CSJ - STL12015-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12015-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12015-2022 Radicación n.°99027 Acta 29 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ contra el fallo proferido el 29 de julio de 2022, proferido por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que le promovió MARIO ARTURO VALBUENA MEJÍA , trámite extensivo al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta capital y las partes e intervinientes en el proceso declarativo de pertenencia n.º 2015-00413.
I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por laRadicación n.°99027
SCLAJPT-12 V.00 autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos: Ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta capital, el accionante promovió demanda declarativa de pertenencia en contra de Marleny Marín Patiño. En audiencia de 27 de octubre de 2021 el juez cognoscente profirió sentencia desestimatoria, decisión que fue apelada por el demandante, diligencia en la que de forma verbal presentó
de 27 de octubre de 2021 el juez cognoscente profirió sentencia desestimatoria, decisión que fue apelada por el demandante, diligencia en la que de forma verbal presentó los reparos en contra del fallo recurrido y, posteriormente, radicó escrito ante el a quo en el que amplió la censura. En virtud de los anterior, el expediente fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital que, por auto de 23 de febrero de 2022 admitió la alzada y corrió traslado para sustentar el recurso. Por auto de 10 de marzo siguiente el colegiado declaró desierto el recurso por falta de sustentación. En contra de la anterior determinación, el accionante formuló recurso de súplica con sustento en que «debió tenerse como oportuna la presentación de los reparos ante el juez de primera instancia y al mismo tiempo quedar sustentado el recurso, sin tener que hacerlo nuevamente ante el superior »; el recurso de súplica fue rechazado y tramitado como recurso de reposición, el cual lo sustentó en que « debió tenerse como oportuna la presentación de los reparos ante el juez de primera instancia y al mismo tiempo quedar sustentado el recurso, sin tener que 2Radicación n.°99027 SCLAJPT-12 V.00 hacerlo nuevamente ante el superior»; el cual fue desestimado mediante proveído de 26 de mayo hogaño. Agregó que solicitó la invalidación de lo actuado a partir de la admisión del recurso de apelación, por cuanto su apoderado para esa época se encontraba incapacitado por motivos de salud, incapacidad que se extendió del 14 de
Agregó que solicitó la invalidación de lo actuado a partir de la admisión del recurso de apelación, por cuanto su apoderado para esa época se encontraba incapacitado por motivos de salud, incapacidad que se extendió del 14 de febrero al 22 de marzo del año en curso, sin embargo, este pedimento fue negado por auto del pasado 29 de abril y ratificado el 18 de mayo siguiente. Para el gestor, el colegiado incurrió en un defecto procedimental por excesivo ritualismo al declarar la deserción del recurso de apelación, pues desconoció que fue sustentado por escrito, incluso, antes de que fuera admitido por el superior, por lo que desconoció el precedente jurisprudencial de la homóloga Sala Civil, particularmente, el contenido en la sentencia STC5790-2021.
Con fundamento en lo que viene dicho, pidió dejar sin efectos el auto de fecha 10 de marzo de 2022 que declaró desierto el recurso de apelación y, en consecuencia, que se ordene continuar el trámite del recurso, teniéndolo por sustentado o en su defecto que se conceda el término para sustentar.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de julio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado
3Radicación n.°99027 SCLAJPT-12 V.00 de la autoridad judicial accionada, así como de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
SCLAJPT-12 V.00 de la autoridad judicial accionada, así como de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad remitió la sentencia proferida en esa instancia. Por su parte un abogado que dijo ser « curador ad litem en el proceso que dio origen a la tutela » refirió no encontrar «vulneración alguna a derecho fundamental del accionante, y los fallos proferidos en este proceso se han ajustado al cumplimiento de los derechos fundamentales de las partes » por tal motivo pidió «denegar el amparo constitucional». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil accedió el amparo deprecado, tras considerar que la decisión del tribunal accionado, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación de marras, evidenció un exceso ritual manifiesto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la impugnó y en sustento indicó que: « lo resuelto por el suscrito en el trámite de la alzada se ha soportado en las pautas jurisprudenciales que, también en sede de tutela, ha fijado la
Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de 4Radicación n.°99027
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Justicia (sentenciasSTL2791-2021 de 10 de marzo de 2021,
R. 92191, M.P., Jorge Luis Quiroz Alemán;STL11496-2021
4Radicación n.°99027
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Justicia (sentenciasSTL2791-2021 de 10 de marzo de 2021, R. 92191, M.P., Jorge Luis Quiroz Alemán;STL11496-2021 de 25 de agosto de 2021, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz y STL4467-2022, de 6 de abril de 2022. M.P. Gerardo Botero Zuluaga).
