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CSJ - STL12004-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12004-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12004-2022 Radicación n.° 98821 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PIEDAD JESÚS POTE SANDOVAL contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil con radicado n° 08001315300820180033401.Radicación n.° 98821

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Piedad Jesús Pote Sandoval instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho al debido proceso.

Manifestó que el 19 de diciembre de 2018 inició un proceso ordinario por responsabilidad civil extracontractual, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, demanda que fue inadmitida y posteriormente subsanada. Resaltó que en el escrito de subsanación se corrigió la dirección física de los demandantes y se anexó certificado de existencia y representación legal emanado de la Cámara de

que fue inadmitida y posteriormente subsanada. Resaltó que en el escrito de subsanación se corrigió la dirección física de los demandantes y se anexó certificado de existencia y representación legal emanado de la Cámara de Comercio de la misma ciudad, donde se especificaba la dirección de notificación judicial y el correo electrónico de las personas jurídicas demandadas, por lo que, el 21 de febrero de 2019 la demanda fue admitida. Indicó que con el propósito de informar al Juzgado el cumplimiento de las diligencias de notificación personal, radicó los siguientes escritos: (i) memorial de 21 de marzo de 2019, en el que puso en conocimiento el cumplimiento de la diligencia de notificación personal a los demandados, anexando las constancias expedidas por la empresa Distrienvios; (ii) memorial de 22 de abril de 2019, informando del cumplimiento de la diligencia de notificación personal al demandado CF-TRANSPORTES LOGITIC S.A.S; (iii) memorial 2Radicación n.° 98821 SCLAJPT-12 V.00 de 20 de mayo de 2019, en el que se informó el cumplimiento de la diligencia de notificación personal a PANTOJA VERA & COMPAÑÍA S en C. y manifestó que, de acuerdo a la guía n º 0606877 aportada por Distrienvíos, la dirección de ese demandado no existe, razón por la que solicitó la notificación mediante edicto emplazatorio, sin embargo, el Juzgado no dio respuesta a esa solicitud; (iv) memorial de 02 de Julio de

demandado no existe, razón por la que solicitó la notificación mediante edicto emplazatorio, sin embargo, el Juzgado no dio respuesta a esa solicitud; (iv) memorial de 02 de Julio de 2019, a través del cual informó el cumplimiento de la diligencia de notificación personal a Jair Benavidez de Arco y (v) memorial de 02 de Julio de 2019, informando del cumplimiento de la diligencia de notificación, por segunda vez, a PANTOJA VERA & COMPAÑÍA S en C, la cual se realizó virtualmente a la dirección de correo electrónico que se relaciona en el Certificado de Existencia y Representación Legal, con fundamento en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 y en el numeral 3 del artículo 291 del Código General del Proceso. Señaló que el 16 de diciembre de 2019 radicó memorial dando respuesta a unas excepciones previas interpuestas por Jair Benavidez de Arco, pero que de las mismas no se dio traslado a los sujetos procesales ni tampoco hubo pronunciamiento por parte del Juez. Aseveró que el 28 de Julio de 2020 presentó un memorial en el que solicitó, por un lado, impulso procesal, haciendo una breve relación de las circunstancias anormales que, en su concepto, ocurrían dentro del proceso, en especial, el fraude en el que cree que incurrió la demandada al relacionar una dirección de notificación judicial que no 3Radicación n.° 98821 SCLAJPT-12 V.00 existe y, por otro, la aplicación del artículo 121 del Código

especial, el fraude en el que cree que incurrió la demandada al relacionar una dirección de notificación judicial que no 3Radicación n.° 98821 SCLAJPT-12 V.00 existe y, por otro, la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, dado que al transcurrir más de un año sin que se resolviera de fondo la causa, el juez perdió la competencia. Puso de presente que el Juez no resolvió de fondo esa solicitud; que, mediante auto de 21 de abril de 2021, decretó el desistimiento tácito de manera apresurada sin asidero jurídico ni fáctico para justificar su falencia; que frente a ese proveído presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; que mediante auto de 19 de julio de 2021 el Juez se mantuvo en su postura y que, mediante providencia de 16 de noviembre del mismo año, El Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión. Expuso que el 22 de marzo 2022 radicó ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla un incidente de nulidad, pero que, a través de providencia de 26 de mayo de 2022, la autoridad judicial emitió un auto en el que se abstuvo de darle trámite. Arguyó que el Juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso actuó con total desconocimiento del ordenamiento jurídico y del precedente judicial constitucional, al decretar el desistimiento tácito, ya que en sentencia CC SC-1194-2008 el Alto Tribunal

desconocimiento del ordenamiento jurídico y del precedente judicial constitucional, al decretar el desistimiento tácito, ya que en sentencia CC SC-1194-2008 el Alto Tribunal Constitucional señaló que el desistimiento tácito no se aplica cuando las partes, por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia y, en el presente caso, la falta de 4Radicación n.° 98821 SCLAJPT-12 V.00 notificación del demandado obedeció a una situación de fuerza mayor pues, el mismo registró una dirección de notificación inexistente. Sostuvo que las providencias atacadas también incurrieron en defecto procesal y en defecto fáctico porque, por un lado, el Juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla no se pronunció sobre el extravío de piezas procesales ni sobre las excepciones previas ni sobre la solicitud de realizar un edicto emplazatorio al demandado frente al cual no se tenía conocimiento de la dirección física, ni tampoco tuvo en cuenta todos los memoriales radicados por la accionante y, por otro, porque no dieron aplicación al artículo 121 del CGP, pese a que estaba probado que la inoperancia dentro del mismo, radicó en cabeza del Juzgado de conocimiento. Bajo los anteriores presupuestos, solicitó que se declarara improcedente la decisión tomada por el Juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante la cual, terminó el proceso nº 08001315300820180033401 por

declarara improcedente la decisión tomada por el Juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante la cual, terminó el proceso nº 08001315300820180033401 por desistimiento tácito, así como el auto de 16 de noviembre de 2021, emitido por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, que confirmó la decisión anterior, para que, en su lugar, se ordene dar cumplimiento al artículo 121 del Código General del Proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 1 de julio de 2022, admitió la

