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CSJ - STL12007-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12007-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL12007-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01698-00 Acta 23

Bogotá, D.C., primero (1.°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió

SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO

DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO

S.A. – SKANDIA AFP ACCAI S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales con radicado n.° 11001-31-05-018-2022-00076-01, 1100131-05-023-2021-00120-01 y 11001-31-05-010-2022-0016901.

I. ANTECEDENTES

La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01698-00

SCLAJPT-11 V.00 2 debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.

Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron tres procesos ordinarios laborales, los cuales se relacionan a continuación:

judicial convocada.

Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron tres procesos ordinarios laborales, los cuales se relacionan a continuación:

1. Radicado n.º 11001-31-05-018-2022-00076-01

Héctor Hernández León promovió proceso ordinario laboral contra la hoy accionante, Colpensiones, Protección SA y, Colfondos SA a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá.

En sentencia dictada en audiencia del 19 de septiembre de 2024, el despacho judicial y dispuso:

[…]

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación que realizó el señor HÉCTOR HERN ÁNDEZ LE ÓN identificado con cédula de ciudadanía. […], a la AFP PROTECCIÓN para el 22 de julio de 1996 con fecha de efectividad 1 de septiembre de ese mismo año, así como los traslados horizontales realizados a SANTANDER posteriormente ING hoy PROTECCIÓN para el 18 de julio de 2002 con fecha efectividad 1 de septiembre de esa misma anualidad, a la AFP SKANDIA para el 16 de febrero de 2007 con fecha de efectividad 1 de abril de ese mismo año, y finalmente la vinculación a COLFONDOS para el 27 de diciembre de 2010 con fecha efectividad 1 de febrero del año 2011, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la

finalmente la vinculación a COLFONDOS para el 27 de diciembre de 2010 con fecha efectividad 1 de febrero del año 2011, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01698-00

SCLAJPT-11 V.00 3

SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales el señor HÉCTOR HERNÁNDEZ LEÓN identificado con cédula de ciudadanía […], nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y en consecuencia siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS S.A , a trasladar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante el señor HECTOR HERNÁNDEZ LEÓN identificado con cédula de ciudadanía Nro. […], es decir, la totalidad del capital ahorrado, los rendimientos financieros y los bonos pensionales que hayan sido efectivamente pagados.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

información relevante que los justifiquen, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a aceptar dichos valores, y tener como válida la afiliación de fecha 28 de agosto de 1978 por lo que deberá incluir en las bases de datos y sistemas de información, la historia laboral y demás información necesaria para la obtención de su pensión a futuro del demandante, en el régimen de prima media con prestación definida una vez se encuentre ejecutoriado el presente fallo.

QUINTO: ABSOLVER a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A ., de las pretensiones presentadas en el llamamiento en garantía por parte de SKANDIA FONDO DE

PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

[…]

Colfondos S. A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, en sentencia de 11 de diciembre de 2024 dispuso que «se ordenará a Skandia S.A., Protección S.A. y a Colfondos S.A. a devolver a Colpensiones » lo descontado por concepto de gastos de administración, primasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01698-00

SCLAJPT-11 V.00 4 de seguros previsionales y al fondo de garantía de pensión mínima, y en consecuencia resolvió:

PRIMERO.- ADICIONAR la sentencia consultada y apelada conceder a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones

de seguros previsionales y al fondo de garantía de pensión mínima, y en consecuencia resolvió:

PRIMERO.- ADICIONAR la sentencia consultada y apelada conceder a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia S.A. el término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, para que pongan a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, sumas que al momento de cumplirse la orden, deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta

En desacuerdo , Colfondos SA y Skandia SA interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por la Colegiatura accionada mediante auto adiado de 27 de junio de 2025, al considerar que no obraba prueba en el expediente que permitiera cuantificar el agravio que les ocasionaba la orden por la instancia.

