CSJ - STL12010-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12010-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12010-2022 Radicación n.°98913 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro de la acción popular con radicación 171743112001202200026.
I. ANTECEDENTES El gestor del presente resguardo lo instauró con el propósito de obtener la protección a su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°98913
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Del sucinto escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer que ante el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas), el accionante promovió acción popular en contra de Susuerte SA, en la que pretendió que se le ordenara a la sociedad accionada construir una rampa que permitiera el fácil acceso de las personas en sillas de ruedas a sus instalaciones y que se le condenara al pago de costas y agencias en derecho. Tras agotarse las etapas procesales correspondientes, por sentencia de 5 de mayo de 2022 el juez cognoscente
de ruedas a sus instalaciones y que se le condenara al pago de costas y agencias en derecho. Tras agotarse las etapas procesales correspondientes, por sentencia de 5 de mayo de 2022 el juez cognoscente declaró probada la excepción de « carencia actual de objeto » formulada por Susuerte SA y, en consecuencia, no acogió las pretensiones la acción popular instaurada por el accionante. En contra de la anterior determinación el petente formuló recurso de apelación, sin embargo, no sustentó en modo alguno la alzada, por lo que la Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales, por proveído del pasado 15 de junio, la declaró desierta. Así, pidió que «SE ORDENE a la tutelada que NO DESCONOZCA LA SENTENCIA DE TUTELA de la H CSJ SCC STC 999-2022. fechada 4 de febrero, mp sr OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE SE ORDENE a la (sic) tutelado
aplicar DERECHO SUSTANCIAL Y TRAMITAR LA ALZADA».
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de julio de 2022 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala Civil – Familia del Tribunal accionado señaló que por auto de 15 de junio de 2022 declaró desierto el recurso de apelación impetrado en contra del fallo de primera
hicieran uso del derecho de defensa. La Sala Civil – Familia del Tribunal accionado señaló que por auto de 15 de junio de 2022 declaró desierto el recurso de apelación impetrado en contra del fallo de primera instancia; agregó que la acción constitucional no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues el gestor no recurrió el proveído criticado ; y finalmente indicó que no concurría vicio o defecto en las actuaciones surtidas, ni amenaza de los derechos fundamentales. El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná remitió e l enlace de acceso al expediente digital. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por fallo de 27 de julio de 2022, denegó la salvaguarda implorada, por ausencia del requisito de subsidiariedad, tras considerar que la parte tutelante contó con la oportunidad de exponer a la Corporación cuestionada las razones de sus inconformidades y no lo hizo, específicamente, a través del recurso de reposición en contra del auto de 15 de junio de 2022, con el que se declaró desierta la apelación impetrada. 3Radicación n.°98913
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte interesada la apeló, en sustento dijo: manifiesto enfáticamente que no hubo incuria ni descuido, por no presentar la reposición, pues mas (sic) bien olvida la csj scc que el actor no es abogado y no esta (sic) obligado a conocer la ley al dedillo, además (sic) en este trámite c o n s t it u ci o n a l,
no presentar la reposición, pues mas (sic) bien olvida la csj scc que el actor no es abogado y no esta (sic) obligado a conocer la ley al dedillo, además (sic) en este trámite c o n s t it u ci o n a l, prima derecho sustancial art 29 cn, art 11 cgp, art 228 cn siendo asi (sic) debe ordenar dar tramite (sic) a mi alzada, pues el tutelado no puede continuar desconociendo el precedente de la alta h csj scc […] Luego de citar varias sentencias de esta Corporación, indicó que: este precedente no puede ser selectivo en su aplicación como una lotería, y solo cobijar a los que ganen la lotería jurídica a los casos que se elijan proteger al azar , pues se desconocería art 29 cn, máxime que en la accion (sic) que se ventila, accion (sic) popular, brilla al ojo, que es una accion (sic) de linaje constitucional, impulso oficioso y prima derecho sustancial y asi (sic) se consigno (sic) en fallo de tutela stc3473-2017, rad 76001 22 03 000 2017 00041 01, mp sr dr alvaro (sic) fernando garcia (sic) quien consigno...una providencia judicial puede consigurarse (sic) un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, cuando el operador judicial desconoce los procedimientos como un obstáculo (sic), para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia incurrir en un rigorismo procedimental . el defecto procedimental
obstáculo (sic), para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia incurrir en un rigorismo procedimental . el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta por que el juez no acta (sic) el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situacion (sic) que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia c c.c t 201 de 2015. […]
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
4Radicación n.°98913 SCLAJPT-12 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en 5Radicación n.°98913 SCLAJPT-12 V.00 consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí,
innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto el tutelante persigue que se deje 6Radicación n.°98913 SCLAJPT-12 V.00 sin efectos el auto proferido el 15 de junio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, que «declaró desierto el recurso de apelación» propuesto contra el fallo proferido en la primera instancia de la acción popular que concita la inconformidad del accionante. Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela,
