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CSJ - STL12017-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12017-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado Ponente

STL12017-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-02426-01 Acta 23

Bogotá, D. C., uno (1) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que HÉCTOR ALFREDO VÁSQUEZ SOLÓRZANO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 14 de mayo de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA, trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes en el asunto que dio origen al amparo.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02426-01

SCLAJPT-12 V.00 2

El ciudadano Héctor Alfredo Vásquez Sol órzano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada presuntamente vulnerado s por la s autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Héctor Alfredo Vásquez Solórzano inició proceso verbal de acción reivindicatoria contra Yuliana Paula Díaz Ramírez, Maira

En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Héctor Alfredo Vásquez Solórzano inició proceso verbal de acción reivindicatoria contra Yuliana Paula Díaz Ramírez, Maira Alejandra Díaz Ramírez, Francis Julieth Díaz Ramírez, Carlos Arturo Díaz Ramírez, Gladys Yanette Ramírez Kunkel, y los herederos determinados e indeterminados de Manuel Arturo Díaz Montoya hoy fallecido, a fin de que se les condenara a reivindicar y entregar el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. […].

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, bajo el radicado 2575431-03-002-2023-00104-00, autoridad que, el 26 de febrero de 2025 profirió sentencia anticipada , al concluir que se encontraban acreditados los supuestos para declarar probada la excepción de cosa juzgada, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda y decretó la terminación del proceso.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02426-01

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Con fallo de 17 de abril de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el veredicto de primer grado.

La parte accionante alegó que los fundamentos de la autoridad judicial para negar las pretensiones versaron en que el actor ya había demandado con anterioridad a las

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el veredicto de primer grado.

La parte accionante alegó que los fundamentos de la autoridad judicial para negar las pretensiones versaron en que el actor ya había demandado con anterioridad a las mismas personas y por el mismo objeto, lo cual le había sido desfavorable.

Alegó que las providencias adoptadas por las autoridades accionadas son violatorias de la Constitución Política, pues con estas se fractura el artículo 58 que garantiza el derecho a la propiedad privada.

Reprochó que los tenedores del bien inmueble objeto de la acción no son los propietarios y que los indicados ocupantes de este ya habían demandado en pertenencia con relación al mismo inmueble, pedimento que les fue negado a través de providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada.

Puntualizó que la providencia del Tribunal significa en la práctica condenar al accionante en reivindicación a la pérdida de su propiedad y por el contrario a los ocupantes a continuar disfrutando de l inmueble cuando no es de ellos , máxime que estos no pueden demandar en pertenencia, por cuanto respecto de este pedimento también operó la cosa juzgada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02426-01

SCLAJPT-12 V.00 4

Finalizó controvirtiendo que la decisión del juez plural se edifica en una sentencia de casación proferida el «15 de junio exp. 5218 » que predica sobre la cosa juzgada como hecho definitivo, empero, enfatizó que no se tuvo en cuenta el párrafo final de lo transcrito, que es el ind icativo a las

junio exp. 5218 » que predica sobre la cosa juzgada como hecho definitivo, empero, enfatizó que no se tuvo en cuenta el párrafo final de lo transcrito, que es el ind icativo a las salvedades, «cuando por razones de justica y coherencia, la ley permite su reexamen y eventualmente invalidar la excepción (sic) de cosa juzgada».

Conforme a lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 17 de abril de 2026, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal dictar una nueva decisión en la que se accedan a las pretensiones del demandante.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 05 de mayo de 2026, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela , ordenando notificar a las autoridades convocadas y a las demás partes e intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas remitió el enlace de acceso al expediente digital.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha indicó que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas con observancia de las garantías procesales, dentro del marco deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02426-01 SCLAJPT-12 V.00 5 competencia funcional de las autoridades judiciales intervinientes y con fundamento en las pruebas y argumentos incorporados al proceso. Precisó que no se

SCLAJPT-12 V.00 5 competencia funcional de las autoridades judiciales intervinientes y con fundamento en las pruebas y argumentos incorporados al proceso. Precisó que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención excepcional del juez constitucional.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de mayo de 2026, el juzgador constitucional negó el amparo, tras considerar que el pronunciamiento del Tribunal no era arbitrario o carente de sustento, sino como el resultado de la aplicación razonada de la figura de la cosa juzgada.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior sentencia, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02426-01 SCLAJPT-12 V.00 6 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones

como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al asunto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 17 de abril de 2026, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal dictar una nueva decisión en la que se accedan a las pretensiones del demandante.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata l os siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos

agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trateRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02426-01 SCLAJPT-12 V.00 7 de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Héctor Alfredo Vásquez Solórzano se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, por cuanto funge como parte dentro del trámite acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con la subsidiariedad dado que contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno.

