CSJ - STL12017-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12017-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12017-2022 Radicación n.° 99051 Acta nº 29 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COMFENALCO ANTIOQUIA, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación 3 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil de radicado nº 0500130300120180057300.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo con el propósito de obtener la protección de sus garantíasRadicación n.° 99051
SCLAJPT-12 V.00 superiores al debido proceso y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. Sustentó su petición de amparo en que Denise Julissa Echeverry Sánchez, Diana Patricia Sánchez Rojo, María Alejandra Echeverri Sánchez y Diandra Nicole Echeverri Sánchez, iniciaron « proceso verbal de responsabilidad civil contractual», contra el Colegio Santa Bertilla Boscardín y esa Caja de Compensación, con el propósito de que se declarara
Alejandra Echeverri Sánchez y Diandra Nicole Echeverri Sánchez, iniciaron « proceso verbal de responsabilidad civil contractual», contra el Colegio Santa Bertilla Boscardín y esa Caja de Compensación, con el propósito de que se declarara contractual y civilmente responsables de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados y, en consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar solidaria, conjunta o separadamente tales perjuicios, con ocasión del accidente que sufrió Denise Julissa en el año 2008. Adujo que la referida causa judicial fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín y que, una vez agotadas las etapas propias de esa instancia, por sentencia de 11 de junio de 2021 resolvió: PRIMERO: DECLÁRANSE PROBADAS, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo, la excepción propuesta de PRESCRIPCIÓN por el COLEGIO SANTA BERTILLA BOSCARDIN y de inexistencia de NEXO CAUSAL, INEXISTENCIA DE CULPA y CAUSA EXTRAÑA propuesta por el demandado: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA. por no haberse acreditado los supuestos de la responsabilidad civil contractual, como se expuso.
SEGUNDO: En consecuencia, NO PROSPERAN las pretensiones de la parte demandante.
2Radicación n.° 99051
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: Por cuanto nada hay que responder se ABSUELVE
contractual, como se expuso.
SEGUNDO: En consecuencia, NO PROSPERAN las pretensiones de la parte demandante.
2Radicación n.° 99051
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TERCERO: Por cuanto nada hay que responder se ABSUELVE al Colegio SANTA BERTILLA BOSCARDIN llamado en garantía.
CUARTO: NO CONDENAR en costas a los demandantes por encontrarse bajo el beneficio de amparo de pobreza.” Adujo que no conforme con la mencionada decisión el extremo activo interpuso recurso de apelación y el Tribunal por sentencia de 30 de marzo de 2022 decidió: “PRIMERO: SE REVOCA ÍNTEGRAMENTE la sentencia del pasado 11 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, declarar NO probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, por los motivos expuestos en el aparte respectivo en la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar que el Colegio Santa Bertilla Boscardín y Comfenalco Antioquia, como propietaria del Parque recreativo Los Tamarindos sede San Jerónimo, son civil, contractual y solidariamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a las demandantes Denisse Julissa Echeverri Sánchez, Diana Patricia Sánchez Rojo, María Alejandra Echeverri Sánchez y, Diandra Nicole Echeverri Sánchez de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, se condena al Colegio Santa
Sánchez, Diana Patricia Sánchez Rojo, María Alejandra Echeverri Sánchez y, Diandra Nicole Echeverri Sánchez de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, se condena al Colegio Santa Bertilla Boscardín y Comfenalco Antioquia, como propietaria del Parque recreativo Los Tamarindos sede San Jerónimo, a pagar -en favor de la parte actora-, las siguientes sumas de dinero, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
1. Daños patrimoniales.
Por concepto de lucro cesante futuro. Para Denise Julissa Echeverri Sánchez, la suma de cuatro millones trescientos noventa y cinco mil trescientos cincuenta y ocho pesos ($4.395.358.) i) Por concepto de daño emergente. Para la señora Diana Patricia Sánchez Rojo, la suma de quince millones ciento veintiséis mil seiscientos noventa y ocho pesos ($15.126.698,8)
