CSJ - STL12008-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12008-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12008-2022 Radicación n.° 98899 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS JORGE MONCADA ANGARITA contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso en contra del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES Carlos Jorge Moncada Angarita instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad accionada.Radicación n.° 98899
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Manifestó que desde el 1 de agosto de 2008 cumplió con la edad y la densidad de semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez y, por tanto, el Instituto de Seguros Sociales - ISS le reconoció la mencionada prestación mediante Resolución nº 032350 de 29 de julio de esa anualidad. Adujo que no estuvo de acuerdo con el monto de la mesada pensional, ni con la tasa de reemplazo, así como tampoco con el número de semanas que reflejó su historia laboral, por lo que presentó un recurso de reposición en contra del acto administrativo de reconocimiento y, a través
mesada pensional, ni con la tasa de reemplazo, así como tampoco con el número de semanas que reflejó su historia laboral, por lo que presentó un recurso de reposición en contra del acto administrativo de reconocimiento y, a través de resolución n.º 01657 de 23 enero de 2009, el ISS modificó el número de semanas consideradas y el monto de la pensión, que pasó de $ 1.438.069 a $ 1.503.113. Indicó que, por seguir en desacuerdo con la tasa de reemplazo y el monto de la pensión inició un proceso ordinario, del que conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, con base en el mismo número de semanas cotizadas, ajustó el valor de la mesada pensional a $ 1.772.961, aplicando una tasa de reemplazo del 90% sobre el mismo Ingreso Base de Liquidación y que Colpensiones le dio cumplimiento al fallo judicial mediante Resolución GNER 1616168 de 1 de junio de 2015. Señaló que continúa en desacuerdo con el valor de la mesada pensional y que el fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, confirmado por el 2Radicación n.° 98899
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Tribunal Superior de la misma ciudad, incurrió en defecto sustantivo ya que no le tuvo en cuenta todas las semanas cotizadas que ascienden a 1322, no consideró la tasa de reemplazo del 100% y no le liquidó la pensión con el
sustantivo ya que no le tuvo en cuenta todas las semanas cotizadas que ascienden a 1322, no consideró la tasa de reemplazo del 100% y no le liquidó la pensión con el promedio de las cotizaciones realizadas en los últimos 10 años, liquidación a la que tiene derecho en virtud de la aplicación de la norma más favorable, todo lo cual, hubiese arrojado un valor de mesada pensional equivalente a $2.857.028 para agosto de 2008. Informó que presentó ante Colpensiones una solicitud de reliquidación, pero que le fue negada. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declarara la «ineficacia» de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, y de la providencia que la confirmó; que se ordenara a Colpensiones conceder la reliquidación de la mesada pensional, « de conformidad al principio de favorabilidad» teniendo en cuenta las 1322 semanas cotizadas y que se ordenara, a esa misma entidad, pagar el retroactivo de las diferencias en la mesada pensional desde el 1 de agosto de 2008 en adelante, así como la indexación sobre los valores resultantes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 15 de julio de 2022, admitió la acción de tutela y vinculó al trámite como terceros interesados a la Administradora Colombiana de Pensiones3Radicación n.° 98899
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Colpensiones y a quienes fungieron como partes dentro del
admitió la acción de tutela y vinculó al trámite como terceros interesados a la Administradora Colombiana de Pensiones3Radicación n.° 98899
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Colpensiones y a quienes fungieron como partes dentro del proceso ordinario laboral n.º 110013105005 20130001400. En respuesta a la acción de tutela, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá informó que el 25 de julio de 2013 profirió sentencia de primera instancia concediendo lo pretendido por el accionante, providencia que no fue recurrida por el entonces demandante. De igual manera que, en atención a la solicitud de ejecución presentada por éste, mediante auto de 15 de noviembre de 2013, ordenó abonar el proceso como ejecutivo y, en consecuencia, el proceso ordinario laboral fue compensado al proceso especial ejecutivo laboral bajo el radicado n.º 11001310500520130090800, el cual terminó por pago. De igual manera manifestó que la solicitud del accionante de declarar la ineficacia de la sentencia carece de todo sustento jurídico y la acción de tutela no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, toda vez que la sentencia fue proferida hace ocho (8) años aproximadamente y frente a ella no se ejercieron los medios de impugnación en su oportunidad. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones adujo que el actor intenta desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad, sean
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones adujo que el actor intenta desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de mecanismos legales establecidos para ello y solicita que se declare improcedente 4Radicación n.° 98899 SCLAJPT-12 V.00 la acción, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales. Surtido el trámite de rigor, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá tras señalar que, verificado el escrito genitor y sus anexos, así como el sistema de gestión judicial, constató que, contrario a lo afirmado por el accionante, el proceso ordinario objeto de tutela no fue conocido por esa Corporación, negó el amparo deprecado y declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no cumplió con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, CARLOS JORGE MONCADA ANGARITA presentó impugnación argumentando que el propósito de la tutela es que el superior revise la decisión de primera instancia, ya que existen nuevos hechos, pues hasta el año 2020 COLPESIONES incorporó todas sus semanas cotizadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que suman 1322, lo que debe cambiar el sentido del fallo proferido en el proceso ordinario porque la
