CSJ - STL1201-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1201-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1201-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03472-03 Acta extraordinaria 004 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 12 de noviembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra los
JUZGADOS TREINTA Y CINCO PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO , PRIMERO PENAL
MUNICIPAL y SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI; los JUZGADOS
VEINTE, DÉCIMO , CATORCE , DIECISIETE y TERCERO
CIVILES MUNICIPALES DE CALI y las SALAS CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al CONSEJO DE ESTADO, a los JUZGADOSRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03472-03
SCLAJPT-12 V.00
TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN,
CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA , OCTAVO
SCLAJPT-12 V.00
TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA , OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI , así como a la COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-, la FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL, la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI y al
BANCO DE EXCELENCIA DE CALI.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por parte de las accionadas.
De los documentos allegados al expediente y del confuso escrito de tutela, se extrae que el precursor instauró varias acciones de tutela, procesos laborales, denuncias penales y demandas ante la jurisdicción contencioso administrativa, todos motivados en el presunto incumplimiento del contrato de estudio de una maestría, pues, a su juicio, las instituciones educativas se rehúsan a convalidarle los títulos académicos obtenidos en el exterior; se le ha impedido continuar sus estudios con la beca obtenida en el marco del Programa de Becas de Excelencia y debido a que no se han atendido sus problemas de salud. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03472-03
SCLAJPT-12 V.00
Programa de Becas de Excelencia y debido a que no se han atendido sus problemas de salud. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03472-03
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Por otra parte, se tiene que el hoy convocante instauró anterior acción de tutela contra la Universidad del Valle, la cual fue repartida para su conocimiento bajo el radicado 76001-40-09-035-2025-00229-00, al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, autoridad que, en sentencia de 17 de julio de 2025, declaró improcedente el resguardo por incumplimiento del requisito de inmediatez. Inconforme, el promotor impugnó la decisión, razón por la que se repartió para su conocimiento al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, agencia judicial que, en providencia de 22 de agosto de 2025, confirmó la determinación de primer grado y, el 14 de octubre de 2025, envió la misma a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En sede de tutela, el convocante manifestó que las autoridades accionadas vulneraron sus prerrogativas fundamentales en todos los procesos instaurados, en la medida que no han dado aplicación a la jurisprudencia constitucional y casos de iguales situaciones fácticas que se han fallado favorablemente. Respecto al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, reprochó que dicha autoridad ignoró los precedentes obligatorios establecidos
han fallado favorablemente. Respecto al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, reprochó que dicha autoridad ignoró los precedentes obligatorios establecidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la convalidación de títulos, lo cual impidió que accediera a un 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03472-03 SCLAJPT-12 V.00 cargo público para el cual consideraba que cumplía con los requisitos, afectando directamente su derecho a trabajar. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, para su efectividad, solicitó:
2. ORDENAR a la MARTHA PATRICIA CANTOR ALONSO, del (…) JUZGADO TREINTA Y CINCO PENAL MUNICIPAL DE CALI, CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO que deje sin efectos su sentencia por desconocer los precedentes jurisprudenciales Verticales y Horizontales, sin justificar el apartamiento de ellos, desde los jueces locales y de su mismo rango hasta los de jueces de instancias superiores como de Consejo de estado GUILLERMO
VARGAS AYALA y de la Corte Suprema de Justicia EYDER
PATIÑO CABRERA.
3. ORDENAR dejar sin efectos parciales las sentencias de la juez Maryori Cardona Mari del juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Cali, Valle y la apelación resuelta de manera fraudulenta por el Magistrado Víctor Manuel Chaparro
Maryori Cardona Mari del juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Cali, Valle y la apelación resuelta de manera fraudulenta por el Magistrado Víctor Manuel Chaparro Borda.
