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CSJ - STL12014-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12014-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL12014-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01505-00 Acta 26

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que MYRIAM HAYDEÉ FORERO SÁNCHEZ, DIANA DEL PILAR, HEIDY MILENA y KAREM ANDREA GALVIS FORERO instauran contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

Las accionantes acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominaron «guarda a la mujer comoRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01505-00 SCLAJPT-11 V.00 2 actora fundamental», presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado.

Del escrito tuitivo y la documental allegada al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que María Edme Sánchez Peñuela adelantó proceso ordinario laboral contra Ninfa Norman Cardona y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes derivada del

contra Ninfa Norman Cardona y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Santiago Trujillo Méndez.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el radicado 73001310500120190001100, autoridad que, ante el fallecimiento de la demandante, vinculó como sucesores procesales a Myriam Haydeé Forero Sánchez, Diana del Pilar, Heidy Milena y Karem Andrea Sánchez Forero, hoy accionantes. Asimismo, a Jaime y Luis Enrique Trujillo Sánchez, Alejandro Forero Sánchez y Luis Alfonso Trujillo Ballesteros.

Posteriormente, mediante sentencia de 24 de abril de 2025, resolvió:

PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de INEXISTENCIA

DE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA NORMA LEGAL Y JURISPRUDENCIAL propuesta por la parte demandada NINFA NORMAN CARDONA, de conformidad con lo considerado en la parte considerativa de esta sentencia.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01505-00

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SEGUNDO: RELEVARSE del estudio de los demás medios exceptivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del CGP.

TERCERO: ABSOLVER a los demandados NINFA NORMAN

CARDONA y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

del CGP.

TERCERO: ABSOLVER a los demandados NINFA NORMAN

CARDONA y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, así como al vinculado FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante MARÍA EDME SÁNCHEZ PEÑUELA (q.e.p.d.), conforme a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia. […]

Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el a quo lo concedió en el efecto suspensivo y lo remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que, a través de providencia de 12 de junio de 2025, notificada por edicto el 13 siguiente, sostuvo:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por MARÍA EDME SÁNCHEZ PEÑUELA (q.e.p.d.) contra la UGPP y otros.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022.

[…]

Las sucesoras procesales y actuales promotoras del

conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022.

[…]

Las sucesoras procesales y actuales promotoras del resguardo acuden al mecanismo de protección constitucional al consideran que, en la decisión de segunda instancia, se incurrió en errores que vulneraron sus derechos fundamentales como mujeres y se desconocieron losRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01505-00 SCLAJPT-11 V.00 4 derechos humanos de la demandante . En particular, argumentan que el ad quem incurrió en i) defecto fáctico al llevar a cabo una valoración probatoria arbitraria e irracional; ii) falta de motivación, iii) desconocimiento del precedente relativo a la perspectiva de género y de los lineamientos de la Convención Belém do Pará y iv) violación directa de la Constitución.

En virtud de lo mencionado, peticionan el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitan dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal convocado el 12 de junio de 2025, para, en su lugar, se ordené a que profiera nuevo fallo, que atienda sus aspiraciones.

La acción de tutela se radicó el 9 de julio de 2025 y se admitió mediante auto de 10 siguiente; a través del cual se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso en controversia.

Dentro del término concedido, el Juzgado Primero

defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso en controversia.

Dentro del término concedido, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, remitió el link del proceso ordinario laboral objeto de censura.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01505-00

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II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiariedad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que agotó todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el

tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiariedad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que agotó todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que presuntamente se ha vulnerado.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, en sentenciaRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01505-00

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CSJ STL8918-2019, entre muchas otras, la Corporación expresó al respecto lo siguiente:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Es preciso señalar que el cumplimiento de este requisito únicamente puede flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan.

Al descender al caso bajo examen, se advierte que el

se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan.

Al descender al caso bajo examen, se advierte que el problema jurídico que la Sala debe decidir consiste en establecer si es viable a través de esta senda tuitiva, invalidar la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 12 de junio de 2025, notificada el 13 de junio siguiente, en el proceso originario de la queja.

Al respecto, de entrada, se advierte que la respuesta a dicho interrogante es negativa, dado que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01505-00 SCLAJPT-11 V.00 7 casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, no lo activó ni expuso las razones válidas para desechar su utilización.

Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que era viable, pues la pretensión principal del libelo introductor era el reconocimiento a la sustitución pensional de sobrevivientes del causante Santiago Trujillo Méndez, la cual estaría conformada por el retroactivo pertinente y tendría incidencia futura y de carácter vitalicio.

De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, las actoras decidió no emplearon el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no pueden

De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, las actoras decidió no emplearon el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no pueden acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto las precursoras tampoco acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela -Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01505-00 SCLAJPT-11 V.00 8 subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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