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CSJ - STL12012-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12012-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12012-2022 Radicación n.° 98961 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por INVERSIONES, GESTIONES Y PROYECTOS S.A.S. contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite extensivo al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad, y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo número 11001310302520170042201.

I. ANTECEDENTES La Sociedad tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al debidoRadicación n.°98961

SCLAJPT-12 V.00 proceso, seguridad jurídica, confianza legítima y tutela jurídica efectiva, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada. Del escrito tuitivo y de las pruebas aportadas se extrae que, ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá Diego Fernando Gómez Giraldo promovió demanda coercitiva hipotecaria contra Consuelo Pico Pérez y Uldarico Garzón Méndez, para obtener el pago de la suma de $49.498.05

Diego Fernando Gómez Giraldo promovió demanda coercitiva hipotecaria contra Consuelo Pico Pérez y Uldarico Garzón Méndez, para obtener el pago de la suma de $49.498.05 contenida en el pagaré n° I-56598-8 y garantizada con hipoteca sobre el predio con matrícula inmobiliaria 50C-1308155, ubicado en la calle 22F nº 104-41, apartamento 202, Conjunto Villa Maite, asunto en el que se libró mandamiento de pago el 7 de julio de 2017 y, posteriormente, por auto de 19 de enero de 2018 se aprobó la cesión del crédito que el ejecutante hizo a Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S. y, por proveído de 16 de octubre de 2018, se ordenó continuar con la misma en los términos dispuestos e la orden de apremio. Luego, el asunto fue remitido al Juzgado Cuarto Civil de del Circuito de Ejecución de Sentencias para llevar a acabo la diligencia de secuestro sobre el bien inmueble objeto de cautela, no obstante, la parte ejecutada propuso incidente de nulidad por indebida notificación y por no haberse restructurado el crédito. Por auto de 27 de julio de 2021 el Juzgado despachó en forma desfavorable la primera anomalía procesal alegada, declaró fundada la segunda y ordenó la terminación del 2Radicación n.°98961 SCLAJPT-12 V.00 proceso, previa cancelación de las medidas cautelares

forma desfavorable la primera anomalía procesal alegada, declaró fundada la segunda y ordenó la terminación del 2Radicación n.°98961 SCLAJPT-12 V.00 proceso, previa cancelación de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble, decisión que fue apelada por el extremo ejecutante Por auto de 3 de diciembre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó lo resuelto por la primera instancia. Para el tutelante, los despachos judiciales incurrieron en vía de hecho por no haber valorado en debida forma las pruebas arrimadas al proceso las que, a su juicio, develaban que «la parte demandada no cuenta con la capacidad económica necesaria para renegociar la obligación que se ejecuta […]». En esa dirección, expuso que la supuesta capacidad económica actual que encontró el despacho para declarar fundada la nulidad invocada no se encontraba ajustada a realidad, pues se advertía de las pruebas que la situación financiera de los ejecutados no se había normalizado y que, por el contrario, se mantenían vigentes con el agravante de estar generando intereses moratorios que aumentaban considerablemente su pasivo. Señaló que el a quo fundó su decisión en una prueba inexistente, ya que el material probatorio incorporado al expediente daba cuenta de los pasivos que soportaban los deudores y no existía prueba que permitiera inferir que realmente tuvieran capacidad económica para reestructurarlos. 3Radicación n.°98961

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deudores y no existía prueba que permitiera inferir que realmente tuvieran capacidad económica para reestructurarlos. 3Radicación n.°98961

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Informó que Gómez Giraldo inició acción de tutela contra la referida actuación judicial, empero, fue declarada improcedente por esta Corte al considerar que carecía de legitimación en la causa por activa para invocar la protección de derechos fundamentales, con fundamento en que ya no era parte en el proceso, de modo que se cumplía con el requisito de inmediatez. Con base en tales supuestos fácticos persiguió que se dejara sin efectos el pronunciamiento realizado por el Tribunal para que, en su lugar, se le ordenara: 5.2.1. Revocar la decisión con fecha 27 de julio de 2021, mediante la cual se declaró fundada la nulidad constitucional por falta de reestructuración del crédito. 5.2.2. Se declare INFUNDADA la nulidad constitucional por falta de reestructuración del crédito solicitada por los demandados Consuelo Pico Pérez y Uldarico Garzón Méndez. 5.2.3. Se revoque el numeral segundo de la decisión de fecha 27 de julio de 2021, mediante el cual se decretó la terminación del proceso en referencia y, en consecuencia, se ordene continuar con los tramites de instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a

