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CSJ - STL12002-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12002-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL12002-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00638-00 Acta extraordinaria 45

Santa Marta, Magdalena , nueve (9) de julio dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JUNIOR RAFAEL CASTRILLÓN BARRAZA interpuso contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE

ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al trabajo y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Narró que el 30 de abril del 2025, solicitó la inscripción de abogado y expedición de tarjeta profesional en la plataforma Sirna.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00638-00

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Relató que «para mediados del 14 de mayo del 2025, en la plataforma SIRNA se vislumbra una observación para ser subsanada en la cual manifiesta que la universidad americana, de la cual soy egresado no había enviado el listado de graduados».

Indicó que el 15 de mayo de los corrientes, mediante correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co adjuntó soporte de la universidad, el cual dejaba constancia de que el 7 de mayo de esta anualidad emitió la constancia y listado de graduados.

correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co adjuntó soporte de la universidad, el cual dejaba constancia de que el 7 de mayo de esta anualidad emitió la constancia y listado de graduados.

Afirmó que a la fecha de presentación de la demanda de tutela ha realizado el seguimiento a la plataforma S irna sin presentar avances, razón por la cual se comunicó vía telefónica con el Consejo Superior de la Judicatura y no h a obtenido respuestas de fondo.

Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin solicitó que se ordene a la accionada inscribirlo como abogado y expedir la tarjeta profesional.

La acción de tutela se radicó el 17 de junio de 2025 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, colegiado que en la misma calenda remitió las diligencias a esta corporación y a través de auto de 26 del mismo mes y año la admitió y ordenó notificar a la convocada, con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00638-00

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Durante el término de traslado, la Universidad Americana informó que el reporte del título profesional y los datos del egresado al Registro Nacional de Abogados no garantiza de forma automática su inscripción, siendo esto una competencia exclusiva de dicha entidad, conforme a lo previsto en el Acuerdo PSAA06 -3615 de 2006 y demás normas concordantes y solicitó su desvinculación.

El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de

una competencia exclusiva de dicha entidad, conforme a lo previsto en el Acuerdo PSAA06 -3615 de 2006 y demás normas concordantes y solicitó su desvinculación.

El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que mediante Acta de inscripción n.° 58060 de 27 de junio de 2025, inscribió al accionante en el Registro Nacional de Abogados, notificándole esta decisión, a través de correo electrónico en la misma fecha.

Agregó que se le indicaron los pasos para descargar el respectivo certificado que así lo acreditaba. Así mismo, se le informó que, debía realizar la preinscripción en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados para obtener su tarjeta profesional de abogado, pues el trámite que adelantó correspondía, únicamente, a la inscripción en el Registro Nacional de Abogados.

Explicó que el actor confunde dos trámites distintos: (i) la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y (ii) la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. En ese sentido, se precis ó que, de conformidad con los Acuerdos PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024 y PCSJA25-12294 de 2025, la inscripción como abogado y la expedición de laRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00638-00 SCLAJPT-12 V.00 4 tarjeta profesional, obedecen a trámites diferentes, con exigencias distintas para su gestión.

Adujo que r especto de la expedición de la tarjeta profesional de abogado, le comunicó que, verificado el

tarjeta profesional, obedecen a trámites diferentes, con exigencias distintas para su gestión.

Adujo que r especto de la expedición de la tarjeta profesional de abogado, le comunicó que, verificado el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA-, s olo hasta el día 27 de junio de 2025, realizó la preinscripción del trámite, por tanto, la Unidad resolvería la solicitud en los términos dispuestos en el artículo 14 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci ón inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la accionada lesionó los derechos fundamentales del promotor,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00638-00 SCLAJPT-12 V.00 5 al no dar respuesta a la petición de inscripción como abogado y la expedición de su tarjeta profesional.

Al respecto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional

SCLAJPT-12 V.00 5 al no dar respuesta a la petición de inscripción como abogado y la expedición de su tarjeta profesional.

Al respecto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto de las pruebas allegadas al plenario con la contestación de demanda se extrae que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante Acta de inscripción n.° 58060 de 27 de junio de 2025, inscribió al accionante en el Registro Nacional de Abogados. La anterior situación se le comunicó al actor en la misma calenda a través de correo electrónico.

Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que la parte actora atribuyó a la inscripción de abogado perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado».

En efecto, entre otras, en sentencia CC T-0862020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:

[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal ma nera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido e n tutela. Es decir, el

ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido e n tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones delRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00638-00 SCLAJPT-12 V.00 6 accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].

Finalmente, en cuanto al requerimiento asociado a la expedición de la tarjeta profesional, es preciso indicar que no es posible impartir una orden al respecto, toda vez que dicha solicitud, como quedó demostrado en el plenario con la respuesta de la entidad accionada quedó radicada el 27 de junio de 2025, encontrándose en término para resolver.

En ese orden, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará la acción de tutela que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00638-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00638-00

SCLAJPT-12 V.00 7

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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