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CSJ - STL12002-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12002-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12002-2022 Radicación n.° 67772 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que formuló JORGE MARIO TORO BOTERO , contra LA SALA

TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 05001310501920110093201, por tener interés en la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES Jorge Mario Toro Botero instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, aRadicación n.° 67772

SCLAJPT-11 V.00 la seguridad social y a la aplicación del principio de la norma más favorable. Como sustento de su petición de amparo informó que se vinculó como trabajador oficial al Instituto de Seguro Social el primero 1° de agosto de 1988, vínculo que estuvo vigente hasta el 25 de junio de 2003; que a causa de la reestructuración de esa entidad y, con la creación de la Empresa Social del Estado – E.S.E. Rafael Uribe Uribe, el 26 de junio de 2003 fue incorporado en forma automática a la

reestructuración de esa entidad y, con la creación de la Empresa Social del Estado – E.S.E. Rafael Uribe Uribe, el 26 de junio de 2003 fue incorporado en forma automática a la planta de servidores de la E.S.E., sin solución de continuidad; que su cargo fue suprimido el 30 de octubre de 2006, pese a que hacía parte de la población beneficiaria del retén social, gozaba de fuero sindical y estaba ad portas de cumplir con los requisitos para tener derecho a una pensión de jubilación, dado que contaba con 53 años de edad y tenía 19 años y cuatro meses de tiempo laborado. Manifestó que inició una demanda en la jurisdicción ordinaria laboral buscando el reintegro al cargo que venía desempeñando en la E.S.E., petición que fue acogida por el juzgador de segunda instancia que condenó a la empresa a pagarle las prestaciones sociales legales y convencionales a las que tenía derecho y una indemnización equivalente a todos los salarios dejados de percibir desde el 1° de noviembre de 2006 hasta el 18 de junio de 2008. Indicó que, por considerar que tenía el tiempo suficiente al servicio del estado y había completado la edad requerida, presentó ante el Instituto de Seguro Social una solicitud de 2Radicación n.° 67772 SCLAJPT-11 V.00 reconocimiento de la pensión convencional pero que la misma le fue negada, razón por la cual, inició un proceso ordinario laboral con el propósito de conseguir su reconocimiento. Señaló que el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de

misma le fue negada, razón por la cual, inició un proceso ordinario laboral con el propósito de conseguir su reconocimiento. Señaló que el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, que conoció de la demanda ordinaria en primera instancia, le negó la pensión de jubilación convencional, dado que no tenía configurado un derecho adquirido para percibir tal prestación económica por la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2004, suscrita entre el Instituto del Seguro Social y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, pues tanto la edad como el tiempo de servicios, los cumplió cuando ya se encontraba por fuera de la entidad. Asimismo, manifestó que esa autoridad judicial también descartó el reconocimiento a su favor de una pensión de vejez en los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, al no ser beneficiario del régimen de transición, por no contar con 40 años de edad o 15 de servicios a la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Narró que, mediante providencia de 10 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia con similar argumento, pues sustentó que para la época en la que se vinculó a « la ESE Rafael Uribe Uribe», ya había fenecido para el demandante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2004, circunstancia que le impidió acceder a la pensión de jubilación convencional. 3Radicación n.° 67772

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circunstancia que le impidió acceder a la pensión de jubilación convencional. 3Radicación n.° 67772

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Arguyó que presentó el recurso extraordinario de Casación que fue concedido por el Tribunal Superior de Medellín y que posteriormente presentó una acción de tutela en contra de los fallos de instancia, pero que los jueces constitucionales no estudiaron de fondo su solicitud porque debía esperar las resultas del recurso extraordinario presentado, no obstante, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación lo declaró desierto por falta de sustentación. Argumentó que las sentencias proferidas tanto por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín como por el Tribunal Superior de esa ciudad, incurrieron en un defecto sustantivo, ya que no aplicaron el artículo 12 de la Ley 790 de 2003, ni el Acto Legislativo 001 de 2005, en cuyo parágrafo transitorio claramente se establece que todos los derechos y garantías pactadas en las convenciones colectivas se prorrogaron y tuvieron vigencia hasta el 31 de Julio de 2010. Expuso que las mencionadas providencias también incurrieron en desconocimiento del precedente judicial. De un lado, el impartido por la Corte Constitucional en las sentencias CC SC-314 de 2004 y CC SC-349 de 2004, en las que definió que los trabajadores del ISS, incorporados automáticamente a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, estaban en condición de trabajadores oficiales, sin solución de

que definió que los trabajadores del ISS, incorporados automáticamente a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, estaban en condición de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad, y eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo y, de otro, el establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL n° 36352020, radicación n° 74271, de 15 de septiembre de 2020, que indicó que se debía 4Radicación n.° 67772 SCLAJPT-11 V.00 entender que las convenciones colectivas del ISS habían extendido su vigencia hasta 2017. Con base en lo anterior, solicitó que le fuera reconocida su pensión de jubilación por reunir los requisitos de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial y que le fuese pagada desde el 4 de julio de 2010, fecha en la que cumplió con los requisitos para su reconocimiento. Teniendo en cuenta que, si bien, dentro de las entidades accionadas se relaciona esta Sala, lo cierto es que los reproches que realiza el accionante no están encaminados a discutir el único auto emitido por esta colegiatura dentro del proceso ordinario, sino las providencias que resolvieron de fondo la causa y que fueron emitidas por las autoridades judiciales de instancia, mediante auto de 22 de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que

