones la misma tampoco resulta procedente, pues aun cuando la sentencia de primera instancia resultó favorable a los intereses del actor, lo cierto es que el litigo está en trámite y, de ese modo, no es el juez de tutela a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a confirmar o revocar lo decidido por el a quo, toda vez que dichos asuntos deben ser resueltos por el juez natural, de manera que cumple esperar el pronunciamiento que adopte el funcionario judicial competente sobre el recurso de alzada interpuesto, sobre todo si se tiene en cuenta que este
manera que cumple esperar el pronunciamiento que adopte el funcionario judicial competente sobre el recurso de alzada interpuesto, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. 8Radicación n.° 61578
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Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 61578
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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