con los tramites de instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a las convocadas, así como a los demás intervinientes en el asunto controvertido, para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Tribunal Superior de Bogotá pidió que se denegara la protección invocada, toda vez que lo decidido estaba ajustado 4Radicación n.°98961 SCLAJPT-12 V.00 a derecho y que, en realidad, lo perseguido por el tutelante era reanudar la controversia que fue resuelta en desmedro de sus intereses particulares. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito informó que desde el año 2019 no tenía bajo su custodia el asunto al haberse remitido a los Juzgados de Ejecución de Sentencias. El Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias hizo un resumen de las actuaciones procesales materia de inconformidad y remitió el expediente digitalizado. Uldarico Garzón Méndez y Consuelo Pico Pérez sostuvieron que «el incidente de nulidad que dio origen a la terminación del proceso está soportado debidamente no solo por vía jurisprudencial de la Corte Superama de Justicia (…), sino por vía doctrina constitucional, en especial de una sentencia unificadora, lo cual de desconocerse estaría violándose flagrantemente el debido proceso». No se aportaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de

sentencia unificadora, lo cual de desconocerse estaría violándose flagrantemente el debido proceso». No se aportaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de agosto de 2022 el a quo constitucional declaró improcedente el amparo al determinar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, dado que la providencia criticada fue emitida el 3 de diciembre de 2021 y solo acudió a este mecanismo de amparo el 22 de julio de esta anualidad. 5Radicación n.°98961

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III. IMPUGNACIÓN El accionante replicó que el plazo prudencial debía contabilizarse desde la ejecutoria del proveído cuestionado y que no se restó el término de vacancia judicial.

Explicó que cumplió con el requisito de procedibilidad y que se hizo un estudió sesgado en el que prevaleció el formalismo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha

casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. 6Radicación n.°98961

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De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no

funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta 7Radicación n.°98961 SCLAJPT-12 V.00 incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias

física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la 8Radicación n.°98961 SCLAJPT-12 V.00 situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el

en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la 8Radicación n.°98961 SCLAJPT-12 V.00 situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Ante esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele la parte accionante se consolidó con el proveído de 3 de diciembre de 2021, notificado por estados de ese mismo día, el cual fue proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado que declaró fundada la nulidad propuesta por la parte ejecutada y terminó el proceso coercitivo iniciado por Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S. Así las cosas, a esta Sala le basta con resaltar que, como lo concluyó la homóloga Civil, se desconoció el presupuesto de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto entre la fecha en que se emitió la última de las decisiones citadas y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda (22 de julio de 2022), transcurrieron sin justificación alguna más de 7 meses,

última de las decisiones citadas y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda (22 de julio de 2022), transcurrieron sin justificación alguna más de 7 meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la petente que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguida. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la 9Radicación n.°98961

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Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni si quiera se adujo algún motivo válido para tal desidia, lo que permite suponer desinterés de la reclamante por recibir un auxilio eficaz de la garantía superior que consideró le fue transgredida pues tal y como lo concluyó la Sala de Casación Civil el conteo del tiempo de seis (6) meses referidos por la jurisprudencia, empieza desde la data de la providencia criticada y/o a partir del día en que se materializa el enteramiento a los interesados y, en todo caso, si se contabilizara desde la ejecutoria del fallo, desbordaría el plazo jurisprudencial mencionado. Aunado a lo anterior, tampoco se puede tener como válido el otro argumento aludido para justificar la tardanza, pues la suspensión no puede aplicarse cuando el término sea de meses o años, como sucede en este caso.

Aunado a lo anterior, tampoco se puede tener como válido el otro argumento aludido para justificar la tardanza, pues la suspensión no puede aplicarse cuando el término sea de meses o años, como sucede en este caso. En efecto, es menester precisar que la vacancia judicial no suspende el plazo cuando se trata de meses, en la medida en que, se recuerda, los incisos 7 y 8 del artículo 118 del Código General del Proceso, aplicables en las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, establecen que «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de día no se tomará en cuenta los de vacancia judicial […]», ello de acuerdo con el 10Radicación n.°98961 SCLAJPT-12 V.00 criterio expuesto por esta Sala en sentencias CSJ STL110722021 y CSJ STL4078-2020, entre otras. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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