CSJ - STL12007-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12007-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12007-2022 Radicación n.° 67790 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó BLANCA CECILIA SABOGAL ARENAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Blanca Cecilia Sabogal Arenas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 67790
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En lo que interesa a este trámite constitucional, adujo que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, radicado 2012-00047, a fin de conseguir el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 25 de julio de 2012, negó las pretensiones, decisión que fue avalada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad a través de fallo de 3 de octubre de 2012.
Bogotá, autoridad que, en sentencia de 25 de julio de 2012, negó las pretensiones, decisión que fue avalada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad a través de fallo de 3 de octubre de 2012. Posteriormente, la tutelista inició nuevo proceso ordinario laboral contra Colpensiones, radicado 2017-00714, con el objeto de que se modificara la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y se estableciera de manera definitiva el 30 de octubre de 2006. El litigio correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, en providencia de 31 de octubre de 2017, absolvió a la administradora. Inconforme con el pronunciamiento, la demandante interpuso apelación. En veredicto de 14 de febrero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró que la estructuración de la invalidez se configuró el 30 de octubre de 2006. En resolución DML 00340 de 20 de septiembre de 2019, Colpensiones dio cumplimiento a la orden judicial y, en acto administrativo SUB 281032 de 11 de octubre de 2019, reconoció la pensión de invalidez a partir del 22 de abril de 2016. 2Radicación n.° 67790
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Sostuvo que adelantó un tercer juicio laboral contra
reconoció la pensión de invalidez a partir del 22 de abril de 2016. 2Radicación n.° 67790
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Sostuvo que adelantó un tercer juicio laboral contra Colpensiones, radicado 2020-00227, para que se reconociera el retroactivo pensional comprendido entre el 30 de octubre de 2006 y 21 de abril de 2016, controversia que fue asignada al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, en sentencia de 3 de noviembre de 2021, accedió a las pretensiones. No obstante, en fallo de 28 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de igual urbe, revocó el proveído de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada, tras considerar que se configuró la excepción de cosa juzgada y que, adicionalmente, se encontraba prescritas las mesadas. Alegó que el Tribunal se equivocó pues no existía cosa juzgada porque en el primer proceso no se discutió la fecha de estructuración de la invalidez, de ahí que, en su sentir, no existía identidad de hechos y pretensiones. Destacó que tan solo con el veredicto de 14 de febrero de 2018 «que estableció de manera definitiva y dejó en firme la fecha de la invalidez, nació jurídicamente el derecho de una prestación pensional, tomándose esta circunstancia como un hecho generador para iniciar un proceso por reclamación del retroactivo pensional y así mismo tampoco podía predicarse el fenómeno prescriptivo», pues con el primero proceso apenas se tenía una simple expectativa de un derecho pensional.
hecho generador para iniciar un proceso por reclamación del retroactivo pensional y así mismo tampoco podía predicarse el fenómeno prescriptivo», pues con el primero proceso apenas se tenía una simple expectativa de un derecho pensional. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se 3Radicación n.° 67790 SCLAJPT-11 V.00 revoque la sentencia de 28 de marzo de 2022 y, en su lugar, se confirme el fallo del juzgado y se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar el retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 30 de octubre de 2006 hasta el 21 de abril de 2016, junto con la indexación. Mediante auto de 23 de agosto de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral identificado con radicado 2020-00229 y remitió el link contentivo del expediente digital. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá indicó que la controversia con radicado 2012-00047 se encuentra archivada desde el 5 de noviembre de 2015; no obstante, envió el expediente administrativo digitalizado y las
indicó que la controversia con radicado 2012-00047 se encuentra archivada desde el 5 de noviembre de 2015; no obstante, envió el expediente administrativo digitalizado y las diligencias «encontradas en el sistema de grabación con el que contaba el Despacho para la época en que se tramitara el proceso». Igualmente, explicó que no vulneró las 4Radicación n.° 67790 SCLAJPT-11 V.00 prerrogativas invocadas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoque la sentencia de 28 de
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoque la sentencia de 28 de marzo de 2022 y, en su lugar, se confirme el fallo del juzgado y se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar el retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 30 de octubre 5Radicación n.° 67790 SCLAJPT-11 V.00 de 2006 hasta el 21 de abril de 2016, junto con la indexación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017 , es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar:
(i) Blanca Cecilia Sabogal Arenas se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por
legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 6Radicación n.° 67790
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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión data de 28 de marzo de 2022. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la resolución cuestionada no procede recurso alguno, pues no existía interés económico para recurrir en casación. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de
recurso alguno, pues no existía interés económico para recurrir en casación. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó 7Radicación n.° 67790 SCLAJPT-11 V.00 totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que el fallo de 28 de marzo de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la determinación atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, 8Radicación n.° 67790 SCLAJPT-11 V.00 luego de analizar la realidad del proceso y el recurso de apelación, determinó que el problema jurídico se dirigía a
atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, 8Radicación n.° 67790 SCLAJPT-11 V.00 luego de analizar la realidad del proceso y el recurso de apelación, determinó que el problema jurídico se dirigía a establecer si la demandante tenía derecho al retroactivo pensional reclamado entre el 30 de octubre de 2006 y el 21 de abril de 2016 y, de ser el caso, si operó el fenómeno de prescripción. Luego, relacionó las pruebas y explicó: Una vez revisado el expediente y para efectos del presente proceso se debe tener en cuenta varias circunstancias acaecidas, entre ellas, que la demandante previo a la presentación de la actual causa deprecó ante la administración de justicia el 18 de enero de 2012, el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 30 de octubre de 2006, pretensión que se negó en el proceso 282012-00047 adelantado ante el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de julio de 2012, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de octubre de 2012. De ahí que se remitió a la jurisprudencia y normativa aplicable a la institución de la cosa juzgada, y precisó: De acuerdo con los conceptos normativos y jurisprudenciales anteriormente referidos aplicados al caso Sub Examine, advierte esta Sala que en este asunto se configura la excepción de cosa juzgada por cuanto ya cursó un proceso en el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 25 de julio de 2012 absolvió por concepto de pensión de invalidez a
juzgada por cuanto ya cursó un proceso en el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 25 de julio de 2012 absolvió por concepto de pensión de invalidez a partir del 30 de octubre de 2006, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de octubre de 2012. (fls.38 y 40). Agregó que al revisar las actuaciones existentes en el proceso 2012-00047 y el 2020-00229, se verificaba la identidad de partes. En lo relativo a las pretensiones, en el primer juicio se buscó el reconocimiento de la pensión de 9Radicación n.° 67790 SCLAJPT-11 V.00 invalidez junto con el retroactivo pensional causado a partir del 30 de octubre de 2006, mismo retroactivo que pretendió en esta segunda oportunidad hasta el 21 de abril de 2016, al igual que los intereses moratorios o indexación. Respecto a los hechos, indicó: Conforme a los antecedentes descritos en la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de octubre de 2012 y las situaciones fácticas expuestas en esta demanda, se observa que se fundan las acciones judiciales en que la actora cotizó las semanas requeridas para tener derecho a la pensión de invalidez a partir del 30 de octubre de 2006, data esta que según ella corresponde a la fecha de estructuración de la invalidez. Y que en el fallo del proceso 2012-00047: El Juzgado 28 Laboral de este Circuito en sentencia de 25 de julio de 2012 absolvió de todas las pretensiones, con fundamento
Y que en el fallo del proceso 2012-00047: El Juzgado 28 Laboral de este Circuito en sentencia de 25 de julio de 2012 absolvió de todas las pretensiones, con fundamento en que la actora no contaba con las 50 semanas anteriores a la estructuración de la invalidez, además de no poderse dar aplicación al principio de favorabilidad, pues no cotizó con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. El Tribunal Superior de Bogotá en decisión de 3 de octubre de 2012 confirmó la sentencia de primera instancia. En consecuencia, el Tribunal sostuvo: Pues bien, se considera que el trípode sobre el cual se edifica la cosa juzgada se cumple a cabalidad en este asunto, ello por cuanto las partes son las mismas, la señora Blanca Cecilia Sabogal Arenas y Colpensiones, igual suerte corre la identidad de objeto, en tanto ambos procesos versan sobre la misma pretensión material, esto es pedimentos relacionados con el retroactivo pensional a partir del 30 de octubre de 2006. Es que como lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3649 de 2021, “no es necesario que las dos acciones en comparación sean calcadas, sino que el núcleo de la causa petendi, junto con sus bases fundamentales, sean evidentemente análogas, de manera que si el respectivo fallador analizara el nuevo juicio, replantearía inadecuadamente una cuestión definida en un proceso
fundamentales, sean evidentemente análogas, de manera que si el respectivo fallador analizara el nuevo juicio, replantearía inadecuadamente una cuestión definida en un proceso legalmente finiquitado e inmutable…” 10Radicación n.° 67790
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Además de ello, existe identidad de causa, pues los dos procesos se fundamentan en el hecho del reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 30 de octubre de 2006. De otro lado, explicó: La segunda circunstancia que se observa es que en la demanda se indica que mediante sentencia del 14 de febrero de 2018 la Sala Laboral de este Tribunal declaró que la fecha de estructuración de la invalidez era 30 de octubre de 2006, esto es, que producto de un nuevo proceso se logró modificar la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad, en el que no se acredita que se haya puesto en conocimiento el proceso 28201200047, no obstante, ese hecho nuevo no modifica la fecha de exigibilidad del derecho ya definido en instancia anterior, en el que la causa principal en uno y otro es el cumplimiento de los requisitos legales para la obtención del derecho a la pensión de invalidez a partir del 30 de octubre de 2006. Adicionalmente, el ad quem estimó que también se configuraba la excepción de prescripción, pues: -La demanda en el proceso 28-2012-047 fue radicada el 18 de enero de 2012, en el que se alegó la excepción de prescripción, por lo que las mesadas de 18 de enero de 2009 hacia atrás se encuentran prescritas.
enero de 2012, en el que se alegó la excepción de prescripción, por lo que las mesadas de 18 de enero de 2009 hacia atrás se encuentran prescritas. -La demanda en el proceso 28-2014-714 fue radicada el 30 de septiembre de 2014, razón por la que las mesadas de 30 de septiembre de 2011 hacia atrás se encuentran prescritas. -Finalmente, la demanda en el presente proceso fue radicada el 30 de julio de 2020, por ello, las mesadas causadas con anterioridad al 30 de julio de 2017 están prescritas, pero, si se tiene en cuenta la reclamación presentada ante la entidad se tiene que las mesadas causadas con anterioridad al 21 de abril de 2016 se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, como lo señaló la entidad demandada en el acto administrativo y el escrito de contestación de demanda. Aunado a lo anterior, es de recordar que la entidad demandada siempre ha alegado la excepción de prescripción, de tal manera que si en el proceso que se peticionó la modificación de la fecha de estructuración se hubiera solicitado la pensión de invalidez en dicha oportunidad procesal se hubiera declarado la prosperidad 11Radicación n.° 67790 SCLAJPT-11 V.00 de las excepciones de cosa juzgada y de prescripción de mesadas, por las razones antes expuestas. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha
De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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