2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En respuesta a la acción de tutela, la Unidad de Tutelas de FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación, manifestó que a raíz de la orden de supresión y liquidación de ese Instituto emanada del Gobierno Nacional con la expedición y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la misma perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima 5Radicación n.° 67772

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Media con Prestación Definida, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES es la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional, por lo que solicita la desvinculación del proceso. Igualmente sostuvo que de los hechos descritos en la acción de tutela se evidencia que en el proceso bajo estudio fue declarado desierto el recurso extraordinario de casación, surtiéndose así el trámite procesal correspondiente, razón por la que cree que las pretensiones de la acción de tutela son improcedentes, como quiera que existe una decisión judicial en firme y, por tanto, se configuró el fenómeno de cosa juzgada, sin que sea dable ahora desconocer dicho pronunciamiento judicial.

son improcedentes, como quiera que existe una decisión judicial en firme y, por tanto, se configuró el fenómeno de cosa juzgada, sin que sea dable ahora desconocer dicho pronunciamiento judicial. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, informó que ese Despacho, mediante sentencia de 10 de julio de 2020, desató el recurso de apelación presentado por el accionante dentro del proceso ordinario con radicado n.º 05001310501920110093201 y que, por considerar que el demandante no reunía los requisitos legales para causar una pensión de jubilación convencional a cargo del ISS empleador hoy UGPP, o una pensión de vejez bajo el régimen de transición pensional previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, confirmó la sentencia proferida por el juez de conocimiento. Asimismo, señaló que la tutela es improcedente, como quiera que las pretensiones del accionante ya fueron analizadas por el juez natural. 6Radicación n.° 67772

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El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP indicó que, una vez revisadas las bases de datos y aplicativos dispuestos en esa Unidad, no se evidenció que la parte accionante haya tenido relación alguna con la misma o que la también vinculada COLPENSIONES haya elevado ante esta Unidad solicitud alguna que le permita pronunciarse frente a lo que por esta vía reclama, pues, tal como lo

parte accionante haya tenido relación alguna con la misma o que la también vinculada COLPENSIONES haya elevado ante esta Unidad solicitud alguna que le permita pronunciarse frente a lo que por esta vía reclama, pues, tal como lo establece el escrito de tutela, el convocante instauró acciones judiciales laborales en las que la entidad que representa no fue demandada ni vinculada, razón suficiente para entender que se presenta una inexistencia de violación a los derechos incoados por parte de esa Unidad y, por tanto, solicita su desvinculación. De la misma manera sostuvo que existe cosa juzgada constitucional, dado que hubo una tutela con identidad de partes y hechos que ya cuenta con sentencia definitiva. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que la legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. De igual manera, solicitó que se desvinculara a Colpensiones de la acción de amparo pues no tiene responsabilidad en la transgresión de 7Radicación n.° 67772 SCLAJPT-11 V.00 los derechos fundamentales alegados, sobre todo, considerando que la acción de tutela se refiere a una prestación que no es de su competencia.

7Radicación n.° 67772 SCLAJPT-11 V.00 los derechos fundamentales alegados, sobre todo, considerando que la acción de tutela se refiere a una prestación que no es de su competencia. Jorge Mario Toro Botero presentó escrito en el que reitera los hechos, el sustento jurídico y las pretensiones que fueron incluidas en el escrito de demanda y anexa una copia de una providencia en la que, de acuerdo a su dicho, le fue reconocida la pensión de jubilación por parte del Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, pero que una vez el juzgado terminó con su labor de descongestión, fue anulada. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien

judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8Radicación n.° 67772

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La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CCSC-5902005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedencia y causales especiales de procedibilidad. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedibilidad, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedencia, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de

acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos 9Radicación n.° 67772 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. En ese orden de ideas, en cumplimiento del precedente constitucional se analizará, en primer lugar, si la tutela que ocupa la atención de la sala cumple con los requisitos formales de procedencia, empezando por el de subsidiaridad. Para hacer el análisis del cumplimiento de ese requisito, la misma Corporación sostuvo en CCST-113-2013 que, cuando se trata de una tutela en contra de una providencia judicial, se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso, lo que constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la

concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales. Es este punto, es importante mencionar que, tal como lo advierten las entidades vinculadas, en efecto, el convocante ya había iniciado una acción constitucional con idénticos hechos, idénticas partes y las mismas pretensiones perseguidas en la acción que nos ocupa. Aquella solicitud fue resuelta por esta misma Sala, mediante sentencia 10Radicación n.° 67772

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STL2955-2021 de 17 de marzo de 2021, en la que se decidió declarar improcedente la tutela con los siguientes argumentos: Sobre el particular, resulta oportuno señalar, que consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se logra evidenciar que, el 16 de julio de 2020, el apoderado del demandante interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia emitida por el ad quem, el que fue concedido en auto del 4 de noviembre siguiente, razón por la que el pasado 24 de noviembre se remitió

extraordinario de casación en contra de la sentencia emitida por el ad quem, el que fue concedido en auto del 4 de noviembre siguiente, razón por la que el pasado 24 de noviembre se remitió el expediente a esta Corporación, para que se surta el trámite que corresponde. En ese orden, si tal y como acontece en este asunto, se acude al dispositivo preferente para controvertir providencias judiciales, resulta forzoso agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no se demostró, pues revisado el sub lite, no se encuentra una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional.