4. ORDENAR LA MODIFICACIÓN de las sentencias del juez del juzgado tercero CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA el punto uno que niega la convalidación del Doctorado de Atlantic international university, por el engaño que hizo al responder el funcionario del Ministerio de Educación, al decir que nunca habían convalidado títulos de Doctorado de Atlantic international university, siendo falso el testimonio de acuerdo a la resolución 13587 de 2013,, que convalidó el título de doctorado de Atlantic International University, adicionar al punto 2, de la convalidación del posdoctorado de Curasao y Venezuela adicionar la convalidación del título de la Universidad Unheval del Perú, confirmada de manera fraudulenta por el tribunal
superior de Cali el Magistrado, MP JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
5. ORDENAR AL JUEZ DEL JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, RICARDO LEÓN CONTRERAS GIRALDO, resolver la tutela de procedencia Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Pereira, resolver la graduación de los 17 doctores en el Perú, y de los 17 posdoctores.
6. ORDENAR A LA JUEZ DEL JUZGADO 20 civil Municipal, vincular a las entidades que desvinculó, a la Universidad Escuela
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03472-03
SCLAJPT-12 V.00
vincular a las entidades que desvinculó, a la Universidad Escuela 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03472-03 SCLAJPT-12 V.00 de Ingeniería de Antioquia, EIA, a Adriana Quinchía, el representante legal, que se robó los dineros de la beca del OCAD DEL VALLE EL CAUCA, que fue a la universidad que le consignaron los dineros de la beca.
7. ORDENAR A la JUEZ DEL JUZGADO 14 CIVIL MUNICIPAL, Miriam Arias del Carpio, modificar la sentencia, porque permitió la desvinculación de la Escuela de ingeniería de Antioquia.
8. ORDENAR A Ana Luz Escobar, el arresto del representante legal de la Escuela de Ingeniería de Antioquia, por desacato que les ordenó el 6 de diciembre de 2021 consignar los dineros de la beca en mi cuenta y se los robaron al igual que el proyecto.
9. ORDENAR Al juez del juzgado primero Penal Municipal de Cali, dar avocamiento a la tutela, comunicar de manera efectiva a las partes y el impulso procesal, en contra de la Universidad Santiago de Cali, su representante legal, con radicado: 2019-040
10. ORDENAR A LA JUEZ GLADYS VARGAS MIRANDA, DEL
JUZGADO DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA
JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES
DE CONOCIMIENTO MIXTAS, DAR COPIA DE LA SENTENCIA
DE PRIMERA INSTANCIA Y DE LA APELACIÓN DEL CASO
JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES
DE CONOCIMIENTO MIXTAS, DAR COPIA DE LA SENTENCIA
DE PRIMERA INSTANCIA Y DE LA APELACIÓN DEL CASO IDÉNTICO DE LA DEMANDANTE Mayra Amparo Contreras Santos, contra el Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 23 de julio de 2025, siendo admitida por la homóloga Sala de Casación Civil en auto de 24 de julio y fallada por dicha autoridad el 30 de julio siguiente, decisión a través de la cual declaró improcedente el resguardo, razón por la que la parte accionante impugnó y fue repartida a esta Corporación. En auto de 10 de septiembre de 2025, esta Sala al avizorar una indebida integración del contradictorio, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la admisión, ordenando 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03472-03 SCLAJPT-12 V.00 vincular al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, por ser la autoridad que conoció uno de los trámites cuestionados en la tutela. De esa manera, en auto de 5 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Civil dio cumplimiento, procediendo a admitir la súplica, notificó a las convocadas y vinculó a la Sala de Casación Penal de esta Corte, al Consejo de Estado, al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Medellín, al
admitir la súplica, notificó a las convocadas y vinculó a la Sala de Casación Penal de esta Corte, al Consejo de Estado, al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Medellín, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy a los establecimientos universitarios mencionados por el actor, así como a las partes e interesados en la tutela con radicado11001-03-24-000-2010-00166-00 y demás acciones constitucionales que menciona el solicitante, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término señalado, las Salas Civil y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; los Juzgados Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Treinta y Cinco Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento, Décimo Civil Municipal, Veinte Civil Municipal, Diecisiete Civil Municipal, Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos ellos de Cali; el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, la Secretaría de Educación de Cali, la Universidad EIA y la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03472-03 SCLAJPT-12 V.00 rindieron informe de las actuaciones desplegadas dentro de cada uno de los trámites de los cuales hacían parte.
