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CSJ - STL12016-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12016-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12016-2022 Radicación n.° 99037 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA EDITH MERCADO ALCALÁ contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n. °13001310500720210014600.

I. ANTECEDENTES La tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, mínimo vital y móvil, seguridad social, salud, vida, igualdad y petición ,Radicación n.°99037

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Por consiguiente, pidió que: ORDENARSE, al Juez(a) Séptima Laboral del Circuito de Cartagena, que admita la demanda presentada […] por cumplir con los requerimientos legales y presupuestos procesales para su admisión. Que el error fáctico, pueda ser subsanado desde la Admisión de la Demanda, tomando como cierto la información que se enuncia en las Generalidades de la Demanda y/o en la información descrita para Notificaciones que incluyen toda la información en

Que el error fáctico, pueda ser subsanado desde la Admisión de la Demanda, tomando como cierto la información que se enuncia en las Generalidades de la Demanda y/o en la información descrita para Notificaciones que incluyen toda la información en detalle de Partes y Apoderados, lo cual incluye no solo sus datos personales, sino el correo electrónico para su notificación y la aceptación para recibir información. Fundamentó la solicitud de amparo en que el 23 de abril de 2021 presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco de Bogotá, asunto que correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y fue inadmitido por auto de 22 de septiembre de 2021 al no cumplir varios de los presupuestos establecidos en el Decreto 806 de 2020. Manifestó que en la oportunidad concedida subsanó las falencias advertidas por el despacho judicial, empero, por auto de 21 de febrero de 2022 fue rechazado el escrito inicial, razón por la cual, posteriormente, el 7 de julio de 2022 solicitó control de legalidad de lo actuado. Ante ese escenario, afirmó que fueron múltiples las solicitudes de impulso procesal que tuvo que radicar para que se resolviera sobre la admisión del litigio y luego para que se emitiera el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la subsanación de la demanda. 2Radicación n.°99037

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Aseguró que existió mora judicial durante todo el trámite del proceso y que no se notificó en debida forma el proveído que rechazó la demanda, pues se enteró de dicha

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Aseguró que existió mora judicial durante todo el trámite del proceso y que no se notificó en debida forma el proveído que rechazó la demanda, pues se enteró de dicha determinación en razón a los insistentes memoriales de impulso y derechos de petición, cuando debió comunicársele a través del correo proporcionado para tal finalidad. Alegó que, a pesar de ello, el Juzgado no utilizó las alternativas que le ofrecía el ordenamiento jurídico artículo 132 C.G.P. y que han sido delineadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia para tener por subsanada la demanda, de manera que incurrió en vía de hecho por exceso ritual manifiesto. Para explicar tal punto, anotó que el único motivo que se tuvo para no avocar el conocimiento de la demanda fue que «faltaba la constancia del mensaje de datos del otorgamiento por parte de la Demandante, le permite concluir que el poder NO se presentó en debida forma II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de julio de 2022 el a quo admitió la petición de amparo y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado hizo un recuento detallado de su actuación y puntualizó que las solicitudes procesales fueron resueltas, encontrándose solo pendiente el memorial de control de 3Radicación n.°99037

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y puntualizó que las solicitudes procesales fueron resueltas, encontrándose solo pendiente el memorial de control de 3Radicación n.°99037 SCLAJPT-12 V.00 legalidad. En cuanto a la mora alegada allegó la estadística del Despacho desde el año 2020 hasta lo corrido del 2022, para respaldar la congestión que presenta la sede y que ha sido expuesta al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Se dejó constancia de que no se aportaron más pronunciamientos. Mediante fallo de 9 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena negó la protección invocada al considerar que no no presentó recurso alguno en contra de la decisión que rechazo la demanda con radicación radicado 1300131-05-007-2021-00146-00, y aún existe solicitud pendiente sobre el control de legalidad del auto que ordenó el rechazo de la demanda presentada por la apoderada de la actora.

