CSJ - STL1201-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1201-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1201-2025 Radicado n.° 11001020500020250005400 Acta 02 Bogotá D.C., veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que ROSALBA GARZÓN presenta contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES La accionante inició tramite de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.
Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se advierte que la convocante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando que, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Hernando Rodríguez Ramos, se le reconociera y pagara, en calidad de sobreviviente, la pensión queRadicado n.° 11001020500020250005400 SCLAJPT-11 V.00 aquel devengaba en vida y que le fue reconocida en Resolución No. 1999 de 23 de abril de 2004, por el entonces Instituto de Seguros Sociales. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado n.° 68001310500120190007900, autoridad que, mediante decisión de 17 de enero de 2022, absolvió a la demandada de las pretensiones. Inconforme con tal determinación, la demandante, actual
68001310500120190007900, autoridad que, mediante decisión de 17 de enero de 2022, absolvió a la demandada de las pretensiones. Inconforme con tal determinación, la demandante, actual accionante, presentó recurso de alzada y la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 11 de julio de 2023, la confirmó. Ejecutoriada esa decisión sin que se presentaran recursos, el expediente se remitió al juzgado de origen, mediante oficio de 4 de agosto de 2023. La convocante acude al mecanismo tuitivo porque considera que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores al expedir las providencias de 17 de enero de 2022 y 11 de julio de 2023 , toda vez que, en su sentir, incurrieron en «defecto fáctico» al dejar de valorar las pruebas allegadas al plenario en su totalidad, que daban cuenta que cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la prestación solicitada. Por tanto, requiere la protección de sus garantías constitucionales; que se dejen sin efecto jurídico dichos fallos y, en su lugar, se ordene a las autoridades convocadas a dictar decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones. 2Radicado n.° 11001020500020250005400
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La tutela se interpuso el 16 de enero del presente año y, en auto de 20 siguiente, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la misma; oportunidad en la que ordenó la notificación a las autoridades judiciales convocadas y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso
20 siguiente, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la misma; oportunidad en la que ordenó la notificación a las autoridades judiciales convocadas y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del plazo concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resaltó que el amparo invocado no cumple con los requisitos de procedibilidad, tanto de subsidiariedad como de inmediatez, como quiera que la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación y la acción se promovió trascurrido un (1) año y seis (6) meses. De igual forma, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió link de consulta del expediente mencionado en el escrito inaugural. Por su parte la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado, con fundamento en que se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
3Radicado n.° 11001020500020250005400
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de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 3Radicado n.° 11001020500020250005400
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Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la
como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, su procedencia está supeditada a que el interesado agote todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se 4Radicado n.° 11001020500020250005400 SCLAJPT-11 V.00 evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. Precisado lo anterior, al descender al sub judice, el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 11 de julio de 2023, mediante la cual confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, con la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, hoy accionante. No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que la convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la calenda en que se expidió
No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que la convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la calenda en que se expidió la referida decisión – 11 de julio de 2023notificada el día siguiente y la interposición de la tutela -16 de enero de 2024 - transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. De otro lado, se tiene que la petente desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, en la medida en que no interpuso contra la decisión censurada el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era viable, pues la pretensión principal de la demanda era, se insiste, la pensión 5Radicado n.° 11001020500020250005400 SCLAJPT-11 V.00 de sobrevivientes, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio. Valga memorar que esta Corporación, en providencia CSJ AL47832017, reiterada en CSJ STL4149-2024, precisó que: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha
2017, reiterada en CSJ STL4149-2024, precisó que: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida». De ahí que surja evidente que la actora quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, el recurso que resultaba procedente, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela. De tal manera que, al no cumplirse con dos de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela –inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. 6Radicado n.° 11001020500020250005400
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III. DECISIÓN
viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. 6Radicado n.° 11001020500020250005400
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 7Radicado n.° 11001020500020250005400
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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