En virtud de lo anterior, la aquí accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. No obstante, mediante proveído de 22 de septiembre de 2025, el Tribunal rechazó dicho mecanismo de impugnación al considerar que el auto recurrido, profe rido el 27 de junio de 2025, fue notificado por estado el 8 de julio siguiente. En consecuencia, el término legal para interponer el recurso de reposición

el auto recurrido, profe rido el 27 de junio de 2025, fue notificado por estado el 8 de julio siguiente. En consecuencia, el término legal para interponer el recurso de reposición vencía el 10 de julio de 2025, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Procesal d el Trabajo y de la Seguridad Social. Por tal razón, concluyó que el recursoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01698-00

SCLAJPT-11 V.00 5 presentado el 11 de julio de 2025 fue formulado de manera extemporánea.

Con posterioridad, el 20 de mayo de 2026 la colegiatura convocada devolvió el expediente al juzgado de origen.

2. Radicado n.º 11001-31-05-023-2021-00120-02

Andrés Cuadros Gonz ález promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Porvenir SA, Colfondos SA y Skandia SA, con el propósito de que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, por sentencia de 18 de septiembre de 2023 accedió a lo pretendido y condenó:

[…] a la demandada SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido, entre 01 de septiembre de 2010 al 30 de septiembre de 2011, con motivo

DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido, entre 01 de septiembre de 2010 al 30 de septiembre de 2011, con motivo de la afiliación del demandante ANDR[É]S CUADROS GONZALEZ, junto con los rendimientos causados y pagados a dicha administradora sin la posibilidad de descuento alguno ni por gastos de administración ni por cualquier otro concepto, dadas las consecuencias de la ineficacia incluidos los gastos admininistración (sic ), primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Inconforme con esa decisión , las administradoras demandadas -incluyendo a la aquí accionante - presentaron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, colegiatura que, en sentencia de 31 de mayo de 2024 resolvió:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01698-00

SCLAJPT-11 V.00 6

PRIMERO. - ADICIONAR la sentencia consultada y apelada en el sentido de conceder a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant[í]as Skandia S.A. el término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, para que pongan a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones,

Cesant[í]as Skandia S.A. el término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, para que pongan a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, sumas que al momento de cumplirse la orden, deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta.

En virtud de dicha determinación, Porvenir SA, Colfondos SA y Skandia SA, interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron denegados por auto del 28 de octubre de 2024, con fundamento en que las condenas impuestas a las demandadas solo implicaron el traslado de lo recibido como consecuencia de la afiliación del demandante, junto con los rendimientos causados, pero sin que ello incluyera los gastos de administración ni algún otro concepto adicional; razón por la cual determinó que ninguna de las AFP contaba con un interés para recurrir que superara los 120 SMMLV conforme a lo establecido en el artículo 86 del CPTSS.

Contra esa resolución, Skandia SA presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. El juez plural en auto de 17 de junio de 2025 mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja y, finalmente, por auto CSJ AL3386-2026 del 11 de marzo -notificado en estado de 29 de mayo siguiente-, esta Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso

recurso de queja y, finalmente, por auto CSJ AL3386-2026 del 11 de marzo -notificado en estado de 29 de mayo siguiente-, esta Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso de casación « al no ser posible determinar el agravio que laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01698-00

SCLAJPT-11 V.00 7 sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Skandia SA».

3. Radicado n.º 11001-31-05-010-2022-00169-01

Ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá , Luis Alejandro Fernández promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección SA , Porvenir SA. y la aquí accionante, a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del RPM al RAIS, pretensión a la que accedió la agencia judicial en sentencia de 28 de marzo de 2025 y, en consecuencia, dispuso:

[…]

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del señor LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ junto con los rendimientos, y el bono pensional, si a ello hubiere lugar.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir al señor LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ en el Régimen de Prima Media, como

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir al señor LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ en el Régimen de Prima Media, como si nunca se hubiese retirado de dicho régimen y a corregir su historia laboral, conforme a las semanas cotizadas en el Régimen

de Ahorro Individual.

[…]

Colpensiones y la allá demandante interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal accionado, magistratura que, en decisión de 27 de junio de 2025 , adicionó la decisión de primera instancia, en el sentido de:

[…] […] ORDENAR a SKANDIA S.A., PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES los gastos deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01698-00

SCLAJPT-11 V.00 8 administración, las sumas descontadas por conceptos de porcentajes destinados a seguros previsionales y constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima que en su momento descontaron de la cuenta de ahorro individual del afiliado, debidamente indexados; al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los respalde.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral séptimo de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a Colpensiones al pago de las costas en primera instancia.