Agregó que: […] se evidencia que la accionante pretende entonces que se envíen notificación de esa providencia al correo electrónico o mensaje de datos, tal circunstancia no es admisible, toda vez que, sólo existe norma procesal que impone la notificación personal al demandado de la primera providencia (auto admisorio o mandamiento de pago), por tanto, es deber de las partes y apoderados verificar su trámite a través del portal web de la Institución y específicamente de cada despacho judicial, ya que la providencia que inadmite o devuelve la demanda (este

admisorio o mandamiento de pago), por tanto, es deber de las partes y apoderados verificar su trámite a través del portal web de la Institución y específicamente de cada despacho judicial, ya que la providencia que inadmite o devuelve la demanda (este último en el campo laboral) y la que admite o rechaza la demanda al demandante siempre será por inserción en estado electrónico en este caso. 4Radicación n.°99037

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte accionante identificó los fundamentos del juez constitucional de primera instancia para descartar la prosperidad del resguardo y afirmó que « no esta[ba] obligada a impugnar las providencias de los jueces favorables o no, aun siendo el recurso de apelación el indicado frente a la providencia de rechazo de la demanda, y tampoco, se puede configurar como el argumento jurídicamente relevante, y de mayor usanza en este escrito, en pro de justificar la improcedencia de la acción constitucional, más cuando aquí se ha demostrado un EXCESO DE RITUALIDAD MANIFIESTA», toda vez que en el expediente ya figuraba el MSJ de datos de otorgamiento de poder a la togada para presentar la demanda y llevar a culminación el proceso, Insistió en la tardanza que tuvo el Juzgado para resolver cada asunto que se sometía a estudio al interior del proceso, desde su admisión, solicitudes de impulso procesal y, finalmente, el rechazo de la demanda.

Explicó que tal comportamiento no se acompasaba con

cada asunto que se sometía a estudio al interior del proceso, desde su admisión, solicitudes de impulso procesal y, finalmente, el rechazo de la demanda. Explicó que tal comportamiento no se acompasaba con la finalidad de la administración de justicia y reiteró el escenario procesal que rodeó el pleito materia de estudio.

IV. CONSIDERACIONES

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La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular

entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que fueron dos las censuras endilgadas por María Edith Mercado Alcalá al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena: la primera, consistente en la supuesta mora judicial a lo largo del proceso ordinario por ella iniciado contra el Banco de Bogotá y, la segunda, que se dirige contra el auto que rechazó la demanda pues, en criterio de la tutelante, i. No fue notificado en debida forma y ii. Se incurrió en exceso ritual manifiesto. 6Radicación n.°99037

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Al respecto de la llamada «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales

de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los

cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de 7Radicación n.°99037 SCLAJPT-12 V.00 sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos, no obstante, en esta oportunidad no hay lugar a conceder salvaguarda implorada, toda vez que, al momento de interponer el presente resguardo y hasta la fecha, el único asunto que está pendiente de resolver es el control de legalidad que fue

implorada, toda vez que, al momento de interponer el presente resguardo y hasta la fecha, el único asunto que está pendiente de resolver es el control de legalidad que fue presentado el 1.° de julio de 2022, de manera que el lapso que ha permanecido no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Ahora bien, para resolver el segundo aspecto materia de inconformidad, debe recordarse que esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las 8Radicación n.°99037 SCLAJPT-12 V.00 disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las

y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un 9Radicación n.°99037 SCLAJPT-12 V.00 perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas

cuando el juez constitucional encuentre que se configura un 9Radicación n.°99037 SCLAJPT-12 V.00 perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto que a pesar de que la accionante pretende que se invalide el auto que rechazó la demanda, lo cierto es que en el memorial que denominó control de legalidad, se vertieron varias inconformidades en contra de ese proveído. En efecto, al revisar el escrito presentado ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena se advierte que la demandante expuso lo concerniente a la irregularidad en la notificación del pronunciamiento cuestionado y, además, atacó el fundamento esencial desarrollado por el despacho judicial, al punto de catalogarlo como «exagerado formalismo» y de exigir su revocatoria para que, en su lugar, se procediera con la admisión del escrito inicial. Así las cosas, resulta prematuro reclamar un estudio de índole constitucional, por cuanto la interesada sometió a consideración del juez competente las temáticas aquí propuestas, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias

consideración del juez competente las temáticas aquí propuestas, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las 10Radicación n.°99037 SCLAJPT-12 V.00 decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que, si bien, la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la demandante, pues como se sabe, este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza

porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la demandante, pues como se sabe, este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos 11Radicación n.°99037 SCLAJPT-12 V.00 transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. Bajos los argumentos precedentes, se impone a esta Sala la confirmación de la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.°99037

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

13Radicación n.°99037

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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