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CSJ - STL12006-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12006-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12006-2022 Radicación n.° 98857 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS MARIO RAMÍREZ CADAVID contra el fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA en la acción de tutela que interpuso en contra del JUZGADO LABORAL DEL

CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, ISLA.

I. ANTECEDENTES Carlos Mario Ramírez Cadavid inició acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.Radicación n.° 98857

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Como sustento de su solicitud de amparo manifestó que mediante correo electrónico enviado a: jlctosaislas@cendoj.ramajudicial.gov.co, radicó un derecho de petición ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla, solicitando que se desarchivaran los procesos instaurados por Shorleen Livingston Serrato, Idoline Manuel Martínez, Zaneta Lever Fiquare y Jaynes Ahumedo Palacios contra CAPRECOM, y que se expidiera una copia digital que debía ser remitida al correo electrónico: cmrcadavid@gmail.com o se pusieran a disposición los documentos con el fin de tomar copia.

contra CAPRECOM, y que se expidiera una copia digital que debía ser remitida al correo electrónico: cmrcadavid@gmail.com o se pusieran a disposición los documentos con el fin de tomar copia. Expuso que el mismo día en el que presentó la petición, el Juzgado dio respuesta solicitando que se informaran los números de radicado de los procesos de los cuales requería las copias, por cuanto en ese despacho judicial reposan varios en los que, las personas mencionadas en la petición, figuran o han figurado como demandantes. Adujo que el 23 de junio de 2022 dio cumplimiento al requerimiento realizado por el Despacho, indicando que no contaba con los radicados de los procesos solicitados, pero que insistía en que las copias que se requerían eran las de los procesos que se tramitan o se tramitaron a nombre de las personas en comento en contra del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Isla y en contra de

CAPRECOM.

2Radicación n.° 98857

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Manifestó que, a la fecha, han transcurridos 10 días hábiles sin que la autoridad judicial haya dado respuesta a la petición. Bajo los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordenara al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla, que en el término máximo de 48 horas procediera a resolver de fondo el Derecho de Petición.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 13 de junio de 2022, el Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, admitió la acción de

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 13 de junio de 2022, el Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, admitió la acción de tutela y requirió al accionado para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta a la acción de tutela, el Juez Laboral del Circuito de San Andrés, Isla, manifestó que, como quiera que las copias que se solicitaron son copias de los procesos surtidos contra la extinta Caprecom y, por tanto, reposan dentro de los archivos inactivos del juzgado, el mismo día en el que se presentó la petición, el secretario de esa Corporación le solicitó al peticionario que allegara los números de los procesos para agilizar la búsqueda, a lo que el peticionario respondió, 6 días después, que no contaba con los números de radicado y que, además, requería los procesos que las mismas personas iniciaron contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y 3Radicación n.° 98857

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Santa Catalina, resaltando que la respuesta se convirtió en una petición diferente. De igual manera arguyó que el 14 de julio de 2022 se le envió al accionante el link para que pudiera descargar los procesos activos y se le informó que, para proporcionar las copias de los procesos inactivos, el juzgado requería de 10 días hábiles más, dado que los procesos se encontraban

envió al accionante el link para que pudiera descargar los procesos activos y se le informó que, para proporcionar las copias de los procesos inactivos, el juzgado requería de 10 días hábiles más, dado que los procesos se encontraban archivados en cajas por orden de número de proceso. Asimismo, solicitó que sea negado el amparo teniendo en cuenta que la petición que presenta el accionante es indeterminada. A través de sentencia de 19 de julio de 2022, el Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, negó el amparo deprecado por considerar que no existió vulneración del derecho, ya que el accionado dio respuesta a la petición aludida, procediendo conforme lo establece el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, pues le comunicó al peticionario la imposibilidad de ubicar los expedientes, así como la necesidad de ampliar el plazo para responder de fondo (10 días hábiles), plazo que al momento de emitir el fallo no se había cumplido.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó señalando que, en su concepto, la entidad accionada se basó en una errónea aplicación e interpretación

4Radicación n.° 98857 SCLAJPT-12 V.00 de la normatividad y jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional en lo atinente al derecho de petición, pues es claro que la respuesta y solicitud del plazo adicional se dio

SCLAJPT-12 V.00 de la normatividad y jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional en lo atinente al derecho de petición, pues es claro que la respuesta y solicitud del plazo adicional se dio por fuera del término de los 10 días con los que cuentan las entidades públicas o privadas para responder el derecho de petición relacionado con documentos, por lo que la respuesta no fue oportuna ni de fondo. Asimismo insistió en que, al accionado no puede tenérsele en cuenta el tiempo adicional de que trata el parágrafo del artículo 14 del CPACA sustituido por el art. 1 de la Ley 1755 de 2015, que enseña que «Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicial» , pues la norma indica que antes del vencimiento del término señalo en la ley, en el caso concreto, antes del 11 de julio de 2022, se debían haber expresado los motivos de demora y se debió señalar el plazo razonable para dar respuesta, situación que no se dio, dado que el Juzgado nunca respondió antes de ese término. Por último, resaltó que se debe aplicar el silencio administrativo positivo que opera cuando no se ha brindado

situación que no se dio, dado que el Juzgado nunca respondió antes de ese término. Por último, resaltó que se debe aplicar el silencio administrativo positivo que opera cuando no se ha brindado respuesta dentro del término de los 10 días hábiles que consagra la norma. 5Radicación n.° 98857

