CSJ - STL12013-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12013-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12013-2022 Radicación n.°98989 Acta 29 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad OPERADORA HOTELERA CABO DE LA VELA SA, en liquidación, contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó el presente resguardo.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante del presente resguardo lo instauró con el propósito de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa,Radicación n.°98989
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer que Cecilia Helena Vasco Duque promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad accionante; demanda que fue admitida por proveído 6 de mayo de 2021 en el que se ordenó realizar la notificación a la demandada conforme lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. En virtud de lo anterior, la notificación se surtió vía
accionante; demanda que fue admitida por proveído 6 de mayo de 2021 en el que se ordenó realizar la notificación a la demandada conforme lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. En virtud de lo anterior, la notificación se surtió vía correo electrónico el 24 de mayo siguiente y la parte demandada contestó el líbelo demandatorio, vía correo electrónico, el 9 de junio siguiente, no obstante, por auto de 10 de agosto de 2021 el juez cognoscente inadmitió la contestación y ordenó a la sociedad Operadora Hotelera Cabo de la Vela SA, que en el término de cinco (5) días hábiles aportara nuevamente en un solo documento PDF el escrito de contestación de la demanda, las pruebas y sus anexos, ésto teniendo en cuenta que el enlace que se adjuntó para tener acceso a tales documentos no permitía su visualización. Comoquiera que la sociedad demandada no subsanó la contestación de la demanda en los términos del auto de 10 de agosto de 2021, la autoridad judicial, mediante proveído de 19 de enero de 2022, tuvo por no contestada la demanda y fijó el 3 de agosto de 2022 como fecha para la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas. 2Radicación n.°98989
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Por auto de 19 de julio hogaño, el juzgado accionado reprogramó la audiencia atrás mencionada para el día 14 de septiembre de 2022.
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Por auto de 19 de julio hogaño, el juzgado accionado reprogramó la audiencia atrás mencionada para el día 14 de septiembre de 2022. La parte accionante censuró el auto que inadmitió la contestación de la demanda, pues indicó que la exigencia allí expuesta constituyó una vía de hecho del operador jurídico, al «aplicar indebidamente una norma procedimental de inadmisión de demanda […]». Señaló que el artículo 31 de la ley 712 de 2001, enlista los requisitos que debe tener la contestación de la demanda, por lo que « si el juzgado en su momento no pudo tener acceso a su lectura, porque no contaba con el link o enlace etc., ya tiene que ver con un aspecto tecnológico […] pero no puede dar pie para una inadmisión […]» Con respecto al auto de 19 de enero de 2022, que tuvo por no contestada la demanda, indicó: con esta citación a la primera audiencia, sin tener en cuenta para nada la respuesta dada oportunamente a la demanda con la que se adjuntó no solamente el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada, el poder para su representación judicial, sino también toda la documentación probatoria adjunta que respalda cada hecho respondido y los medios exceptivos propuestos; en donde queda el derecho de defensa de la empresa demandada y el derecho fundamental al debido proceso, ante la evidencia de una respuesta dada a la demanda con sujeción a las normas procesales, radicada en dos oportunidades y de manera oportuna en el correo institucional
defensa de la empresa demandada y el derecho fundamental al debido proceso, ante la evidencia de una respuesta dada a la demanda con sujeción a las normas procesales, radicada en dos oportunidades y de manera oportuna en el correo institucional del juzgado, a la espera de un acuse de recibido y de la confirmación de su recibo, lo que omitió el juzgado; para que ese sorprenda a la parte demandada-empleadora, con una desestimación total de la respuesta a la demanda, por un aspecto meramente tecnológico, por el hecho de que el juzgado no haya tenido acceso o lectura de la documentación adjunta, cuando 3Radicación n.°98989 SCLAJPT-12 V.00 oportunamente se le remitió y de los PDF adjuntos puede evidenciarse su acceso a la lectura como se podrá comprobar por el Honorable Tribunal con la documentación que el mismo juzgado les remita y que de entrada se adjunta con esta tutela. Con fundamento en la situación fáctica descrita, pidió: 1º) se tutele los derechos fundamentales a mi representada OPERADORA HOTELERA CABO DE LA VELA S.A. representada legalmente por la señora Claudia Rocío Solórzano Posada, por violación a los derechos fundamentales al derecho de contradicción, al derecho de defensa, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia vulnerados en el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, que en ese juzgado se encuentra radicado con el número 2021 -00 187 00, en el que es demandante CECILIA HELENA VASCO DUQUE, por
del proceso ordinario laboral de doble instancia, que en ese juzgado se encuentra radicado con el número 2021 -00 187 00, en el que es demandante CECILIA HELENA VASCO DUQUE, por las razones expuestos en los hechos de esta tutela, incurriendo en vías de hecho por defecto fáctico y procedimental, especialmente por las decisiones adoptadas en autos del 10 de agosto de 2021 y el proferido el 19 de enero de 2022. 2º) En consecuencia, les solicito el favor de ordenar al referido Juzgado, que suspenda o aplace la audiencia inicial de trámite programada para este próximo 3 de agosto a las diez de la mañana hasta tanto se defina esta acción constitucional, para que así la entidad demandada pueda tener defensa dentro de la misma audiencia y en todo el trámite del proceso, habida cuenta que la respuesta de la demanda fue oportunamente radicada en el Despacho del conocimiento con todo su respaldo probatorio para ejercer el derecho de contradicción, debiéndose ordenarle al juzgado que de por contestada la demanda ya que oportunamente se les radicó con todos sus anexos. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de julio de 2022 la Sala de primer grado asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El juzgado accionado remitió el expediente materia de escrutinio, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en 4Radicación n.°98989
