CSJ - STL12018-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL12018-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12018-2022 Radicación n.°99065 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ISRAEL SÁNCHEZ ARÉVALO contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que planteó contra el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte actora del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de las garantías superiores a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración deRadicación n.°99065
SCLAJPT-11 V.00 justicia y mínimo vital, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. Fundamentó su solicitud de amparo en que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 73.09% en razón a una enfermedad degenerativa; que el 7 de febrero de 2022 promovió acción de tutela en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección y la EPS Compensar, en la
en razón a una enfermedad degenerativa; que el 7 de febrero de 2022 promovió acción de tutela en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección y la EPS Compensar, en la que deprecó el amparo de sus garantías fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga que, por sentencia de 22 de febrero de 2022, declaró improcedente el amparo invocado, no obstante, el accionante la impugnó y, por sentencia de 24 de marzo siguiente, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad resolvió: SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor ISRAEL SÁNCHEZ ARÉVALO y en consecuencia ordenar de manera directa al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, a que un término de cuarenta y horas (48) contadas a partir de la notificación de la presente sentencia reconozca y pague al señor ISRAEL SÁNCHEZ ARÉVALO el subsidio económico por causa de enfermedad general correspondientes a las incapacidades generadas desde el 19 de febrero de 2019 y hasta el cumplimiento de los 540 días de las incapacidades certificadas por la EPS y que no hayan sido pagadas, de igual manera se ordenará de manera directa a la EPS COMPENSAR que un término de cuarenta y
generadas desde el 19 de febrero de 2019 y hasta el cumplimiento de los 540 días de las incapacidades certificadas por la EPS y que no hayan sido pagadas, de igual manera se ordenará de manera directa a la EPS COMPENSAR que un término de cuarenta y horas (48) contadas a partir de la notificación de la presente sentencia reconozca y pague al señor ISRAEL SANCHEZ AREVALO el pago del subsidio económico por causa de enfermedad general correspondientes a las incapacidades generadas desde el día 541 y hasta el 25 de noviembre de 2021 según la incapacidades certificadas por la EPS siempre y cuando las mismas no hayan sido pagadas. 2Radicación n.°99065
SCLAJPT-11 V.00
El accionante señaló que realizó diversas gestiones para obtener el cumplimiento de la orden judicial, específicamente, en cuanto a los pagos de las incapacidades correspondientes a los meses de julio a septiembre de 2019, sin embargo, la Eps Compensar y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección le exigieron la radicación de los ejemplares de tales incapacidades, carga que indicó es imposible de cumplir porque no cuenta con esos soportes por el paso del tiempo. En virtud de lo anterior, el 6 de junio de 2022 promovió incidente de desacato, no obstante, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga por auto de 6 de mayo de 2022 se abstuvo de iniciarlo; por lo que inició acción de tutela en contra del despacho judicial
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga por auto de 6 de mayo de 2022 se abstuvo de iniciarlo; por lo que inició acción de tutela en contra del despacho judicial referido, en la que pidió: PRIMERO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSASLABORALES DE BUCARAMANGA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas con posterioridad al fallo de tutela DÉ APERTURA al incidente de desacato de la tutela con radicado 2022-033.2.2.