(viii) Se satisface el requisito de inmediatez porque desde la decisión que zanjó la discusión cuestionada, esto es,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02426-01

(viii) Se satisface el requisito de inmediatez porque desde la decisión que zanjó la discusión cuestionada, esto es,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02426-01 SCLAJPT-12 V.00 8 la de 17 de abril de 2026 hasta la presentación de la acción de tutela que se radicó el 30 de abril de 2026, no se supera la temporalidad de los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la providencia que resolvió confirmar la declaración de la cosa juzgada no incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

  • Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
  • Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
  • Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
  • Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
  • Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
  • El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
  • Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debi do a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02426-01

SCLAJPT-12 V.00 9 • Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el func ionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

  • Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, la sentencia de 17 de abril de 2026, no se vislumbra arbitrari a, caprichos a, desproporcionad a o innecesaria. Por el contrario, se encuentra que la autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

vislumbra arbitrari a, caprichos a, desproporcionad a o innecesaria. Por el contrario, se encuentra que la autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En lo que a este trámite interesa, en dicha oportunidad, el Tribunal desató la alzada efectuando un análisis de la cosa juzgada, precisando que en lo tocante a la identidad de partes y de objeto era un asunto por fuera de discusión, por cuanto no fue reprochado en la apelación.

Para tal fin precisó:

[...]

algo obvio si es que en ambos procesos se pidió reivindicar a favor del actor el dominio del inmueble ubicado en la calle […] de Soacha identificado con folio de matrícula inmobiliaria […] y los extremos demandante y demandado, en los dos procesos anteriores, estuvieron conformados por las mismas partes, así ahora se hayan convocado a este pleito los sucesores de quien fue demandado en esas ocasiones [...].Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02426-01

SCLAJPT-12 V.00 10

Posteriormente, analizando los reparos formulados en la alzada, el juez plural recordó que el actor ya había promovido una acción reivindicatoria en el año 1988 sobre el mismo bien inmueble en contra de Blanca Díaz de Vanegas, la cual fue desfavorable a sus intereses en tanto no acreditó ser el propietario del inmueble materia de reivindicación «ya que de los títulos que aportó y que son los mismos en los que se finca esta nueva demanda, no demuestran que así sea».

ser el propietario del inmueble materia de reivindicación «ya que de los títulos que aportó y que son los mismos en los que se finca esta nueva demanda, no demuestran que así sea».

Para el efecto, transcribió un aparte de la decisión adoptada por ese Tribunal el 25 de agosto de 1993 en el proceso promovido por el hoy accionante donde se expuso:

[...]

Como ya se dijo, Vásquez Solórzano se presenta a la sucesión de Ángel María Medina y en 1978 le adjudican el bien materia del proceso. Nótese que los hijos de Ángel María Medina no tienen en cuenta para nada la pretendida estipulación para otro que dijo hacer su padre Ángel María Medina y lo que ellos le venden a Alfredo Vásquez Solórzano son los derechos y acciones en la sucesión de su padre. Es amplia y conocida la diferencia que existe entre el derecho g.r.v. exp. 2023-00104-01 9 de propiedad y el derecho real de herencia. Cuando se vende el primero, se hace sobre un bien singular determinado y se transfiere el derecho de propiedad sobre él. Con la venta del segundo, lo que se hace es que los herederos ceden a otro su lugar en la sucesión, sin transferir propiedad sobre bien determinado, sino la posibilidad de presentarse a la sucesión y obtener que le adjudiquen algo de lo que estaba en el patrimonio del causante”, pero que de todas formas como éste había “transferido l a propiedad que ostentaba en el predio que aquí se reivindica, es claro concluir que la venta contenida en la escritura No. 865 de 3 de marzo de 1970 de la Notaría 4a. de Bogotá, mediante la cual

propiedad que ostentaba en el predio que aquí se reivindica, es claro concluir que la venta contenida en la escritura No. 865 de 3 de marzo de 1970 de la Notaría 4a. de Bogotá, mediante la cual María Teresa Escobar vda. de Medina (esposa), Ana Tulia Medina de Rodríguez y Carlos Alberto Medina Escobar (hijos) dicen vender a Alfredo Vásquez Solórzano los derechos y acciones herenciales sobre el bien, en la sucesión de Ángel María Medina, es una venta que cae en el vacío, pues éste ya había dispuesto en vida de sus derechos sobre el inmueble”, de donde debía concluirse que si el demandante “Solórzano no es propietarioRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02426-01 SCLAJPT-12 V.00 11 del inmueble, no está legitimado para demandar la reivindicación, pues ésta solo corresponde al que tiene la propiedad del bien, de acuerdo con las voces del artículo 950 del Código Civil” (sublíneas ajenas al texto) [...].