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sub examine, la parte accionante pretendió dejar sin efecto el auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 10 de marzo de 2022 que declaró desierto el recurso de apelación. La Sala de Casación Civil concedió el amparo al concluir que «aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la sustentación del recurso, es decir, que se allegue previo a la oportunidad que señala el canon 14 del citado decreto, no se puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de 5Radicación n.°99027
sustentación del recurso, es decir, que se allegue previo a la oportunidad que señala el canon 14 del citado decreto, no se puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de 5Radicación n.°99027 SCLAJPT-12 V.00 sustentar la apelación, por lo tanto, resulta desproporcionado que se imponga como sanción la deserción del mismo, lo cual, ineludiblemente, conduce a la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que concluyó la primera instancia». Una vez revisado el auto de 26 de mayo hogaño que negó el recurso de reposición en contra del que declaró desierta la apelación, se observa que el colegiado explicó que la carga de sustentación del recurso de apelación ante el juez de segunda instancia, se exigía, en el escenario del Código General del Proceso, o de forma escrita, como en lo regulaba el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14, mediante el cual dispuso en su penúltimo inciso, que el apelante debería sustentar el recuso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes y que si no se sustentaba oportunamente el recurso se declararía desierto. En relación con lo anterior, citó algunas de las decisiones que sobre el particular ha emitido esta Sala en la que ésta sostuvo que, […] en el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda
[…] en el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada” (sentencia STL2791-2021 de 10 de marzo de 2021, R. 92191, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, criterio reiterado en sentencia STL11496-2021 de 25 de agosto de 2021, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz y sentencia STL 4467 2022, de 6 de abril de 2022. M.P. Gerardo Botero Zuluaga, fallo último que revocó amparo que, ante una situación similar había concedido la Sala de Casación Civil). 6Radicación n.°99027
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De lo expuesto, resulta indiscutible que el tribunal atacado no incurrió en una vía de hecho que conlleve al desconocimiento de los derechos alegados por la parte accionante, por el contrario, garantizó tales prerrogativas, pues el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite, tal como aconteció en este caso. En consecuencia, es evidente que la autoridad judicial
previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite, tal como aconteció en este caso. En consecuencia, es evidente que la autoridad judicial accionada estuvo lejos de configurar una violación constitucional, dado que su decisión fue producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador y no se puede fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora, es menester señalar que esta Sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según 7Radicación n.°99027 SCLAJPT-12 V.00 el cual, la sustentación del recurso en segunda instancia no era necesaria, siempre y cuando se hubieran presentado los argumentos suficientes ante el a quo, pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta
Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia CSJ STL2791-2021. Finalmente, cabe precisar que en un caso de idénticos contornos, esta Sala ya se pronunció al respecto, esto es, en la sentencia CSJ STL7317-2021 en la que dijo: Ahora bien, al descender al sub lite , observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que, revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo
racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra 8Radicación n.°99027 SCLAJPT-12 V.00 de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo». Afirmó que, sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC10405-2017. (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con
sentencia CSJ STC10405-2017. (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la sociedad petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento.
natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Oportunidad en la que también se resaltó: 9Radicación n.°99027
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Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma:
la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […]. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará.
[…]. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará. Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, negar la presente acción, por lo expuesto anteriormente. 10Radicación n.°99027
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo pretendido por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
SALVO VOTO Presidente de la Sala 11Radicación n.°99027
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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SALVAMENTO DE VOTO
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12SCLAJPT-12 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Mario Arturo Valbuena Mejía
Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.
Radicado: 99027
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, el proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite del proceso de pertenencia originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó su recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, al considerar que el proveído que no repuso la decisión de declarar desierta la apelación por falta de sustentación en segunda instancia es razonable.Radicación n.°99027
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Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues es evidente transgresión del derecho
razonable.Radicación n.°99027
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Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues es evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el proponente interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal sustentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos
servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. 14Radicación n.°99027
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De este modo, a mi juicio, en este evento no debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que concedió el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 15