SEGUNDO: ORDENAR JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSASLABORALES DE BUCARAMANGA, garantizar la materialización y el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Honorable Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga en providencia del 25 de marzo de 2022, con radicado 2022-033
La acción de tutela fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga que, por sentencia del pasado 2 de junio « negó por improcedente » el amparo deprecado, tras considerar, entre otras cosas, que la orden de tutela que se pretendía hacer cumplir mediante el 3Radicación n.°99065 SCLAJPT-11 V.00 incidente de desacato determinó los destinatarios de la orden y el término temporal para ejecutarla, pero en cuanto al alcance no definió cada una de las incapacidades que debían asumir las accionadas, hecho que impedía dar apertura al trámite incidental; por lo que concluyó que los argumentos
y el término temporal para ejecutarla, pero en cuanto al alcance no definió cada una de las incapacidades que debían asumir las accionadas, hecho que impedía dar apertura al trámite incidental; por lo que concluyó que los argumentos que se esbozaron en la decisión cuestionada, esto es el auto de 6 de mayo de 2022, mediante el cual el despacho se abstuvo de aperturar el trámite incidental, se fundamentó en supuestos fácticos y jurídicos plenamente acreditados Manifestó que elevó solicitud de aclaración o adición de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, esto es, la sentencia que accedió al amparo deprecado; y, de igual manera, reiteró el incidente de desacato. La solicitud de aclaración fue resulta por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante auto de 21 de junio de 2022, que determinó que no se cumplía el requisito de oportunidad, por cuanto la sentencia de 25 de marzo de 2022 fue notificada el mismo día, por lo que el accionante contaba hasta el 2 de mayo siguiente para su presentación, no obstante, ésta fue presentada el pasado 14 de junio, sobrepasando el término legal; además de que en ese asunto no existía ninguna expresión confusa en la parte resolutiva o motiva. Respecto a la insistencia del incidente de desacato, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga por auto de 7 de julio de 2022 le ordenó al 4Radicación n.°99065
SCLAJPT-11 V.00
Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga por auto de 7 de julio de 2022 le ordenó al 4Radicación n.°99065 SCLAJPT-11 V.00 accionante estarse a lo resuelto en auto de 6 de mayo de 2022, mediante el cual se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato. El accionante manifestó que se encuentra en medio de una inseguridad jurídica a causa del «vacío que generó el fallo de tutela 2022-033-01 en sede de impugnación, al no discriminar de manera detallada las obligaciones de la EPS y el Fondo de Pensiones». Con sustento en los anteriores supuestos fácticos, pidió:
PRIMERA: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUCARAMANGA que, en el término más expedito posible, APERTURE el incidente de desacato dentro de la Acción de Tutela de radicado 2022-033-01.
SEGUNDA: Subsidiariamente, ORDENAR al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA que, en el término más expedito posible, ADIOCIONE Y/O ACLARE el fallo de tutela proveído el día 25 de marzo de 2022 dentro de la causa constitucional 2022-033-01.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de julio de 2022 se admitió la presente acción, se vinculó a la EPS Compensar y al Fondo
constitucional 2022-033-01.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de julio de 2022 se admitió la presente acción, se vinculó a la EPS Compensar y al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, de igual manera, se comunicó a las autoridades judiciales accionadas y terceros intervinientes, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.
5Radicación n.°99065
SCLAJPT-11 V.00
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y en relación con la decisión adoptada por auto de 21 de junio de 2022, por la cual se negó la solicitud de aclaración, indicó que se ajustó a derecho, pues, «no se encontraron expresiones confusas en la parte resolutiva o en la parte motiva y, además, no fue presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia, pues se contaba hasta el 2 de mayo de 2022 para su presentación y esta fue presentada el 14 de junio de 2022». Por su parte, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, rindió un informe de las actuaciones relacionadas con la acción de tutela rad. 202200033-00 e informó que el 6 de mayo hogaño se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato. Destacó que el accionante, previo a la presente actuación, ya había promovido una acción de tutela contra ese despacho con iguales supuestos fácticos, la cual fue resuelta por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