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 23 de la Constitución Política establece que el derecho de petición es de carácter fundamental y que, por tanto, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene, entonces, dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, por

posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, por lo que el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una 6Radicación n.° 98857 SCLAJPT-12 V.00 respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (CC SU-975-2003; CC ST-487-017) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, mediante el derecho de petición se puede solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos , formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha analizado la relación existente entre el derecho de petición y el derecho de acceso a la información, precisando que « la Constitución consagra expresamente el derecho fundamental de acceso a información pública (C.P. art. 74) y el derecho fundamental de petición (C.P. art. 23) como herramientas esenciales para hacer efectivos los principios de transparencia y publicidad de los actos del Estado. En este sentido, la Corte ha reiterado que tales derechos son mecanismos esenciales

esenciales para hacer efectivos los principios de transparencia y publicidad de los actos del Estado. En este sentido, la Corte ha reiterado que tales derechos son mecanismos esenciales para la satisfacción de los principios de publicidad y transparencia y en consecuencia se convierten en una salvaguarda fundamental de las personas contra la arbitrariedad estatal y en condiciones de posibilidad de los derechos políticos. Por tales razones, los límites a tales derechos se encuentran sometidos a exigentes condiciones constitucionales y el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso ». (CC SC-491-2007) 7Radicación n.° 98857

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Los términos para resolver las distintas modalidades de petición, están contenidos en la ya mencionada Ley Estatutaria 1755 de 2015, en cuyo artículo 14 se establece que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, puntualizando que, si en ese lapso, no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, lo que trae como consecuencia que las copias se deberán entregar dentro de los tres (3) días siguientes. El parágrafo del artículo citado indica que «cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los

consecuencia que las copias se deberán entregar dentro de los tres (3) días siguientes. El parágrafo del artículo citado indica que «cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». En el caso concreto, el 17 de junio de 2022, Carlos Mario Ramírez Cadavid presentó ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla, un derecho de petición para el suministro de las copias de los documentos que integraban los procesos judiciales iniciados por las personas relacionadas en la petición, contra la extinta CAPRECOM. Ese mismo día, la autoridad judicial, siendo la competente 8Radicación n.° 98857 SCLAJPT-12 V.00 para dar respuesta, solicitó que se completara la petición facilitando los números de los procesos frente a los cuales se requería la copia, recibiendo respuesta del peticionario, el 23 de junio de 2022, en la que se le comunicó a la autoridad judicial que él no contaba con la información solicitada, por lo que no la suministró. Asimismo, en esa respuesta el accionante adicionó la petición, dado que indicó que la información que requería ahora era sobre los mismos demandantes, pero frente a dos entidades demandadas y no

accionante adicionó la petición, dado que indicó que la información que requería ahora era sobre los mismos demandantes, pero frente a dos entidades demandadas y no solamente con respecto a la indicada en la petición inicial, lo que incrementó el número de procesos cuyas copias se requerían. De acuerdo con el informe presentado por el accionado, el 14 de julio de 2022 se dio respuesta a la petición de manera parcial, dado que se remitió al accionante el link para que pudiera descargar los procesos activos y se le informó que para proporcionar las copias de los procesos inactivos el juzgado requería de 10 días hábiles más, dado que los procesos se encontraban archivados en cajas por orden de número de proceso, la que debían ser abiertas para poder consultar los documentos e identificar los procesos. Por lo visto, la respuesta dada por la autoridad judicial accionada es una respuesta de fondo parcial, pues entregó parte de la información solicitada y, previa explicación de las razones, haciendo uso del parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, comunicó al peticionario que el resto de la información sería entregada en los 10 días hábiles siguientes, los cuales culminaron el 29 de julio de 2022. 9Radicación n.° 98857

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Con el propósito de determinar si la información faltante ya fue suministrada al peticionario, se solicitó al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés que informara a esta Sala el trámite que, a la fecha, le había dado a la petición

faltante ya fue suministrada al peticionario, se solicitó al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés que informara a esta Sala el trámite que, a la fecha, le había dado a la petición presentada por el accionante y dando respuesta al requerimiento, la autoridad judicial manifestó que: En atención a la solicitud en referencia, me permito comunicarle que a través de oficio No.0371-22 fechado 29 de julio de 2022, se le informó al doctor Carlos Mario Ramírez Cadavid sobre los procesos instaurados por las señoras SHORLEEN LIVINGSTON

SERRATO, IDOLINE MANUEL MARTINEZ, ZANETA LEVER

FIQUARE y JAYNES AHUMEDO PALACIOS en contra DEL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLA y contra CAPRECOM, que hasta esa fecha fueron localizados por parte del despacho, indicándole que el personal que labora en la secretaría del Juzgado continuaba en la búsqueda de otros procesos en donde figuran como demandantes las personas antes mencionadas, sin saber a ciencia cierta si existe algún otro, por no contar con los radicados, por lo que en caso de hallarse se le estará informando. A pesar de lo dispendioso de la búsqueda de los procesos folio por folio en los libros radicadores y en el Sitema Tyba, ya que en algunos radicados existen más de 20 demandantes dentro de un mismo proceso, se le informa que hasta el día de hoy 26 de agosto de 2022, inclusive, se han revisado los libros radicadores desde el año 2022 hacia atrás hasta el año 2009, sin encontrar algún

mismo proceso, se le informa que hasta el día de hoy 26 de agosto de 2022, inclusive, se han revisado los libros radicadores desde el año 2022 hacia atrás hasta el año 2009, sin encontrar algún otro proceso radicado en donde figuren las personas arriba anotadas, por lo que se le informará esta situación al accionante, el día de hoy a través de su correo electrónico. Como anexo a la respuesta, envía una copia del oficio 0371-22 de 29 de julio de 2022 y la captura de pantalla del correo electrónico que ese Juzgado le remitido al peticionario con la respuesta a su petición, dirección de correo electrónico que coincide con la suministrada por el accionante. 10Radicación n.° 98857

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De conformidad con el anterior contexto, como no aparece acreditada la vulneración atribuida, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 98857

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente de la Sala 11Radicación n.° 98857

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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