CSJ - STL12011-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12011-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12011-2022 Radicación n.°98947 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE LUIS CALLEJAS MELO contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de esta misma capital, trámite en el que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de existencia de unión marital de hecho con radicado nº.2019-00256-01.
I. ANTECEDENTES El accionante radicó el presente amparo con el fin de obtener la protección de su garantía superior al debidoRadicación n.°98947
SCLAJPT-12 V.00 proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades judiciales accionadas. En respaldo de su petición de amparo manifestó que, ante el Juzgado Octavo de Familia de esta capital, Constanza Rincón Meneses promovió en su contra demanda para obtener la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial, en consecuencia, pidió la liquidación de la sociedad patrimonial.
Rincón Meneses promovió en su contra demanda para obtener la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial, en consecuencia, pidió la liquidación de la sociedad patrimonial. Que por sentencia de 15 de agosto de 2019, el juez cognoscente negó las excepciones de fondo propuestas en la contestación de la demanda y declaró que entre las partes existió una unión marital de hecho desde la vigencia de la Ley 54 de 1990 y hasta el 13 de mayo de 2018; que en consecuencia se formó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la cual declaró disuelta y en estado de liquidación. Inconforme con la decisión del a quo el accionante la apeló y, la Sala de Familia del Tribunal accionado, por sentencia de 5 de marzo de 2020, confirmó el fallo recurrido. En contra de la sentencia del colegiado, el accionante promovió recurso extraordinario de casación el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto de 13 de marzo de 2020, admitido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 14 de julio de 2021, sin embargo, mediante proveído de 31 de marzo del año en curso la Homóloga Sala 2Radicación n.°98947
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Civil inadmitió la demanda presentada por el accionante, por no satisfacer las exigencias del artículo 344 del C.G.P. El accionante censuró las providencias emitidas en primera y segunda instancia al interior del juicio que concita
Civil inadmitió la demanda presentada por el accionante, por no satisfacer las exigencias del artículo 344 del C.G.P. El accionante censuró las providencias emitidas en primera y segunda instancia al interior del juicio que concita su inconformidad, en síntesis, porque las autoridades judiciales incurrieron en una «vía de hecho por defecto fáctico», derivado del análisis y valoración del material suasorio, concretamente en la errónea apreciación del testimonio de la señora Ismenia Meneses Collazos, por encontrar demostrado, sin estarlo, que la terminación de la unión marital de hecho entre las partes en litigio había sido en el mes de mayo de 2018, igualmente, indicó que el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta la edad de la declarante (72 años), pues indicó que la Sala de Casación Civil ha adoctrinado que: Esa avanzada edad precisamente conduce a que puedan recordar con nitidez acontecimientos ocurridos hace más de cuarenta años, ya que es sabida la prodigiosa memoria que tienen los viejos para recordar hechos pretéritos (memoria anterógrada), al paso que olvidan con facilidad los acontecimientos recientes. (...). Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos pidió: […] que el Juez Constitucional deje sin valor y efecto las sentencias objeto del amparo invocado, y como consecuencia proceda a ordenarles a los accionados que se proceda a dictar
pidió: […] que el Juez Constitucional deje sin valor y efecto las sentencias objeto del amparo invocado, y como consecuencia proceda a ordenarles a los accionados que se proceda a dictar una sentencia que en derecho corresponda respecto de la
PRESCRIPCIÓN DE DECLARACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL Y LA RELATIVA A SU DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN entre los señores CONSTANZA RINCÓN
MENESES Y JORGE LUIS CALLEJAS MELO.
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, así como a los demás intervinientes en el asunto controvertido, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Se dejó constancia de que al momento de elaboración del proyecto no se recibieron informes de los convocados. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 27 de julio de 2022, « negó el amparo por improcedente», por considerar que el abogado Édgar Arturo León Benavidez no era el titular de los derechos cuya infracción invocó, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación como representante judicial del presunto afectado, de lo que derivó su falta de legitimación en la causa por activa.