actuación, ya había promovido una acción de tutela contra ese despacho con iguales supuestos fácticos, la cual fue resuelta por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia de 2 de junio hogaño y que, en contra de esa decisión, no presentó impugnación, por lo que para el caso se debía declara la cosa juzgada constitucional, al existir identidad de partes, hechos y pretensiones. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 3 de agosto de 2022 «denegó» la salvaguarda implorada, al estimar que el Juzgado accionado 6Radicación n.°99065 SCLAJPT-11 V.00 al negar el trámite del incidente de desacato no afectó los derechos fundamentales del accionante, al respecto indicó: se ha constatado que la sentencia de segunda instancia limitó la orden de pago de las incapacidades a las certificadas por la EPS dentro de las que no se enlistan las reclamadas por el actor para el periodo de julio a septiembre de 2019, no siendo viable que el Juzgado que conoce del trámite incidental, imparta ordenes que modulen la sentencia que amparó los derechos fundamentales del actor, pues lo que pretende este, excede la orden del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, al señalar que debe presumirse en el tramite (sic) incidental, que ha venido siendo incapacitado de forma continua desde el año 2018 y a lo largo del año 2019, cuando lo
BUCARAMANGA, al señalar que debe presumirse en el tramite (sic) incidental, que ha venido siendo incapacitado de forma continua desde el año 2018 y a lo largo del año 2019, cuando lo cierto es que los periodos (sic) reclamados, no se encuentran demostrados en el trámite de la acción de tutela. En cuanto hace a la pretensión relacionada con la adición o aclaración de la sentencia de 25 de marzo de 2022, dijo que no se observaba vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, pues la autoridad judicial atendió de forma diligente la solicitud de aclaración formulada por el actor el 14 de junio de 2022, en la que señaló que no era procedente acceder a ella, pues además de ser extemporánea, no existía en la parte resolutiva de la sentencia alguna frase u orden que ameritara ser aclarada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela, la parte actora lo impugnó, para lo cual expuso que el motivo para no da apertura al incidente de desacato fue porque no quedaron acreditadas las incapacidades de los meses de julio, agosto y septiembre de 2019, «afirmación que en cierta parte es verdad, sin bien taxativamente no se mencionan los meses en
7Radicación n.°99065 SCLAJPT-11 V.00 que estuve incapacitado, sí se hace referencia en la sentencia de segunda instancia del proceso 2022-00033 que padezco de una enfermedad renal, que es una enfermedad que no tiene cura y que es degenerativa», aunado al «rango de tiempo y teniendo en cuenta que no existe y no tiene por qué
sentencia de segunda instancia del proceso 2022-00033 que padezco de una enfermedad renal, que es una enfermedad que no tiene cura y que es degenerativa», aunado al «rango de tiempo y teniendo en cuenta que no existe y no tiene por qué existir una tarifa legal para acreditar mis incapacidades, hacen necesario que se revoque el fallo impugnado».
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De conformidad con lo alegado en la impugnación, la controversia jurídica a resolver se contrae a establecer si el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga vulneró las garantías constitucionales invocadas por el accionante al abstenerse de dar apertura al incidente de desacato propuesto al interior del trámite constitucional con rad. 2022-000333-03. 8Radicación n.°99065
SCLAJPT-11 V.00
Pues bien, al examinar el expediente se tiene que tal y como lo advirtió el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas
constitucional con rad. 2022-000333-03. 8Radicación n.°99065
SCLAJPT-11 V.00
Pues bien, al examinar el expediente se tiene que tal y como lo advirtió el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, el accionante promovió con anterioridad una acción constitucional en su contra, la cual se identificó con el radicado 2022-00169-00, en la que cuestionó la providencia de 6 de mayo de 2022, por la cual el juez cognoscente se abstuvo de iniciar el trámite incidental formulado por el petente. En efecto, mediante sentencia del pasado 2 de junio, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga «negó por improcedente» el amparo constitucional en el que la pretensión del accionante estaba orientada a que se ordenara al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales a dar apertura al incidente de desacato de la tutela con radicado 2022-033, lo anterior con sustento los siguientes argumentos: Así las cosas, se colige, que solo existe un fallo de tutela, en el que se concedió el amparo, se determinaron los destinatarios de la orden y el término temporal para ejecutarla, pero en cuanto al alcance, no se definió cada una de las incapacidades que debían asumir las accionadas, hecho que impidió dar apertura al incidente de desacato. Lo anterior, deviene que los argumentos esbozados en la decisión cuestionada encuentran fundamento en supuestos facticos y jurídicos plenamente acreditados, teniendo en cuenta lo