2. Daños extra-patrimoniales.
3Radicación n.° 99051 SCLAJPT-12 V.00 i) Por concepto de daño a la vida de relación. Para Denisse Yulissa Sánchez Echeverri, la suma equivalente treinta (30) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento del pago. ii) Por concepto de perjuicios morales . Para Denisse Yulissa Sánchez Echeverri, la suma equivalente cuarenta (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento del pago. Y, para sus familiares co-demandantes, su madre Diana Patricia Sánchez Rojo y sus dos hermanas María Alejandra Echeverri
Sánchez Echeverri, la suma equivalente cuarenta (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento del pago. Y, para sus familiares co-demandantes, su madre Diana Patricia Sánchez Rojo y sus dos hermanas María Alejandra Echeverri Sánchez, Diandra Nicole Echeverri Sánchez, la suma equivalente a veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento del pago, para cada una de ellas.” Afirmó que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al valorar indebidamente la prueba testimonial y los interrogatorios y no apreciar el dictamen pericial, pues «Aunque considero, de antemano, que las obligaciones y exigencias de cada una de las demandadas son radicalmente diferentes respecto de la seguridad de los menores de edad (apreciación en la que también se equivocó el Tribunal Superior), lo cierto es que, en este punto particularmente, la Sala Cuarta de Decisión Civil se equivocó gravemente al valorar los medios de prueba presentados durante el proceso en relación con: las instrucciones impartidas a los menores y a sus cuidadores, y la presencia de un cuidador responsable del menor en todo momento», y en defecto sustantivo, por las siguientes razones: «(1.) … [al ] analizar la conducta de mi representada a la luz del régimen de responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno (pese a que no se ajustaba a las circunstancias fácticas del caso), (2.) también decidió analizar la conducta de COMFENALCO de acuerdo con el régimen de responsabilidad previsto para
a que no se ajustaba a las circunstancias fácticas del caso), (2.) también decidió analizar la conducta de COMFENALCO de acuerdo con el régimen de responsabilidad previsto para aquellos casos en los que hay de por medio una relación de 4Radicación n.° 99051 SCLAJPT-12 V.00 consumo (aun cuando la misma era inexistente en este caso) y, en ese análisis, trajo a colación la Ley 1480 de 2011, cuando ni siquiera se encontraba vigente para el momento de los hechos y, (3.) omitió analizar la conducta de COMFENALCO a la luz del régimen de responsabilidad civil contractual basado en la culpa (obligaciones de medio)». En suma, arguyó que como Confenalco y el Colegio celebraron un contrato de prestación de servicios recreativos en el que se estipuló que «el beneficio de los servicios […] era la menor D.J.», la magistratura debió analizar de « cara a los deberes u obligaciones contraídos por ella en el marco de ese contrato, pues considera que solo habría responsabilidad si se comprobaba el incumplimiento de alguna de las obligaciones de medio contraídas por esta fue la causa de los daños sufridos por la menor (en calidad de víctima directa) y de sus familiares (en calidad de víctimas indirectas)». Con base en tales supuestos fácticos solicitó que « se deje sin efecto la sentencia de 30 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal» y, en consecuencia, se le declare absuelto de las pretensiones objeto del proceso con radicación 05001310300120180057301.
deje sin efecto la sentencia de 30 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal» y, en consecuencia, se le declare absuelto de las pretensiones objeto del proceso con radicación 05001310300120180057301.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela según acta de reparto fue radicada el 27 de julio de 2022 y por auto del día siguiente, la Sala de Civil admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas
5Radicación n.° 99051 SCLAJPT-12 V.00 y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 3 de agosto de 2022, negó la protección solicitada tras analizar la providencia reprochada y concluir que el Tribunal consideró viable revocar la sentencia apelada, para en su lugar, declarar a las demandadas responsables civil y solidariamente por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes, a raíz del accidente que sufrió Denise Julissa Echeverri Sánchez el 12 de septiembre de 2008 cuando se encontraba en la fila para ingresar al Parque Los Tamarindos, accediendo, entonces, a las condenas.