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03472-03 SCLAJPT-12 V.00 rindieron informe de las actuaciones desplegadas dentro de cada uno de los trámites de los cuales hacían parte. Específicamente, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali allegó link de acceso al expediente de tutela con radicado 76-001-4009-035-2025-00229-00, indicando que correspondió en segunda instancia por reparto al Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad y que a la fecha el expediente no había regresado a esa dependencia judicial. Por su parte, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali manifestó que la sentencia por ese despacho proferida en segunda instancia data de 22 de agosto de 2025 y que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 14 de octubre siguiente, para su eventual revisión; además, resaltó que no vulneró derecho fundamental alguno, por lo que solicitó se niegue el resguardo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró improcedente el amparo constitucional, al advertir que el actor no cumplió con el requisito genérico de la acción de tutela consistente en especificar con claridad los hechos que constituyen acciones u omisiones que se consideran lesivos de garantías fundamentales frente a las autoridades accionadas, distintas al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali.
que constituyen acciones u omisiones que se consideran lesivos de garantías fundamentales frente a las autoridades accionadas, distintas al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03472-03
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Además, respecto a tales accionadas, señaló que las actuaciones reprochadas fueron objeto de estudio en reciente sentencia CSJ STC7202-2025, por lo que consideró temerario el actuar del convocante. Ahora bien, frente a los reparos contra el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali explicó que, además de ser improcedente, por cuestionar otra acción de tutela, aquella se encuentra en curso, toda vez que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, autoridad que conoció del asunto en segunda instancia, envió el expediente a la Corte Constitucional, encontrándose pendiente la eventual selección para revisión de la citada Corporación.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó sin manifestar las razones de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03472-03 SCLAJPT-12 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Comoquiera que el accionante no expuso concretamente los argumentos que motivaron su disenso frente al fallo de primer grado, la Sala realizará una revisión integral del asunto en la forma cómo se planteó en el escrito inaugural. Al descender al caso concreto, la Sala observa que el amparo se dirige a:
2. ORDENAR a la MARTHA PATRICIA CANTOR ALONSO, del (…) JUZGADO TREINTA Y CINCO PENAL MUNICIPAL DE CALI, CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO que deje sin efectos su sentencia por desconocer los precedentes jurisprudenciales
JUZGADO TREINTA Y CINCO PENAL MUNICIPAL DE CALI, CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO que deje sin efectos su sentencia por desconocer los precedentes jurisprudenciales Verticales y Horizontales, sin justificar el apartamiento de ellos, desde los jueces locales y de su mismo rango hasta los de jueces de instancias superiores como de Consejo de estado GUILLERMO VARGAS AYALA y de la Corte Suprema de Justicia EYDER
PATIÑO CABRERA.
3. ORDENAR dejar sin efectos parciales las sentencias de la juez Maryori Cardona Mari del juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Cali, Valle y la apelación resuelta de manera fraudulenta por el Magistrado Víctor Manuel Chaparro
Borda. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03472-03
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4. ORDENAR LA MODIFICACIÓN de las sentencias del juez del juzgado tercero CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA el punto uno que niega la convalidación del Doctorado de Atlantic international university, por el engaño que hizo al responder el funcionario del Ministerio de Educación, al decir que nunca habían convalidado títulos de Doctorado de Atlantic international university, siendo falso el testimonio de acuerdo a la resolución 13587 de 2013,, que convalidó el título de doctorado de Atlantic International University, adicionar al punto 2, de la convalidación del posdoctorado de Curasao y Venezuela adicionar la convalidación del título de la Universidad Unheval
International University, adicionar al punto 2, de la convalidación del posdoctorado de Curasao y Venezuela adicionar la convalidación del título de la Universidad Unheval del Perú, confirmada de manera fraudulenta por el tribunal superior de Cali el Magistrado, MP JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
5. ORDENAR AL JUEZ DEL JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, RICARDO LEÓN CONTRERAS GIRALDO, resolver la tutela de procedencia Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Pereira, resolver la graduación de los 17 doctores en el Perú, y de los 17 posdoctores.