hechos, pues hasta el año 2020 COLPESIONES incorporó todas sus semanas cotizadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que suman 1322, lo que debe cambiar el sentido del fallo proferido en el proceso ordinario porque la pensión le resultaría más favorable y, dado que la sentencia de la causa ordinaria está en firme, cree no tener otro mecanismo idóneo para que se amparen sus derechos de acceso de la seguridad social y debido proceso, por lo que 5Radicación n.° 98899 SCLAJPT-12 V.00 solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y reiteró las peticiones de su escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CCSC-5902005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se 6Radicación n.° 98899 SCLAJPT-12 V.00 deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedencia y causales especiales de procedibilidad. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedibilidad, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedencia, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma
una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. En ese orden de ideas, en cumplimiento del precedente constitucional, se analizará, en primer lugar, si la tutela que ocupa la atención de la sala cumple con los requisitos formales de procedencia. Si bien, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, por vía jurisprudencial se definió que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal 7Radicación n.° 98899 SCLAJPT-12 V.00 contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional estableció que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente, pues permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar el principio de seguridad jurídica y el de cosa juzgada. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional indicó que: Es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales
posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar el principio de seguridad jurídica y el de cosa juzgada. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional indicó que: Es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. (CC SU184 – 2019). No obstante, la Alta Corporación también señaló que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de 8Radicación n.° 98899 SCLAJPT-12 V.00 los derechos fundamentales. Frente al particular, entre otras, en sentencias CC SU-108-2018, explicó que el juez
8Radicación n.° 98899 SCLAJPT-12 V.00 los derechos fundamentales. Frente al particular, entre otras, en sentencias CC SU-108-2018, explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que 'el Estado protegerá
de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que 'el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. En el caso concreto, una de las pretensiones del accionante es la de dejar sin efectos jurídicos la Sentencia proferida el 25 de julio de 2013 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, lo que significa que entre esa fecha y aquella en que se promovió la acción constitucional, esto es, el 15 de julio de 2022, transcurrieron 9 años aproximadamente, lo que en concepto de esta Sala es 9Radicación n.° 98899 SCLAJPT-12 V.00 excesivo e incompatible con la presteza con la que se requiere la protección de los derechos fundamentales. Asimismo, se resalta que ni en el escrito de tutela ni en el acervo probatorio, se identificó la ocurrencia de un hecho que configurara fuerza mayor o caso fortuito y que impidiera la interposición de la acción de tutela en un término razonable, de manera que se puede determinar que no existe una justificación razonable de inactividad por la parte accionante, por lo que se concluye que no se cumplió con el requisito de inmediatez.
razonable, de manera que se puede determinar que no existe una justificación razonable de inactividad por la parte accionante, por lo que se concluye que no se cumplió con el requisito de inmediatez. De otra parte, y siguiendo con la verificación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6º, las causales por las cuales esa acción sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La causa de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y 10Radicación n.° 98899 SCLAJPT-12 V.00 autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios,
tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. En el caso concreto, de acuerdo con el informe presentado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el fallo proferido por esa autoridad judicial no fue impugnado por la parte demandante, es decir, el accionante omitió hacer uso de los mecanismos que el mismo proceso ordinario le brindaba para hacer valer sus derechos si los consideraba conculcados, los cuales, sin duda, eran los instrumento que legalmente resultaban procedentes. De esta manera, no es propio de su naturaleza que la tutela se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en 11Radicación n.° 98899 SCLAJPT-12 V.00 el ordenamiento jurídico, dado que al juez de tutela le está
tutela se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en 11Radicación n.° 98899 SCLAJPT-12 V.00 el ordenamiento jurídico, dado que al juez de tutela le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso, razones por las que se concluye que tampoco se cumplió con el requisito de subsidiaridad. Por las razones aquí expuestas, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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