TERCERO: En lo demás, MANTENER incólume la sentencia de primer grado.

apelada, en el sentido de condenar a Colpensiones al pago de las costas en primera instancia.

TERCERO: En lo demás, MANTENER incólume la sentencia de primer grado.

En virtud de dicha determinación, Porvenir SA y Skandia SA interpusieron recursos extraordinarios de casación, los cuales no fueron concedidos por el juez plural mediante auto de 6 de noviembre de 2025, tras considerar que no estaba acreditado el agravio sufrido por las recurrentes.

En desacuerdo , las mismas demandadas presentaron recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Mediante proveído de 10 de diciembre de 2025 el Tribunal mantuvo su decisión y concedió la queja, y, finalmente, por auto CSJ AL110256-2026 del 22 de abril -notificado el 2 de junio siguienteesta Corte declaró bien denegado el recurso extraordinario por cuanto las recurrentes «no señalaron ni acreditaron sumas algunas del perjuicio sufrido con la sentencia».

Conforme con los anteriores presupuestos, la propulsora censuró que, con las decisiones de segunda instancia emitidas por la Colegiatura en cada uno de los procesos, se desconoció el precedente establecido por la CorteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01698-00

SCLAJPT-11 V.00 9

Constitucional en la sentencia CC SU107-2024, al condenar a dicha administradora «a la devolución de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con

a dicha administradora «a la devolución de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora», lo que ha generado un perjuicio económico, situación consolidada en el tiempo y de la cual no se puede retrotraer.

En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto s las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el marco de los procesos con radicados n.º 11001-31-05-018-2022-0007601, 11001 -31-05-023-2021-00120-01 y 11001 -31-05-0102022-00169-01 y, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada profiera nuevas sentencias, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la sentencia CC SU107 - 2024.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 22 de junio de 2026 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de las causas judiciales censuradas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente digital.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó el trámite impartido dentro de losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01698-00

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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó el trámite impartido dentro de losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01698-00

SCLAJPT-11 V.00 10 procesos cuestionados y remitió los enlaces de acceso a los expedientes digitales.

Protección S. A. y Co lfondos S. A. coadyuvaron las pretensiones de la parte accionante.

Colpensiones adujo que las pretensiones de la acción resultaban abiertamente improcedentes, como quiera que no cumple con los requisitos de procedibilidad de la tute la, y tampoco se de mostró, por parte de dicha ent idad, la vulneración de los derechos reclamado por la accionante.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá solicitó se des estimaran las solicitudes de la promotor a, al afirmar qu e no vu lneró los derechos fundamentales reclamados dentro del proceso que tuvo bajo su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01698-00

SCLAJPT-11 V.00 11

de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01698-00

SCLAJPT-11 V.00 11 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara n sin efectos las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió, en el trámite de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional.

Ahora, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las cau sales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece

disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01698-00

SCLAJPT-11 V.00 12 independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de

circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en los enlaces de consulta de los procesos y la documentalRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01698-00

SCLAJPT-11 V.00 13 aportada, de ellas se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad como pasa a explicarse:

Respecto de los procesos ordinarios laborales con radicados n.° 11001-31-05-023-2021-00120-01 y 1100131-05-010-2022-00169-01, pese a que la accionante en aquellos trámites promovió recurso reposición y, en subsidio, queja, contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta Corporación declaró bien denegados los recursos de casación, al considerar que la soc iedad recurrente –hoy accionantele correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; pero, sin embargo, no lo hizo.

Misma suerte corren los reproches endilgados contra las determinación emitida al interior del juicio laboral 11001sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; pero, sin embargo, no lo hizo.

Misma suerte corren los reproches endilgados contra las determinación emitida al interior del juicio laboral 1100131-05-018-2022-00076-01 pues verificado el expediente se advierte que la sociedad promotora presentó el recurso reposición y, en subsidio, queja, de manera extemporánea, motivo por el cual el Tribunal accionado lo rechazó, desaprovechando así los mecanismos que tenía a su alcance para que en esa sede se analizaran las inconformidades que ahora refiere.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como unaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01698-00

SCLAJPT-11 V.00 14 instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin d e garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin d e garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01698-00

SCLAJPT-11 V.00 15

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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