6. ORDENAR A LA JUEZ DEL JUZGADO 20 civil Municipal, vincular a las entidades que desvinculó, a la Universidad Escuela de Ingeniería de Antioquia, EIA, a Adriana Quinchía, el representante legal, que se robó los dineros de la beca del OCAD DEL VALLE EL CAUCA, que fue a la universidad que le consignaron los dineros de la beca.
7. ORDENAR A la JUEZ DEL JUZGADO 14 CIVIL MUNICIPAL, Miriam Arias del Carpio, modificar la sentencia, porque permitió la desvinculación de la Escuela de ingeniería de Antioquia.
8. ORDENAR A Ana Luz Escobar, el arresto del representante legal de la Escuela de Ingeniería de Antioquia, por desacato que les ordenó el 6 de diciembre de 2021 consignar los dineros de la beca en mi cuenta y se los robaron al igual que el proyecto.
legal de la Escuela de Ingeniería de Antioquia, por desacato que les ordenó el 6 de diciembre de 2021 consignar los dineros de la beca en mi cuenta y se los robaron al igual que el proyecto.
9. ORDENAR Al juez del juzgado primero Penal Municipal de Cali, dar avocamiento a la tutela, comunicar de manera efectiva a las partes y el impulso procesal, en contra de la Universidad Santiago de Cali, su representante legal, con radicado: 2019-040
10. ORDENAR A LA JUEZ GLADYS VARGAS MIRANDA, DEL
JUZGADO DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA
JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES
DE CONOCIMIENTO MIXTAS, DAR COPIA DE LA SENTENCIA
DE PRIMERA INSTANCIA Y DE LA APELACIÓN DEL CASO IDÉNTICO DE LA DEMANDANTE Mayra Amparo Contreras Santos, contra el Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03472-03
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Ahora bien, se precisa con anticipación que en lo atinente a la pretensión dirigida a que se dejen sin efecto las decisiones emitidas por los juzgados Primero Penal Municipal Y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ; los Juzgados Veinte, Décimo , Catorce , Diecisiete y Tercero Civiles Municipales de Cali y las Salas
Municipal Y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ; los Juzgados Veinte, Décimo , Catorce , Diecisiete y Tercero Civiles Municipales de Cali y las Salas Civil y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, se prescindirá del análisis de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, en la medida que advierte la Sala la existencia de cosa juzgada constitucional, pues, en una anterior acción de tutela se plantearon los mismos aspectos, guardando identidad de partes, objeto y causa, sin que sea viable entender que, por incluir nuevos hechos o pretensiones se trate de acción diferente, cuando lo cierto es que no deja de ser la misma queja que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento. En efecto, con sentencia CSJ STC7202-2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte estudió la acción de tutela promovida por Óscar Fernando Quintero Mesa contra los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal, ambos de Cali, la Secretaría de Educación de esa urbe, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, la Fundación Universitaria IberoamericanaFUNIBER, la Universidad Internacional IberoamericanaUNINI, el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Valle del Cauca y su Departamento Administrativo de Planeación; extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Civil, Laboral y Penal del Tribunal Superior de Cali, la Sala de Justicia y Paz del
del Valle del Cauca y su Departamento Administrativo de Planeación; extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Civil, Laboral y Penal del Tribunal Superior de Cali, la Sala de Justicia y Paz del 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03472-03
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Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Tercero Civil del Circuito, Dieciséis Penal Municipal, Sexto Penal del Circuito, Segundo Administrativo, Once y Diecisiete Laborales, también de la capital vallecaucana, y Treinta y Cuatro Administrativo de Medellín, la Fiscalía 57 de Cali, la Institución Universitaria Antonio José Camacho, la Universidad Santiago de Cali y la Universidad Autónoma de Occidente, así como a los demás intervinientes en los consecutivos i) 76001-31-03-016-2025-00056 ( acción tutela), ii) 76001-31-05-011-2013-00371 (ordinario laboral), iii) 76001-31-05-017-2015-00127 ( ordinario laboral), iv) 76001-33-33-002-2017-00262 (nulidad y restablecimiento del derecho laboral ), v) 76001-40-03-020-2020-00229 (acción de tutela ), vi) 76001-31-05-011-2013-00418 (ordinario laboral ), vii) 05001-33-33-034-2024-00137
