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CSJ - STL12005-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12005-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12005-2022 Radicación n.° 67748 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó ÁLEX ENRIQUE GÓMEZ DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Álex Enrique Gómez Díaz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional, adujo que presentó demanda ordinaria laboral contra Positiva S.A.,Radicación n.° 67748 SCLAJPT-11 V.00 a fin de conseguir el reconocimiento de la indemnización por perjuicios morales en «30 salarios mínimos legales vigentes» , la cual correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, en sentencia de 6 de febrero de 2020, negó las pretensiones. Inconforme con la anterior resolución, el convocante la apeló. En fallo de 28 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la determinación de primer grado.

resolución, el convocante la apeló. En fallo de 28 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la determinación de primer grado. Alegó que el Tribunal no analizó debidamente los hechos y pruebas de la demanda ni tuvo en cuenta los hechos aceptados por la enjuiciada, los cuales demostraban que Positiva S.A. tenía «completo conocimiento de las penurias que pasaría» al no suministrarle todos los viáticos requeridos para la práctica del examen en el trámite de calificación de pérdida laboral. De conformidad con lo anterior, y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 28 de febrero de 2022 y, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión. Mediante auto de 22 de agosto de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes 2Radicación n.° 67748 SCLAJPT-11 V.00 dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, Positiva S.A. indicó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla rindió informe sobre las actuaciones adelantadas, remitió link contentivo del expediente digital y concluyó que no

indicó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla rindió informe sobre las actuaciones adelantadas, remitió link contentivo del expediente digital y concluyó que no quebrantó las garantías del actor.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 3Radicación n.° 67748 SCLAJPT-11 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al  sub judice, encuentra la Sala que  el amparo se dirige a que se revoque la sentencia de 28 de febrero de 2022 y, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar

amparo se dirige a que se revoque la sentencia de 28 de febrero de 2022 y, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la  CC T-186-2017 , es decir, si se acata los requisitos  de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar:

(i) Álex Enrique Gómez Díaz se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. 4Radicación n.° 67748

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión data de 28 de febrero de 2022 y la tutela se presentó el 17 de agosto siguiente. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la resolución cuestionada no procede recurso alguno, pues no existía interés económico para recurrir en casación. 5Radicación n.° 67748

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Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que

cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca

judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 6Radicación n.° 67748

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En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que el fallo de 28 de febrero de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la determinación atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, después de analizar la realidad del proceso y el recurso de apelación, explicó la figura del daño y los perjuicios que se derivan de él. De igual manera, se refirió a la jurisprudencia sobre los requisitos para indemnizar el daño. Luego, precisó que el demandante pretendía el reconocimiento de los perjuicios que le fueron ocasionados por el no pago de los viáticos causados para cumplir la cita médica en la ciudad de Santa Marta, efectuada en el trámite

Luego, precisó que el demandante pretendía el reconocimiento de los perjuicios que le fueron ocasionados por el no pago de los viáticos causados para cumplir la cita médica en la ciudad de Santa Marta, efectuada en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. Al respecto, el Tribunal destacó: En el plenario quedó demostrado que al actor le fue asignada una cita para asistir a toma de examen de potenciales evocados somato sensoriales de miembros inferiores programada para el día 10 de mayo de 2016 en la ciudad de Santa Marta, la demandada coordinó el traslado y procedió a la compra de tiquetes con el proveedor transportes Brasilia con consecutivo 7922585 y 7922586, a partir de la 1:00 a.m. y coordinó la hora de 6:00 a.m. para recogerlo en la terminal de Santa Marta (fol. 26 a 30) En consecuencia, se remitió a la normativa aplicable al 7Radicación n.° 67748 SCLAJPT-11 V.00 sistema de riesgos laborales: A fin de cubrir las contingencias derivadas de una enfermedad o accidente laboral, el legislador estableció un sistema general de riesgos profesionales hoy laborales-, cuya regulación quedó consignada principalmente en la ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994, la ley 776 de 2002 y la ley 1562 de 2012. De conformidad con el artículo 1 del Decreto 1295 de 1994, subrogado. Ley 1562 de 2012, art. 1º el sistema general de

1295 de 1994, la ley 776 de 2002 y la ley 1562 de 2012. De conformidad con el artículo 1 del Decreto 1295 de 1994, subrogado. Ley 1562 de 2012, art. 1º el sistema general de riesgos laborales, es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. A su vez, citó la Ley 776 de 2002 y el artículo 7 del Decreto 1295 de 1995, de lo cual concluyó que dentro de las prestaciones económicas a que tiene derecho un trabajador que sufra un accidente de trabajo o enfermedad laboral no se encuentra el reconocimiento de perjuicios morales derivados del no pago de viáticos. Igualmente, estudió el artículo 34 de la Ley 1352 de 2013 y concluyó: Es claro para la Sala, que la demandada procedió a coordinar el traslado del actor a la ciudad de Santa Marta, indicándole que los buses salían del terminal de Barranquilla a partir de la 1:00 de la mañana, no obstante, el actor decidió salir con antelación, a las 9 de la noche, lo que permitió llegar a la ciudad de Santa Marta a las 11:45, de la noche y esperar hasta las 6:00 de la mañana. Ahora bien, el estudio realizado al actor “potenciales evocados somatosensoriales de miembro inferiores” tenía como recomendación no dormir la noche anterior, y según lo

mañana. Ahora bien, el estudio realizado al actor “potenciales evocados somatosensoriales de miembro inferiores” tenía como recomendación no dormir la noche anterior, y según lo manifestado por el actor necesitaba de un acompañante, y la orden fue expedida por la Fundación Sanar Kinisis S.A.S., sin embargo, no, acreditó haber comunicado y/o solicitado a Positiva Compañía de Seguros S.A. viáticos para el acompañante, ni existe prueba de la causación de un daño o perjuicio, que amerite un resarcimiento. Así las cosas, no habiendo la parte actora acreditado la existencia de un perjuicio o un daño moral causado, no es viable condenar al pago de los mismos. 8Radicación n.° 67748

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De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su

escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de

9Radicación n.° 67748 SCLAJPT-11 V.00 conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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