Precisó a renglón seguido: Puestas de este modo las cosas, e independientemente que esta Sala comparta o no los razonamientos transcritos, e incluso difiera de algunos de los fundamentos que sirvieron de apoyo para llegar a las conclusiones en que se cimentó la decisión censurada, no se vislumbra defecto alguno del talante de una vía
difiera de algunos de los fundamentos que sirvieron de apoyo para llegar a las conclusiones en que se cimentó la decisión censurada, no se vislumbra defecto alguno del talante de una vía de hecho como lo alega la accionante, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele a la contienda, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como tercera instancia de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador En ese orden, descartó la vía de hecho endilgada, pues «sí se efectuó una valoración adecuada y mancomunada de las pruebas practicadas, se expusieron los motivos con cargo a los medios que sirvieron para demostrar la responsabilidad 6Radicación n.° 99051 SCLAJPT-12 V.00 atribuida a las demandadas y, se demostraron los daños y perjuicios soportados por los demandantes».
III. IMPUGNACIÓN La accionante la impugnó, reiterando los presuntos yerros fácticos y jurídicos endilgados al tribunal accionado y la viabilidad del amparo, insistiendo en que el análisis de la responsabilidad de las demandadas no podía realizarse de acuerdo con lo establecido por el artículo 2347 C.C., pues la situación fáctica no se compadece con el supuesto de hecho de la norma en cuestión y, en tal sentido, la responsabilidad
responsabilidad de las demandadas no podía realizarse de acuerdo con lo establecido por el artículo 2347 C.C., pues la situación fáctica no se compadece con el supuesto de hecho de la norma en cuestión y, en tal sentido, la responsabilidad de Comfenalco, en ninguna circunstancia, podía analizarse a la luz del régimen de responsabilidad por el hecho ajeno. Adujo que la consecuencia de haberse adoptado el régimen de responsabilidad por el hecho ajeno al caso concreto no era «baladí», como pretendía hacerlo ver la Corte Suprema de Justicia en su análisis de la sentencia de segunda instancia, ni constituyó un simple dicho de paso, sin ninguna consecuencia particular en el proceso, pues el artículo 2347 manifiesta que “ toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado (…) Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado”. Además, resaltó que, en el caso de menores de edad, sin «responsabilidad aquiliana», esto es, aquellos con menos de 10 años, se ha entendido que basta con probar una culpa en 7Radicación n.° 99051 SCLAJPT-12 V.00 la vigilancia del civilmente responsable (para el caso el Colegio y Comfenalco), para que se genere la presunción de culpa de este civilmente responsable en el hecho dañoso. Y aunque ese razonamiento explicaba de suyo los inconvenientes que surgen al aplicar el régimen a los eventos
Colegio y Comfenalco), para que se genere la presunción de culpa de este civilmente responsable en el hecho dañoso. Y aunque ese razonamiento explicaba de suyo los inconvenientes que surgen al aplicar el régimen a los eventos de daños de la persona a cargo, «lo cierto es que el Tribunal Superior de Medellín manifestó que era aplicable, y en efecto, lo aplicó al caso concreto », encontrando que el incumplimiento contractual por parte de las demandadas se configuró, “…pues el deber de vigilancia sobre la menor recaía en directivos, maestras, profesores, porteros, personal de logística del parque, ya que todos a una, debieron ser personas designadas por el establecimiento educativo y por el parque, para conformar una vigilancia especial y adecuada…”
IV. CONSIDERACIONES La tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo
8Radicación n.° 99051
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para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 8Radicación n.° 99051 SCLAJPT-12 V.00 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En el sub-lite pretendieron los accionantes que se invalide la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-5902005, el primero, por cuanto si bien el asunto controvertido se trata de un proceso declarativo, donde en principio procedía el recurso de casación según las voces el artículo 334 del CGP, lo cierto es, que la condena por concepto de perjuicios prima facie no superaba los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para tal efecto, acorde con lo dispuesto en el canon 338 ibídem . Y el segundo, porque entre la fecha de la providencia criticada (30