(acción de tutela ), vi) 76001-31-05-011-2013-00418 (ordinario laboral ), vii) 05001-33-33-034-2024-00137 (acción de tutela), viii) 76001-22-04-000-2023-01652 (acción de tutela), ix) 76001-31-18-006-2018-00018 ( acción de tutela), x) 76001-31-18-006-2014-00023 ( acción de tutela ), xi) 76001-31-03-003-2020-00142 ( acción de tutela), xii) 11001-60-00-253-2013-00311 ( proceso de justicia y paz ) y xiii) 76001-60-00-193-2013-36004 ( noticia criminal SPOA ); en la que, al igual que en esta súplica constitucional, alegó su inconformidad respecto a las providencias emitidas por las autoridades convocadas a través de las cuales se estudiaron sus pretensiones de dar cumplimiento a un contrato de estudio de una maestría, la convalidación de los títulos académicos obtenidos en el exterior y la falta de atención por problemas de salud. En el mencionado trámite constitucional, el juez de 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03472-03 SCLAJPT-12 V.00 primera instancia declaró la improcedencia del amparo invocado tras considerar que el gestor incumplió los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, aunado a que se constató el comportamiento temerario del convocante, ya que
invocado tras considerar que el gestor incumplió los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, aunado a que se constató el comportamiento temerario del convocante, ya que el mismo ha interpuesto numerosas tutelas contra las mismas autoridades y por los mismos motivos La anterior decisión fue revocada por esta Sala de Casación laboral en sentencia STL10554-2025 de 18 de junio de esa anualidad, y en su lugar, se negó el resguardo, pues si bien estuvo de acuerdo con el análisis realizado por el juzgador de primera instancia, lo cierto es que estudió de fondo la providencia de 20 de marzo de 2025 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali dentro del trámite tutelas con radicado 2025-00056-00. Además, se exhortó al gestor a fin de que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de amparo preferente de forma desmedida y con fundamento en hechos confusos e imprecisos. Una vez se remitió el expediente para el trámite de la revisión, con auto de 31 de octubre de 2025, la Corte Constitucional resolvió no seleccionarlo, sin que se hubiesen presentado los mecanismos ciudadanos que se tenían a su alcance. En consecuencia, se advierte la existencia de la cosa juzgada constitucional, comoquiera que se configura la identidad de partes, de objeto y de causa. En consecuencia, lo procedente es declarar su improcedencia, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se
identidad de partes, de objeto y de causa. En consecuencia, lo procedente es declarar su improcedencia, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03472-03 SCLAJPT-12 V.00 precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Por su parte, en relación con la pretensión dirigida a que se deje sin efectos la sentencia de tutela de 17 de julio
mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Por su parte, en relación con la pretensión dirigida a que se deje sin efectos la sentencia de tutela de 17 de julio de 2025, emitida por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali dentro del trámite constitucional con radicado 76001400903520250022900, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03472-03 SCLAJPT-12 V.00 contra decisiones judiciales, comoquiera que frente a este aspecto no se configura la cosa juzgada referida . Por tanto, se determinará si se acatan los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas
irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Óscar Fernando Quintero Mesa se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como parte en los procesos acusados. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron de los procesos cuestionados. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03472-03
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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, para el momento en que se presentó la tutela, esto es, 23 de julio de 2025, ni siquiera se había zanjado la discusión de segunda instancia, decisión que fue emitida el 22 de agosto de 2025, dentro del trámite de primera instancia de la acción constitucional aquí estudiada. (vii) No obstante, el amparo resulta improcedente dado que se cuestiona una sentencia de tutela. En efecto, cumple
agosto de 2025, dentro del trámite de primera instancia de la acción constitucional aquí estudiada. (vii) No obstante, el amparo resulta improcedente dado que se cuestiona una sentencia de tutela. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas. Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03472-03 SCLAJPT-12 V.00 c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo:
es, que tiene un carác
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