5Radicación n.° 98821 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela, dio traslado a las autoridades accionadas para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a las artes e intervinientes en el proceso 08001315300820180033401. En respuesta a la acción de tutela el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante memorando de 5 de julio de 2022, se remitió a la dicho en la providencia proferida el 21 de abril de 2021 y envió copia digital del expediente. Una magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante escrito de 5 de julio de 2022 manifestó que, a través de proveído de 16 de noviembre de 2021, notificado por estado al día siguiente, resolvió la impugnación interpuesta en contra de la providencia proferida por el mencionado Juzgado, confirmándola y solicitó que se declarara

estado al día siguiente, resolvió la impugnación interpuesta en contra de la providencia proferida por el mencionado Juzgado, confirmándola y solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por falta de inmediatez. Adicionalmente, manifestó que en la providencia proferida por esa autoridad judicial quedó claro que se trataba de una demanda contra tres personas: una natural y dos jurídicas, en donde, de las pruebas allegadas al plenario quedó claro que sólo se notificó personalmente a una y transcurrió un año sin que se realizara el enteramiento de las otras dos, ya que en un caso, sólo se le remitió la comunicación para tal efecto obviándose el aviso correspondiente y, en el otro, se omitió intentar la notificación en la dirección electrónica registrada en el certificado de existencia y representación legal, lo que 6Radicación n.° 98821 SCLAJPT-12 V.00 permitió concluir que las actuaciones acreditadas por la parte demandante fueron ineficaces para impulsar el proceso. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil, a través de proveído de 13 de julio de 2022, negó el amparo solicitado por encontrar que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiaridad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó manifestando que en la sentencia de primera instancia no se hizo un análisis de los elementos probatorios

de inmediatez y subsidiaridad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó manifestando que en la sentencia de primera instancia no se hizo un análisis de los elementos probatorios allegados con el escrito de tutela y no se presentaron argumentos de fondo para su negativa.

Asimismo, después de reiterar los argumentos que sustentaron los defectos en los que, en su concepto, incurrieron los jueces de instancia en el proceso ordinario, manifestó su inconformidad con el argumento esbozado por la homóloga Civil relacionado con la improcedencia de la tutela por falta de inmediatez, dado que, en su criterio, por un lado, el auto mediante el cual se resolvió el recurso de apelación que analizó la providencia que en primer grado declaró el desistimiento tácito, quedó ejecutoriado el 11 de enero de 2022 y no el 16 de noviembre de 2021 y, por otro, no se tuvo en cuenta el incidente de nulidad interpuesto el 24 de marzo de 2022, todo lo cual, la lleva a concluir que el requisito de inmediatez se cumple. 7Radicación n.° 98821

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados

de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CCSC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de 8Radicación n.° 98821 SCLAJPT-12 V.00 cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedencia y causales especiales de procedibilidad. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedibilidad, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedencia, a saber:

procedibilidad. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedibilidad, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedencia, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Con respecto al requisito de inmediatez, si bien, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que este es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo 9Radicación n.° 98821 SCLAJPT-12 V.00 debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

SCLAJPT-12 V.00 debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente, pues permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar el principio de seguridad jurídica y el de cosa juzgada. Al respecto, indica el Alto Tribunal Constitucional que: Es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. (CC SU184 – 2019). En el sub-lite, considerando que el propósito de la accionante es discutir la declaratoria de terminación del proceso por desistimiento tácito, esta Sala tomará la última

2019). En el sub-lite, considerando que el propósito de la accionante es discutir la declaratoria de terminación del proceso por desistimiento tácito, esta Sala tomará la última actuación judicial que le pone fin a la causa ordinaria, es decir, el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para establecer el cumplimiento de los requisitos de procedencia. 10Radicación n.° 98821

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De acuerdo con el informe presentado por esa autoridad judicial, el auto mediante el cual confirma la providencia emanada del Juez Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad dentro de la causa criticada, fue proferido el 16 de noviembre de 2021 y notificado, por estado, el 17 de noviembre de esa misma anualidad, lo que significa que entre la fecha de notificación del auto y la fecha en la que se impetró la acción de tutela, a saber, 30 de junio de 2022, han transcurrido más de 7 meses, lo que excede el plazo que la Sala ha considerado como razonable para la interposición de la acción de tutela, sin que para ello se tenga fecha distinta a la ya mencionada, que fue en la que se profirió la decisión. Valga la pena señalar que la Corte Constitucional también ha indicado que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta,

circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Frente al particular, entre otras, en sentencias CC T-1362007 y CC SU-108-2018, explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. 11Radicación n.° 98821

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(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos

la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que 'el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. En el caso particular, no se allega prueba de la ocurrencia de alguna de las circunstancias especiales transcritas, ni tampoco es de recibo la manifestada por el accionante en relación con la existencia de una fuerza mayor por la inconsistencia en la dirección de notificación judicial de uno de los demandados en su certificado de existencia y representación legal, dado que, de acuerdo con la norma procesal, la parte demandante tenía varias opciones para cumplir con ese deber de notificación. De conformidad con el anterior contexto, se confirmará la sentencia impugnada. 12Radicación n.° 98821

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

De conformidad con el anterior contexto, se confirmará la sentencia impugnada. 12Radicación n.° 98821

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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