mínimos legales mensuales vigentes requeridos para tal efecto, acorde con lo dispuesto en el canon 338 ibídem . Y el segundo, porque entre la fecha de la providencia criticada (30 de marzo de 2022) y aquella en que se promovió la acción (27 de julio de 2022), no transcurrió más de 6 meses. Empero lo anterior, no implica que el amparo deprecado salga avante, por cuanto al analizar la providencia reprochada, se tiene que el Tribunal expresó que la 9Radicación n.° 99051 SCLAJPT-12 V.00 controversia se circunscribía a un tema puramente probatorio, «pues, mientras el funcionario deduce que el personal encargado dio instrucciones y brindó el cuidado requerido por los menores que asistieron a la actividad escolar programada en el Parque los Tamarindos», por el contrario, «el recurrente advierte que el Colegio Santa Bertilla Boscardín fue negligente al no vigilar y cuidar a sus alumnos y no garantizar su seguridad y, en esa misma línea, acusa que dicho Parque recreativo creó el riesgo y no hizo nada para mitigar el mismo, pues si los bolardos no estuviesen allí, la menor Denise Julissa Echeverry no se hubiera lesionado». Seguidamente, y como aspectos preliminares, se refirió al «régimen de responsabilidad» y a sus diversas formas «por el hecho ajeno o de un tercero », haciendo énfasis en la que «surge del derecho-deber nacidas con relación al director y
Seguidamente, y como aspectos preliminares, se refirió al «régimen de responsabilidad» y a sus diversas formas «por el hecho ajeno o de un tercero », haciendo énfasis en la que «surge del derecho-deber nacidas con relación al director y docente de colegio y el discípulo», la cual, adujo tenía su origen en la genuina teoría de la dualidad de culpas representada en la vigilancia (incumplimiento de su obligación de vigilar la actividad de su dependiente o, in vigilando) o en la elección (in incumplimiento del deber de elegirlo correctamente o, in eligendo), responsabilidad que se denominaba también indirecta, pues la ejecutaba persona diferente al civilmente responsable, quien debe asumir la obligación de indemnizar, cuya conducta del tercero comprometía la de quien debía vigilarlo, cuidarlo o seleccionarlo o educarlo. Precisó, además, que la educación es una actividad que suele desarrollarse como una prestación de servicios, dentro 10Radicación n.° 99051 SCLAJPT-12 V.00 de la denominada educación privada, un contrato de prestación de servicios educativos privados o contrato de enseñanza, organizada como una empresa educativa, que generalmente implica una relación de consumo y tiene perfiles de masividad de público estudiantil, lo que implica gobernar una cantidad no menor de riesgos que se suscitan durante su desarrollo. « Por consiguiente, no es un despropósito estudiar el punto bajo la óptica de protección al
perfiles de masividad de público estudiantil, lo que implica gobernar una cantidad no menor de riesgos que se suscitan durante su desarrollo. « Por consiguiente, no es un despropósito estudiar el punto bajo la óptica de protección al consumidor, pues los diversos criterios en torno al punto, incluyendo el legal (ley 1480 de 2011), siempre se han inspirado en su prístino derrotero de restablecer el equilibrio alterado con sujeción a claros parámetros normativos de justicia, simetría, y equidad, que por supuesto, debe incluir a la población estudiantil», argumento que apoyó en las sentencias (cas. civ. 7 de febrero de 2007, exp. 23162-31-03001-1999-00097-01 [SC-016-} 2007])». Expuso que esa medida tuitiva no era de poca monta, pues se enmarca dentro de la orientación propia del derecho de comienzos de siglo XXI que tiende a dar garantías a la parte débil en el contrato, así como a proteger al consumidor, «en este caso, de servicios educativos, en la medida en que se configura una relación de consumo entre el alumno (como consumidor) y el establecimiento educativo Colegio Santa Bertilla Boscardín (como proveedor), extendiéndose por fuerza de la finalidad buscada, al centro recreativo Parque Los Tamarindos de Comfenalco Antioquia (también como proveedor de servicios de recreación). 11Radicación n.° 99051
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Seguido de lo cual, dejó claro que,
Tamarindos de Comfenalco Antioquia (también como proveedor de servicios de recreación). 11Radicación n.° 99051