III. IMPUGNACIÓN
infracción invocó, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación como representante judicial del presunto afectado, de lo que derivó su falta de legitimación en la causa por activa.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó y en sustento indicó que el fallo del a quo era un «clásico de ejemplo de denegación de acceso a la administración», por cuanto si se admitió la acción de tutela era porque se cumplían los requisitos formales, entre ellos, la acreditación de la calidad del accionante, por lo que pidió tener en cuenta el poder especial obrante en el expediente y estudiar de fondo la acción de tutela.
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IV. CONSIDERACIONES Previamente se pone de presente que verificado el expediente se observa poder especial conferido por Jorge Luis
Callejas Melo al abogado Edgar Arturo León Benavides, por lo que, en ese sentido, el primero como accionante se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandado en el proceso censurado. Precisado lo anterior, e sta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que
fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. 5Radicación n.°98947
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En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. 6Radicación n.°98947
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En el caso bajo examen, pretendió la parte accionante a través de este mecanismo excepcional que se extraiga del mundo jurídico la sentencia de 5 de marzo de 2020, por medio del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia del a quo que declaró que entre las partes existió una unión marital de hecho desde la vigencia de la Ley 54 de 1990 hasta el 13 de
medio del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia del a quo que declaró que entre las partes existió una unión marital de hecho desde la vigencia de la Ley 54 de 1990 hasta el 13 de mayo de 2018. No obstante, se evidencia que si bien formuló recurso de casación, concedido por el Tribunal el 13 de marzo de 2020 y admitido por la homóloga Civil el 14 de julio de 2021, también lo es que por auto de 31 de marzo de 2022, se «declaró inadmisible la demanda de casación» , con fundamento en que « el impugnante se quedó cortó en la demostración del cargo propuesto, en tanto que no expuso razones contundentes para evidenciar el error de hecho que le enrostró al Tribunal, quedando patentizado solamente en la demanda su criterio valorativo frente a dicho elemento de convicción, cual alegato de conclusión, como si la casación se tratara de una tercera instancia, quedando de esta forma sin demostración el desacierto». Así las cosas, resulta improcedente el amparo deprecado, pues, aun cuando el quejoso interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión controvertida, mecanismo de defensa judicial dispuesto por el legislador para definir la controversia, la demanda fue inadmitida como consecuencia de la inobservancia del recurrente de lo 7Radicación n.°98947 SCLAJPT-12 V.00 preceptuado en el numeral 1.º del artículo 346 del Código General del Proceso, es decir, que a pesar de haber empleado
7Radicación n.°98947 SCLAJPT-12 V.00 preceptuado en el numeral 1.º del artículo 346 del Código General del Proceso, es decir, que a pesar de haber empleado dicha herramienta no hizo uso adecuado de ella. En suma, resulta palmario que el promotor de la acción, a pesar de que contó con el mecanismo judicial idóneo y la oportunidad procesal debida para exponer las inconformidades que hoy por vía de tutela pretende sean estudiadas, no lo ejerció adecuadamente, luego entonces, ningún argumento resulta válido en este escenario para justificar su propio desacierto, máxime, cuando ha de tenerse en cuenta que el presupuesto aludido no se agota con la sola interposición de los recursos ordinarios o extraordinarios, como es el caso sublite, sino que se debe demostrar que existió cuidado y diligencia en su uso, para que no resulte infructuoso. Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014, donde señaló que «los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante», y en este caso no cabe duda de que el recurso de casación con el que contó la parte accionante para exponer sus discrepancias reunía esas precisas condiciones y, sin embargo, lo desaprovechó. Por tales motivos, se confirmará la sentencia impugnada que «negó por improcedente», pero por las razones
reunía esas precisas condiciones y, sin embargo, lo desaprovechó. Por tales motivos, se confirmará la sentencia impugnada que «negó por improcedente», pero por las razones expuestas en precedencia. 8Radicación n.°98947
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por lo aquí expuesto.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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