fallo proferido en la primera instancia de la acción popular que concita la inconformidad del accionante. Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que para el caso en concreto no se puede desconocer por la Sala que , en esta oportunidad , no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, tal y como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte, pues, contra el auto cuestionado procedía el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 471 de 1998, según el cual, « contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición », empero, no fue utilizado por el extremo activo de la mencionada acción popular, lo cual conduce, inexorablemente, a la improcedencia de la protección deprecada. Ante esa circunstancia, resulta evidente que la actuación del accionante es inadmisible al no emplear los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador, de modo tal que su incuria se convierte en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el Tribunal convocado. Entonces, comoquiera que el accionante no hizo uso de las herramientas jurídicas ordinarias, se infiere que la presente queja constitucional se formuló no solo como 7Radicación n.°98913 SCLAJPT-12 V.00 remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su
presente queja constitucional se formuló no solo como 7Radicación n.°98913 SCLAJPT-12 V.00 remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Ahora bien, el accionante en el escrito de impugnación manifestó que el a quo constitucional olvidó que no es abogado y que «no esta (sic) obligado a conocer la ley al dedillo […]». Al respecto conviene citar a la Corte Constitucional que consideró que en armonía con el artículo 9° del Código Civil que dispone: «la ignorancia de la ley no sirve de excusa ”, de donde deviene constitucional «establecer una ficción jurídica necesaria para vida en sociedad» y en ese sentido indicó: Sobre el punto debe considerar la Corte que la búsqueda de un ideal de justicia material consagrado en la Carta, no puede confundirse con la posibilidad de que cada uno reclame la concreción de ese propósito desde su particular perspectiva y según su concepción de lo justo.
El deber de observar el comportamiento prescrito por las normas jurídicas o afrontar las consecuencias negativas que se siguen de su transgresión, es presupuesto de todo ordenamiento normativo, bien sea que se lo formule explícitamente, como en la
jurídicas o afrontar las consecuencias negativas que se siguen de su transgresión, es presupuesto de todo ordenamiento normativo, bien sea que se lo formule explícitamente, como en la norma que se analiza, o que se halle subyacente e implícito, como en los regímenes donde prevalece el derecho consuetudinario.
Es claro, desde luego, que el deber jurídico implícito en la ficción supone, a la vez, una obligación ineludible a cargo del Estado: promulgar las leyes, pues sólo a partir de ese acto se hace razonable la efectividad de las consecuencias jurídicas que pueden seguirse de su inobservancia.”
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Esta posición fue reiterada en la Sentencia C-319 de 2002, en la que señaló: Esto, porque la ignorancia de la ley no puede ser admitida como justificación para el incumplimiento de los deberes constitucionales y legales de los ciudadanos, quienes no pueden argüir en forma razonable su falta de conocimiento en materias específicas para deducir de allí una imposibilidad del ejercicio de sus deberes esenciales y, con ello, pretender que sean relevados de su cumplimiento. Así como el Estado tiene obligaciones para con todas las personas, uno de ellos facilitar el acceso a la administración de justicia (C.P. 229), estas a su vez tienen un deber correlativo de cumplir la Constitución y las leyes, y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (C.P. art. 95-7).
Finalmente, en lo atinente al precedente que invocó en
cumplir la Constitución y las leyes, y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (C.P. art. 95-7).
Finalmente, en lo atinente al precedente que invocó en la impugnación, es claro para esta Sala que la situación fáctica expuesta en tales asuntos no guarda simetría con el asunto objeto de estudio, por lo que comparte lo dicho por la Homóloga Sala Civil de que « no obran elementos demostrativos que permitan establecer que ante situaciones plenamente idénticas la autoridad judicial accionada hubiere dispensado un tratamiento discriminado e injustificado». En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvo voto Presidente de la Sala
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Mario Restrepo
Accionado: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Manizales
Radicado: 98913
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, el proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite de la acción popular originaria de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó su recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, dado que el promotor no presentó recurso de reposición contra la decisión que censura, con lo cual, transgredió el principio de subsidiariedad propio de la tutela.Radicación n.°98913
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Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis
censura, con lo cual, transgredió el principio de subsidiariedad propio de la tutela.Radicación n.°98913
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Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues considero que tal presupuesto de procedencia debió flexibilizarse ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el proponente interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal sustentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19.
finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que 13Radicación n.°98913 SCLAJPT-12 V.00 ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que negó por improcedente el resguardo y, en su lugar, conceder el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico, lo cual permitía superar el requisito de procedibilidad de inmediatez. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
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