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Seguido de lo cual, dejó claro que, « [...] si bien frente a la entidad recreativa, la parte actora podría considerarse un tercero ajeno a esa relación contractual, no cabe duda, de cara a la legitimación de la entonces menor Dennise Julissa Echeverri Sánchez, que ha demostrado que fue partícipe en la ejecución del mismo, en calidad de beneficiaria de los servicios recreativos y, precisamente, en vigencia de esta cadena de negocios y actos, fue que ella sufrió los perjuicios que ahora reclama, por eso llama a juicio al Colegio y al Parque Recreacional de Comfenalco, quienes según los argumentos del recurso de apelación y el escrito introductor de la demanda, deben responder civil y contractualmente, porque tenían la obligación de vigilar y proteger a sus estudiantes menores de edad, de los riesgos que acarreaba la actividad extracurricular. A continuación, definió la responsabilidad civil contractual y refirió a los elementos que la configuran atinentes a que i) exista un contrato bilateral celebrado por el demandante y el demandado; ii) el hecho dañoso iii) e l perjuicio; iv) el nexo causal y la v) la culpa, para posteriormente asentar que en el sub lite se estaba « ante la existencia de sendos contratos de condiciones uniformes para la prestación de un servicio entre las partes aquí enfrentadas, de un lado, existe un contrato de prestación de servicios
posteriormente asentar que en el sub lite se estaba « ante la existencia de sendos contratos de condiciones uniformes para la prestación de un servicio entre las partes aquí enfrentadas, de un lado, existe un contrato de prestación de servicios educativos o contrato de matrícula con el Colegio Santa Bertilla Boscardín, dentro del cual se encontraba como beneficiaría la menor Dennise Julissa Echeverri Sánchez, contrato que sería ejecutado durante todo el año 2008, una vez iniciara el año educativo y, que hemos de entender, por supuesto que por fuerza de su correcta ejecución, incluye educación, deporte y recreación , en tal virtud, el centro educativo mediante orden de servicios número 32.933, optó por contratar los servicios recreacionales ofrecidos por el parque los tamarindos, a fin de compartir en familia la celebración del día de la antioqueñidad, […]. 12Radicación n.° 99051
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De manera que, No es acertado argumentar, como lo hace el apoderado de la entidad Comfenalco, la inexistencia del contrato de servicios recreativos, según indica, debido que a la menor no se le había puesto la manilla que la hacía acreedora de los servicios recreativos, pues, al analizarse todo el acontecer contractual, refulge que, para el momento de ocurrencia de los hechos, ya se había confirmado el viaje y elegido el plan estudiantil, se habían realizado adelantos de dinero, según se observa en el cruce de correos entre el Colegio y la Tesorería de la entidad recreativa,
había confirmado el viaje y elegido el plan estudiantil, se habían realizado adelantos de dinero, según se observa en el cruce de correos entre el Colegio y la Tesorería de la entidad recreativa, pero, tal vez, lo más importante, es que el vehículo escolar ya se encontraba dentro de las instalaciones de la entidad demandada. Según la misma representante legal de la entidad Comfenalco, Sara Arango, al relatar que existe una plazoleta que consiste en una estructura que es destinada para la organización de las personas que van a visitar el parque recreacional y que además cuenta con personal de vigilancia de Comfenalco. No hace falta elucubrar a profundidad para entender que únicamente se le permite el ingreso a la plazoleta vehicular a las personas que van a ingresar al parque recreativo dentro de un vehículo autorizado y, en efecto, ya el grupo de estudiantes había descendido del vehículo, pues, se encontraban camino a hacer la fila para el registro y colocación de manillas, luego, siendo que se les permitió el ingreso a esa infraestructura de propiedad del parque los tamarindos, con la aquiescencia del personal encargado de la verificación documental (nombre del colegio, número de estudiantes, profesores etc.) como primer filtro de ingreso, es apenas lógico derivar que ello ocurre en un escenario contractual con la empresa que presta los servicios recreativos y, por eso ya el contrato había empezado a ejecutarse. Ello explica la prestación de primeros auxilios a la menor por empleados del parque recreativo, así como la remisión y asunción de costos hospitalarios iniciales en el Hospital San Luis Beltrán de San Jerónimo, por parte de Comfenalco.
