🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL12009-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL12009-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12009-2022 Radicación n.° 98619 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso CARLOS ALIRIO ARIAS ACEVEDO contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 22 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Alirio Arias Acevedo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa , «dobleRadicación n.° 98619

SCLAJPT-12 V.00 instancia», «publicidad» y «contradicción», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el promotor relató que César Augusto Puentes Gil y Luz Marleny Oliveros Boada presentaron proceso verbal de nulidad de contrato en su contra, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del

Marleny Oliveros Boada presentaron proceso verbal de nulidad de contrato en su contra, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, autoridad que, luego del trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones invocadas en el escrito inicial . Inconforme con la anterior decisión, el enjuiciado la apeló. En auto de 24 de noviembre de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal admitió la alzada y corrió traslado al recurrente para la sustentación de los reparos concretos. A través de proveído de 24 de febrero de 2022, el ad quem declaró desierto el recurso de apelación, tras estimar que no fue sustentado en segunda instancia. Alegó que el Tribunal no notificó la decisión en la que se admitió el medio de impugnación y que solo el 20 de mayo siguiente se enteró. Criticó que el juez colegiado no efectuó la respectiva audiencia para la sustentación, de conformidad con lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso 2Radicación n.° 98619

SCLAJPT-12 V.00

Con base en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Tribunal «convocar a audiencia y notificar debidamente de esta misma para sustentar el recurso de apelación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

pretendió que se ordene al Tribunal «convocar a audiencia y notificar debidamente de esta misma para sustentar el recurso de apelación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal remitió las actuaciones de segundo grado. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal rindió informe de las diligencias efectuadas y concluyó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de junio de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que el 3Radicación n.° 98619 SCLAJPT-12 V.00 promotor contaba con el recurso de reposición, pero no hizo uso de él.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

En sesión de 10 de agosto de 2022, el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez presentó el proyecto de sentencia; no

actora la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. En sesión de 10 de agosto de 2022, el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de la misma data ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 4Radicación n.° 98619 SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se ordene al Tribunal «convocar a audiencia y notificar debidamente de esta misma para

la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se ordene al Tribunal «convocar a audiencia y notificar debidamente de esta misma para sustentar el recurso de apelación» , tras considerar el accionante que la autoridad judicial no notificó el auto que admitió la apelación ni efectuó la respectiva audiencia para su sustentación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 5Radicación n.° 98619

SCLAJPT-12 V.00

Así, es importante indicar que:

fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 5Radicación n.° 98619

SCLAJPT-12 V.00

Así, es importante indicar que: (i) Carlos Alirio Arias Acevedo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandado recurrente en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los 6 meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para acudir a la tutela. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de 6Radicación n.° 98619 SCLAJPT-12 V.00 subsidiariedad en la medida que el convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme

6Radicación n.° 98619 SCLAJPT-12 V.00 subsidiariedad en la medida que el convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, si el accionante estimaba que no se notificó la providencia que admitió la alzada y que se pretermitió la audiencia para su sustentación, lo propio debió ser que presentara la respectiva nulidad o que interpusiera el recurso de reposición contra la providencia que declaró desierto la apelación a fin de debatir lo que ahora pretende por esta vía residual y subsidiaria; sin embargo, guardó silencio. De ahí que deba declararse improcedente la súplica. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 7Radicación n.° 98619

SCLAJPT-12 V.00

como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 7Radicación n.° 98619

SCLAJPT-12 V.00

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8Radicación n.° 98619

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salva voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salva voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9

Consultar sobre este documento ...