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CSJ - STL12005-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12005-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL12005-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00560-00 Acta 21

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ORLANDO LINEROS

VELASCO contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL, la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL DE SANTANDER y el CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA -UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE

ABOGADOS.

I. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «seguridad jurídica y non bis in idem », presuntamente vulnerados por parte de las accionadas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00560-00

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Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer que Omar Quiñónez Rojas radicó queja disciplinaria contra el hoy accionante, con fundamento en que le confirió poder en marzo de 1996 para adelantar acciones legales derivadas del fallecimiento de su hermano Asmel Quiñónez Rojas, presuntamente ocurrido en un falso positivo ejecutado por agentes oficiales del Ejército Nacional; no obstante, culminado el respectivo proceso contencioso a

acciones legales derivadas del fallecimiento de su hermano Asmel Quiñónez Rojas, presuntamente ocurrido en un falso positivo ejecutado por agentes oficiales del Ejército Nacional; no obstante, culminado el respectivo proceso contencioso a su favor, el profesional del derecho no le entregó la totalidad de los dineros reconocidos.

La queja se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, autoridad que celebró audiencia de juzgamiento los días 27 de junio y 13 de julio de 2023, en los que recibió la ampliación de algunos testimonios y los alegatos de conclusión del promotor.

El actor presentó incidente de nulidad, sustentada en:

[…]que resulta[ban] violatorias a lo dispuesto en el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política, al practicarse sin el debido proceso, de conformidad con el artículo 6º. De la Ley 1123 de 2007, al solo poder acudir el quejoso al disciplinario a aportar pruebas, concluyendo que el solicitarlas es una facultad restrictiva de los intervinientes, calidad que no ostenta la parte actora, en cuanto a ello la Corte Constitucional en su sentencia C-273 de 1999 señaló […]

En sentencia de 10 de noviembre de 2023, la autoridad de primer grado declaró al disciplinado responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 4. ° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y agravadaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00560-00 SCLAJPT-11 V.00 3 conforme al literal c) del numeral 2.° y 4° del artículo 45 del

SCLAJPT-11 V.00 3 conforme al literal c) del numeral 2.° y 4° del artículo 45 del mismo ordenamiento. Lo anterior, en concurso heterogéneo con la falta prevista en el artículo 37 numeral 1.° ibidem, a título de culpa.

En consecuencia, le impuso como sanción la suspensión del ejercicio profesional por 12 meses y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época; asimismo, dispuso que en caso de no apelarse la decisión se remitiera al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

En la misma decisión, resolvió de forma desfavorable la nulidad planteada por el disciplinado, tras considerar que no se configuró causal de anulación.

El 20 de noviembre de 2023, el promotor presentó solicitud de aclaración contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, al estimar que «cada falta disciplinaria conlleva la imposición de una sanción, en el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia no se identifica ni, mucho menos, se precisan los criterios de graduación de la sanción que le corresponde a cada una de las faltas disciplinarias que le han sido atribuidas».

El 17 de abril de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander determinó que el estatuto disciplinario de los abogados -Ley 1123 de 2007 - no contemplaba la figura solicitada; sin embargo, señaló que,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00560-00

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contemplaba la figura solicitada; sin embargo, señaló que,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00560-00 SCLAJPT-11 V.00 4 ante dicho vacío y en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 ibidem, era factible acudir al artículo 140 del Código General Disciplinario -Ley 1952 de 2019-, «sin contravenir la naturaleza del derecho disciplinario» y, con fundamento en dicha norma, rechazó la aclaración.

Seguidamente, el 18 del mismo mes y año remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se surtiera el trámite de consulta, conforme se ordenó en la referida decisión de primera instancia.

En la misma calenda -18 de abril de 2024-, el disciplinado presentó recurso de apelación, en el que alegó que la aclaración no debió negarse y «que no podía darse por terminado el proceso conforme al artículo 140 de la ley 1123 de 2007».

Finalmente, presentó solicitud de «nulidad constitucional» contra la misma decisión.

Sin pronunciarse sobre la concesión o no del recurso de apelación formulado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial lo remitió al superior, junto con el incidente de nulidad.

Surtido el respectivo envío, el disciplinado presentó memorial de 23 de abril de 2024 ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el que solicitó se devolviera el expediente al Juez de primera instancia para que éste seRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00560-00

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de Disciplina Judicial, en el que solicitó se devolviera el expediente al Juez de primera instancia para que éste seRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00560-00 SCLAJPT-11 V.00 5 pronunciara con relación al recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la solicitud de aclaración.

En auto de 27 de mayo de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitió pronunciamiento de fondo en el que (i) negó la nulidad planteada por el promotor, (ii) indicó que la apelación se formuló extemporáneamente contra la sentencia y no contra el auto que rechazó la aclaración y (iii) se abstuvo de estudiar el grado jurisdiccional de consulta, por considerar que no se reunían los requisitos para ello, dado que la sentencia de primer grado sí fue recurrida, aunque de forma extemporánea.

El actor radicó una primera acción constitucional contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales.

En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de sus prerrogativas constitucionales y, como medida para restablecerlas, solicitó dejar sin efecto las actuaciones que se adelantaron en el proceso disciplinario a partir de 17 de abril de 2024, inclusive. En su lugar, se decidiera de fondo la solicitud de aclaración que presentó contra la sentencia de primer grado, en forma favorable a sus intereses.

Aquel trámite tuitivo correspondió a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que, mediante providencia CSJ

solicitud de aclaración que presentó contra la sentencia de primer grado, en forma favorable a sus intereses.