la prestación de primeros auxilios a la menor por empleados del parque recreativo, así como la remisión y asunción de costos hospitalarios iniciales en el Hospital San Luis Beltrán de San Jerónimo, por parte de Comfenalco. Contrario a lo que alega dicho apoderado judicial, la prueba de la existencia de ese vínculo no puede restringirse a la simple colocación física de la manilla en la mano de la menor, pues tal brazalete, a la postre, servía exclusivamente como signo distintivo para identificar el tipo de servicio recreativo obtenido por el Colegio, del cual era beneficiaria la menor Dennise Julissa Echeverri Sánchez, lo que permitía identificar y restringir el uso de los restantes servicios recreativos, ya que el disfrute de estos variaban dependiendo del plan elegido. 13Radicación n.° 99051 SCLAJPT-12 V.00 5.7. Si así son las cosas, en tratándose del deber de custodia y la obligación de cuidado y protección que se cierne sobre los profesores cuando se presentan actividades extracurriculares programadas por establecimientos educativos, válido es traer a cita la jurisprudencia del Consejo de Estado para aplicarla en el campo civil […]. [...] En ese orden, […] Dada la naturaleza y cantidad de integrantes del grupo visitante donde se encontraba la menor de 8 años de edad, para la Sala es claro que el parque recreativo los Tamarindos no podía simplemente asumir una actitud pasiva de poner a disposición del Colegio las instalaciones, y remitir a los visitantes a la copia del reglamento visible en las instalaciones del parque, pues, si
simplemente asumir una actitud pasiva de poner a disposición del Colegio las instalaciones, y remitir a los visitantes a la copia del reglamento visible en las instalaciones del parque, pues, si bien es cierto que la ley 1225 de 2008, mediante la cual se regula el funcionamiento y operación de los parques recreativos, en su artículo 7 ordena que “…en consideración a los riesgos inherentes para la seguridad humana en el uso de Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento existentes y nuevos, los cuales aceptan los usuarios desde que hagan uso de los mismos, constituirá deber de estos acatar estrictamente las instrucciones de seguridad escritas u orales impartidas por el Operador y utilizarlos de manera responsable, cuidando siempre el prevenir y mitigar los riesgos para no causar accidentes…”; no obstante, las medidas de seguridad a cargo del parque no podían quedar en una mera advertencia o aviso, mismas que debían extremarse, pues no se trataba de un servicio normal u ordinario, como pretende hacerlo ver la representante legal de Comfenalco, como que debía tenerse en cuenta que se trataba de un día de sol para 400 estudiantes -todos menores de edady, aún más delicado, que la mayoría eran menores de 10 años, entonces, nótese que la normativa a que se hizo alusión, se refiere a obligaciones especiales de visitantes y usuarios, resaltando siempre el deber de la supervisión del operador, por eso, en el parágrafo primero del artículo 7° señala “Los deberes de los visitantes de Parques de Diversiones y usuarios de Atracciones y Dispositivos de
de la supervisión del operador, por eso, en el parágrafo primero del artículo 7° señala “Los deberes de los visitantes de Parques de Diversiones y usuarios de Atracciones y Dispositivos de Entretenimiento serán divulgados en lugares visibles en las instalaciones del Parque de Diversiones y apoyados con las instrucciones de los Operadores…”. Por consiguiente, la simple presencia de esos 33 visitantes que conformaban el grupo de Dennise Julissa Echeverri Sánchez, con un promedio de 8 años, generaba un riesgo que ameritaba una planeación de medidas especiales de seguridad, como sería un personal de apoyo, que ayudaran al acatamiento por parte de los menores de las instrucciones visibles en el parque recreacional. 14Radicación n.° 99051
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Ahora, al realizar el análisis conjunto de las pruebas recaudadas al interior del litigio, tanto documentales que incluyeron la (historia clínica, los contratos de servicios, las declaraciones de las partes), el interrogatorio de parte de Cofenalco, los testimonios de Luz Elena Uribe, Emilcen Villa, Sor Fabiola Marín, como el dictamen pericial rendido por el odontólogo, cirujano, maxilofacial Pablo Emilio Correa Echeverri y el dictamen pericial elaborado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, concluyó que: «Lo verdaderamente importante entonces, es que las medidas de seguridad no eran suficientes y que tanto la coordinadora como la profesora, que estaban asignadas al grupo, si bien dieron
Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, concluyó que: «Lo verdaderamente importante entonces, es que las medidas de seguridad no eran suficientes y que tanto la coordinadora como la profesora, que estaban asignadas al grupo, si bien dieron instrucciones necesarias para advertirle a las alumnas que no se apartaran del grupo y estar al pie de ellas, estás advertencias no resultaban suficientes, pues el deber de vigilancia sobre la menor recaía en directivos, maestras, profesores, porteros, personal de logística del parque, ya que todos a una, debieron ser personas designadas por el establecimiento educativo y por el parque, para conformar