incidente de desacato. Lo anterior, deviene que los argumentos esbozados en la decisión cuestionada encuentran fundamento en supuestos facticos y jurídicos plenamente acreditados, teniendo en cuenta lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado 6°Laboral del Circuito, por lo que, no se trata de una decisión caprichosa, en consecuencia, cobra relevancia lo dicho, por tanto, el amparo resulta incongruente, por cuanto se deduce que lo que pretende el accionante con este mecanismo subsidiario, es emplear la acción de tutela para reabrir un asunto litigioso que se encuentra debidamente resuelto, lo que convertiría la acción constitucional en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad 9Radicación n.°99065 SCLAJPT-11 V.00 jurídica, desnaturalizando su propósito como medio de protección de los derechos fundamentales. En este orden de ideas, considerando que la acción de tutela está instituida para el restablecimiento de derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no como una instancia procesal en la que se pueda surtir nuevamente el debate probatorio dentro de un trámite procesal que respetó las formas propias del juicio y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas a lo largo de la presente, se advierte que ,en el presente caso, pese a lo manifestado por el accionante, se evidencia, que se actuó conforme a derecho, por lo anterior, no se avizora vulneración a este derecho fundamental. Así las cosas, la presente acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, atendiendo lo
conforme a derecho, por lo anterior, no se avizora vulneración a este derecho fundamental. Así las cosas, la presente acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, atendiendo lo anteriormente esbozado y habrá de DECLARARSELA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, siendo necesario negar el amparo suplicado, al desestimarse las pretensiones del accionante, ya que no se ha conculcado derecho alguno, ni existe razón fáctica o jurídica que demuestre la violación de los derechos fundamentales incoados, dejando entrever la inexistencia de un perjuicio o la urgencia de protección de un presunto derecho vulnerado. La anterior decisión no fue impugnada por el accionante, por lo que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 6 de julio siguiente y radicada en dicha Corporación el pasado 10 de agosto, encontrándose pendiente para ser seleccionada o no para revisión. Por manera que, no hay duda de que los reproches que trae el accionante en esta oportunidad ya fueron objeto de estudio por parte del juez constitucional, lo que imposibilita que se vuelva sobre lo mismo, más aún cuando al consultar la página Web de la Corte Constitucional se constató que el expediente de la tutela se encuentra pendiente de que sea seleccionado o no para su eventual revisión, escenario en el que valga decir, el gestor podrá presentar una solicitud 10Radicación n.°99065
SCLAJPT-11 V.00
seleccionado o no para su eventual revisión, escenario en el que valga decir, el gestor podrá presentar una solicitud 10Radicación n.°99065 SCLAJPT-11 V.00 ciudadana de selección y, en caso de ser excluido de revisión, podrá presentar la solicitud ciudadana de insistencia ante las autoridades facultadas para insistir. Así las cosas, la protección deprecada no está llamado a prosperar, dado que, se encuentra pendiente que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre la selección o no del asunto constitucional , hasta entonces, no puede afirmarse que se han desconocido los derechos fundamentales del promotor, teniendo en cuenta que la sentencia de tutela emitida en anterior oportunidad, no se encuentra ejecutoriada y aún no hace tránsito a cosa juzgada constitucional. Ahora bien, en cuanto a la pretensión subsidiaria relacionada con ordenar la adición o aclaración de la sentencia de 25 de marzo de 2022, no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues, pese a que el promotor de la acción, a pesar de que contó con el mecanismo judicial idóneo y la oportunidad procesal debida para exponer las inconformidades que hoy por vía de tutela pretende sean estudiadas, no lo ejerció adecuadamente, entonces, ningún argumento resulta válido en este escenario para justificar su propia desidia, máxime, cuando ha de tenerse en cuenta que el presupuesto aludido no se agota con la sola interposición
estudiadas, no lo ejerció adecuadamente, entonces, ningún argumento resulta válido en este escenario para justificar su propia desidia, máxime, cuando ha de tenerse en cuenta que el presupuesto aludido no se agota con la sola interposición los recursos ordinarios o extraordinarios, como es el caso sublite, sino que se debe demostrar que existió cuidado y diligencia en su uso, para que no resulte infructuoso. 11Radicación n.°99065
SCLAJPT-11 V.00
Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que «los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante», y en este caso no cabe duda de que el recurso de casación con el que contó la accionante para exponer sus discrepancias reunía esas precisas condiciones y, sin embargo, lo desaprovechó. En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado, para en lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela impetrada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
12Radicación n.°99065
SCLAJPT-11 V.00
impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
12Radicación n.°99065
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
13Radicación n.°99065
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
14