Así las cosas, resulta suficiente indicar que, en este caso puntual, el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia judicial alegada, por lo que se considera la acción tutelar prematura, debiendo de manera consecuente la parte interesada esperar a que culmine dicho recurso para, si a bien lo tiene, acudir a la vía preferente. Así las cosas, nótese que la decisión adoptada por esta colegiatura en la primera tutela, encontró al proceso judicial en el escenario dos del que trata la sentencia CCST-113-2013 ya citada, esto es, sin haber culminado, ya que se encontraba pendiente la resolución del recurso de casación, caso en el cual, la intervención del juez constitucional estaba vedada, ya que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o

ya citada, esto es, sin haber culminado, ya que se encontraba pendiente la resolución del recurso de casación, caso en el cual, la intervención del juez constitucional estaba vedada, ya que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a aquellos contemplados en las normas que rigen cada proceso y, por tanto, la misma se consideró prematura; mientras que la acción de amparo que ocupa la atención de 11Radicación n.° 67772 SCLAJPT-11 V.00 la sala en esta oportunidad encuentra al proceso judicial en el escenario uno, pues el recurso de casación ya surtió el trámite correspondiente, de manera que el papel del juez constitucional en este escenario es el de asegurarse que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas, que la acción de amparo no se esté utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas y que no se emplea como una instancia adicional. Por lo anterior, dado que el papel del juez constitucional es diferente en los dos escenarios, no existe cosa juzgada constitucional y por ello se procede a continuar con el análisis del requisito de subsidiaridad. Como ya se mencionó, el Decreto 2591 de 1991 dispuso en su artículo 6º las causales por las cuales la acción de tutela sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. De esa forma es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la

medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. De esa forma es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. 12Radicación n.° 67772

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En el caso concreto, consultada la página https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Nu meroRadicacion, se observó que mediante providencia de 4 de agosto de 2021, ésta colegiatura admitió el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín en la causa criticada; que el 15 de septiembre de 2021 se informó que no se recibió demanda de casación y que, mediante auto de 6 de octubre de 2021, en vista de que el recurrente no presentó la demanda de casación dentro del término de traslado, se declaró desierto el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, se hizo la fijación de estado el 11 de octubre de 2021 y el 9 de diciembre de ese mismo año, el expediente fue devuelto al juzgado de origen. Lo anterior significa que, por un lado, el accionante no

estado el 11 de octubre de 2021 y el 9 de diciembre de ese mismo año, el expediente fue devuelto al juzgado de origen. Lo anterior significa que, por un lado, el accionante no aprovechó el recurso de casación que era el mecanismo idóneo para exponer su inconformidad con respecto a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín dado que, por su propia negligencia, no sustentó el recurso extraordinario y, en segundo lugar, que contra el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación no interpuso el recurso de reposición, de manera que no agotó diligentemente todas las herramientas puestas a su disposición. Asimismo, la Sala evidencia que no se invocaron ni tampoco acreditaron razones por las que no se sustentó el recurso extraordinario de casación ni se instauró el recurso 13Radicación n.° 67772 SCLAJPT-11 V.00 de reposición contra el auto que lo declaró desierto para solicitar el amparo de sus derechos, lo que conlleva a concluir que el tutelante, con su actuación, pretendió trasladar al ámbito de la tutela la discusión que debió librar en la jurisdicción ordinaria, desconociendo, de esa manera, la división de competencias fijadas en la Constitución, negando el principio de especialidad de la jurisdicción e incumpliendo con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ahora bien, continuando con el análisis de cumplimiento de los requisitos formales de procedencia,

incumpliendo con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ahora bien, continuando con el análisis de cumplimiento de los requisitos formales de procedencia, encuentra esta Sala que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez. Si bien, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que este requisito es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente, pues permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar el principio de seguridad 14Radicación n.° 67772 SCLAJPT-11 V.00 jurídica y el de cosa juzgada. Al respecto, indica el Alto Tribunal Constitucional que: Es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo

actividad judicial por vía de la acción de tutela. En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. (CC SU184 – 2019). En el sub-lite, la fijación de estado del auto mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación se realizó el 11 de octubre de 2021, lo que significa que entre esa fecha y la de la interposición de la acción de tutela han transcurrido más de 8 meses, lo que excede el plazo que la Sala ha considerado como razonable para la interposición de la acción de tutela. Por lo anteriormente expuesto, se declarará improcedente la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

16Radicación n.° 67772

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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