Aquel trámite tuitivo correspondió a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que, mediante providencia CSJ STC8086-2024 de 3 de julio de 2024, concedió el amparo constitucional y dejó sin efecto el proveído de 27 de mayo deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00560-00 SCLAJPT-11 V.00 6 2024, que se abstuvo de conocer el grado jurisdiccional de consulta a favor del actor.

Inconforme con la anterior decisión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la impugnó y solicitó su revocatoria. Por su parte, el promotor allegó oposición a la impugnación presentada.

A través de sentencia CSJ STL11384-2024 de 14 de agosto de 2024, esta Sala confirmó el fallo impugnado, en cuanto concedió el resguardo implorado.

No obstante, modificó la orden del a quo constitucional en el sentido de dejar sin efecto lo actuado en el proceso a partir de la decisión de 27 de mayo de 2024 y, en su lugar, ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que devolviera el expediente a la Seccional de Santander, para que ésta, a su vez, se pronunciara sobre la concesión o no del recurso de apelación instaurado por el disciplinado contra el proveído de 17 de abril de 2024, que rechazó la aclaración formulada contra la sentencia de p rimera instancia.

Al ser remitido el expediente a la Corte Constitucional

contra el proveído de 17 de abril de 2024, que rechazó la aclaración formulada contra la sentencia de p rimera instancia.

Al ser remitido el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, dicha Corporación la excluyó de tal procedimiento por medio de auto de 29 de noviembre de 2024.

El 19 de febrero de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió el grado jurisdiccional deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00560-00 SCLAJPT-11 V.00 7 consulta dentro del proceso disciplinario, para lo cual dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 10 de noviembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Orlando Lineros Velasco, para en

su lugar:

DECRETAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria en favor del disciplinado con relación a la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado investigado por la violación al deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo, según lo expuesto.

REDUCIR la sanción a suspensión en ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de veinte (20) salarios

título de dolo, según lo expuesto.

REDUCIR la sanción a suspensión en ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para lo de su competencia.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00560-00

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Contra el ordinal tercero de la providencia anterior, el hoy accionante interpuso recurso de reposición, con fundamento en que se le impusieron nuevas sanciones sobre conductas que ya habían sido penalizadas y que no fueron

Contra el ordinal tercero de la providencia anterior, el hoy accionante interpuso recurso de reposición, con fundamento en que se le impusieron nuevas sanciones sobre conductas que ya habían sido penalizadas y que no fueron «desanotada[s] o dada[s] de baja» en la base de datos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el certificado de sanciones vigentes para abogados, ni en la base de datos del Consejo Superior de la judicatura -Unidad de Registro Nacional y Auxiliares de la Justicia.

Mediante auto de 27 de marzo de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó el recurso de reposición elevado por el disciplinado, por improcedente.

El convocante afirma, en síntesis, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «no cumplió integralmente el fallo de tutela de segunda instancia dentro de la [primera] acción de tutela, toda vez que, las autoridades accionadas no dejaron sin efecto las sanciones registradas en [su] contra».

Agregó que, desde el 14 de junio de 2024 hasta la fecha, en la base de datos de la Comisión Nacional Disciplina Judicial continúan sendas sanciones disciplinarias en su contra, una correspondiente a una falta disciplinaria que no cometió y la otra correspondiente a una falta disciplinaria cuya efectividad no podía ser impuesta «como resultado del incumplimiento de la orden dada por la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela mencionado».Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00560-00

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En ese orden, acude nuevamente a este instrumento de resguardo con el fin de obtener la protección de los derechos

SCLAJPT-11 V.00 9

En ese orden, acude nuevamente a este instrumento de resguardo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y se extrae que, como medida para restablecerlos, solicita se ordene a las accionadas cumplir íntegramente la sentencia de tutela que se profirió a su favor y «corregi[r] de la base de datos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la información relacionada con el Certificado de Sanciones Vigentes para Abogados, en el sentido de que la sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía impuesta… ya se encuentra debida y efectivamente cumplida».

La acción de tutela se presentó el 9 de junio de 2025 y, mediante auto de 12 del mismo mes y año, esta Sala la admitió, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la queja y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

En el término concedido no se recibieron respuestas.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública oRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00560-00 SCLAJPT-11 V.00 10 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública oRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00560-00 SCLAJPT-11 V.00 10 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De igual manera, el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede, entre otras razones, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales para restablecer las garantías que se aducen vulneradas, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales, y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas ante el juez natural, de modo que el in teresado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019, entre muchas otras, esta Sala señaló:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Al descender al caso bajo examen, el problema jurídico

considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Al descender al caso bajo examen, el problema jurídico se circunscribe a establecer si es viable, a través de estaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00560-00 SCLAJPT-11 V.00 11 senda tuitiva, ordenar a las accionadas cumplir el fallo de tutela que esta Sala de la Corte profirió el 14 de agosto de 2024, por medio del cual confirmó el fallo impugnado, en cuanto concedió el resguardo implorado y modificó la orden impuesta.

Al respecto, de entrada, la Sala advierte la imposibilidad de atender la aspiración referida, toda vez que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida en que acudió directamente a la presente acción constitucional para lograr el cumplimiento del fallo anterior que se profirió a su favor, sin embargo, olvidó que la vía preferente para ello es el incidente de desacato previsto en los artículos 27 y 51 del Decreto 2591 de 1991, pese a lo cual, no lo ha ejercido ni expuesto las razones para desechar su utilización.

Aunado a ello, el convocante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite flexibilizar el carácter residual de la tutela, único evento en el que se abriría paso la intervención de esta Corte como juez constitucional.

De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad -no es viable estudiar de fondo el asunto

la intervención de esta Corte como juez constitucional.

De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad -no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00560-00

SCLAJPT-11 V.00 12

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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