En virtud de lo anterior, el Tribunal convocado concluyó que el demandante había fracasado en el proceso reivindicatorio promovido en 1988 contra el pose edor cuyos sucesores habían sido convocados en el proceso objeto de reproche, porque no tenía dominio, decisión que a juicio de esa Corporación hizo tránsito a cosa juzgada en su momento.

Asimismo, puso de presente el proceso reivindicatorio promovido también por el accionante en el año 2019 en contra de Manuel Arturo Díaz Montoya hoy fallecido, ocupándose de analizar el argumento medular puesto de presente en la apelación, consistente en que en esta

promovido también por el accionante en el año 2019 en contra de Manuel Arturo Díaz Montoya hoy fallecido, ocupándose de analizar el argumento medular puesto de presente en la apelación, consistente en que en esta oportunidad no existía identidad de causa debido a la supuesta interrupción de la posesión con ocasión del citado proceso, así como a la existencia de hechos posesorios posteriores a los debatidos en los anteriores litigios.

Para responder tal reproche , e l juzgador de segunda instancia en la providencia cuestionada aclaró que:

[...]

y, de otra, que si en este nuevo proceso el demandante viene invocando justamente esos mismos títulos de dominio como fundamento de la reivindicación, sobre los cuales ya dijo la Jurisdicción del Estado que no acreditan dominio en el reivindicante, es más que claro que e xiste esa cosa juzgada en que dio el fallo de 2021, independientemente de esos aspectos supuestamente novedosos, de cara a esa controversia anterior, que esgrime el recurrente en el procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02426-01

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Ni siquiera ese de la ‘interrupción de la posesión’ que, asegura, acaeció con la presentación de la demanda reivindicatoria que promovió por tercera vez en el año 2019 y que fue admitida el 26 de septiembre de ese año, pues si bien la interrupción civil de la prescripción se da “con la formulación de una demanda encaminada a hacer perder la posesión, siempre y cuando la notificación del auto admisorio se surta dentro del término

de septiembre de ese año, pues si bien la interrupción civil de la prescripción se da “con la formulación de una demanda encaminada a hacer perder la posesión, siempre y cuando la notificación del auto admisorio se surta dentro del término indicado por el legislador” (Cas. Civ. Sent. de 7 de marzo de 1995, exp. 4332, reiterada en fallo de 13 de noviembre de 2001, exp. 6265, por citar algunos), es lo cierto, sin embargo, que la eficacia de esa interrupción puede ya valorarse de forma definitiva “al pronunciarse sentencia estimativa de las pretensiones”, habida cuenta qu e la “consecuencia incontestable de que uno de los efectos de la sentencia reivindicatoria estriba en que ella confirma la interrupción que de la prescripción se produjo en el umbral del proceso, entre cuyas secuelas más importantes está la ya señalada arr iba, consistente en que el tiempo anterior no cuenta para efectos de usucapión” (Cas. Civ. Sent. de 17 de octubre de 1997, exp. 4741).

Con todo lo dicho concluyó que , frente a esta nueva demanda promovida por el demandante contra los sucesores de ese po seedor convocado en dicho proceso, si operaba la cosa juzgada lo que conllevaba a confirmar el proveído apelado, precisando que: [...] así cupiera sostener que la notificación del proceso iniciado en 2019 tuvo esa virtualidad interruptora del fenómeno prescriptivo en que tanto acento pone el apelante, aquello resulta indiferente en ese escrutinio que corresponde hacer en este momento, pues aquella no fue eficaz porque el demandado fue absuelto y, por

en que tanto acento pone el apelante, aquello resulta indiferente en ese escrutinio que corresponde hacer en este momento, pues aquella no fue eficaz porque el demandado fue absuelto y, por ende, ese panorama fáctico que afrontaba en ese momen to se corresponde con el que hoy enfrenta en este nuevo pleito [...]

De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que más allá de que se comparta o no los argumentos de la providencia acusada , lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional toda vez que son producto de una interpretación jurídica y valoraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02426-01 SCLAJPT-12 V.00 13 probatoria respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que resulte viable hacer apreciaciones propias sobre asuntos que fueron abordados razonablemente , tal y como pretende el convocante con la súplica.

Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de con ocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, para que se reabra la discusión jurídica, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

Así las co sas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la providencia impugnada por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

motivaciones, habrá de confirmarse la providencia impugnada por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en este proveído.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02426-01

SCLAJPT-12 V.00 14

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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