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que hicieran uso del derecho de defensa. El juzgado accionado remitió el expediente materia de escrutinio, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en 4Radicación n.°98989 SCLAJPT-12 V.00 esa instancia y destacó que no era cierto que la inadmisión de la contestación de la demanda fuera un simple aspecto tecnológico, pues el apoderado de la entidad accionada se había «limitado a contestar la demanda acompañado de un link que contenía presuntamente el escrito de la contestación con sus pruebas y anexos» , sin embargo, tal despacho no pudo tener acceso a la documentación, lo que necesariamente implicó que la contestación careciera de todos los requisitos contemplados en el art. 31 del Código Procesal del Trabajo. Agregó que la entidad demandada no recurrió ninguna de las actuaciones que por esta vía censuró y que llama la atención que « se haya dado cuenta de que el despacho le inadmitió la contestación de demanda once meses después de haberse notificado dicha providencia », sin pronunciarse al respecto. Por lo anterior pidió analizar los argumentos expuestos, pues a todas luces se evidencia que la parte actora pretende valerse de este mecanismo constitucional para revivir oportunidades procesales precluidas. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por fallo de 4 de agosto de 2022 , « negó por improcedente» la salvaguarda implorada, por ausencia del requisito de inmediatez y subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN
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salvaguarda implorada, por ausencia del requisito de inmediatez y subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con lo decidido, la parte interesada la impugnó, en sustento indicó que en relación con la inmediatez, teniendo en cuenta que el auto que tuvo por contestada la demanda se notificó el 20 de enero de 2022 y, que considerando los 3 días de ejecutoria, la acción se había presentado en un término razonable; adicionalmente, que el proceso apenas iniciaba sin que se tengan en cuenta los medios exceptivos de la demanda ni las pruebas aportadas en su defensa, reiteró que la demanda fue contestada oportunamente, pese a que el juzgado no pudo tener acceso a tales archivos. Finalmente, señaló que se debe brindar a la parte demandada el derecho a la defensa y al debido proceso, tenido en cuenta por contestada oportunamente la demanda.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra
omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha 6Radicación n.°98989 SCLAJPT-12 V.00 definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez
excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, 7Radicación n.°98989 SCLAJPT-12 V.00 en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de
situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable 8Radicación n.°98989 SCLAJPT-12 V.00 como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la
derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Ante esos derroteros jurisprudenciales en el presente caso se observa que las situaciones de la que se duele la sociedad quejosa se consolidaron con los siguientes proveídos: i) auto de 10 de agosto de 2021, mediante el cual se inadmitió la contestación de la demanda; y el ii) auto de 19 de enero de 2022, notificado por estado del día siguiente, mediante el cual tuvo por no contestada la demanda. Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que, tal y como lo consideró el juez constitucional de primera instancia, se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde las actuaciones judiciales atacadas y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, esto es el 21 de julio de 2022, transcurrieron sin justificación alguna, más de 11 y 6 meses, respectivamente, de modo tal que se excedió el
que se interpuso la petición de salvaguarda, esto es el 21 de julio de 2022, transcurrieron sin justificación alguna, más de 11 y 6 meses, respectivamente, de modo tal que se excedió el plazo prudencial a que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo 9Radicación n.°98989 SCLAJPT-12 V.00 inminente sobre los derechos del petente que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, pues los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, contrario a lo manifestado por la accionante, no configuran un supuesto de vulneración permanente de derechos fundamentales, ya que, si bien es cierto que la «inconformidad» de la petente persiste y es actual respecto de la decisión que censura a través de esta vía excepcional, precisamente, por que no fue revocada o anulada, también lo es que debió ejercer la acción de tutela en forma inmediata una vez conoció los proveídos que aquí reprochó. Por manera que, no resulta procedente reconocer la existencia de una afectación de derechos continua o permanente en el tiempo, pues hacerlo implicaría que toda providencia judicial pudiera ser atacada en cualquier tiempo, desconociendo, de esta manera, el principio de seguridad jurídica y buena fe de las decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada. Refuerza la improcedencia del presente mecanismo el
ser atacada en cualquier tiempo, desconociendo, de esta manera, el principio de seguridad jurídica y buena fe de las decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada. Refuerza la improcedencia del presente mecanismo el hecho de que en el presente asunto tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, en contra de los autos objeto de reproche, la accionante no presentó recurso de reposición, instrumento que legalmente resultaba procedente para discutir ante el juez natural y por el trámite idóneo las inconformidades expuestas por esta vía excepcional. 10Radicación n.°98989
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En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la tutelante no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra las providencias que se profirieron en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, en tanto «negó por improcedente», por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
11Radicación n.°98989
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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