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CSJ - STL12018-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12018-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL12018-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01519-00 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ LUIS SIBAJA

JARABA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MONTERÍA.

I. ANTECEDENTES

El promotor del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el que denominó «tutela jurisdiccional efectiva».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01519-00

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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se tiene que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Abel Enrique Méndez Fabra, Promotora de Vivienda del Sinú, Adriana Patricia Echeverry Cuéter, Bernardo Gómez Triviño, Gutemberg José González Pérez, Diva Elisa Puche Amador, Cenia de Jesús Avilez Nieves, Beatriz del Carmen García Ávila, Paola Andrea Acosta Díaz, Arcelio Ararat Guaza, Francisco Antonio González Petro, José Rafael Vergara Vergara, Maximiliano Libardo Espinosa Peralta, Eduardo Roberto Sáenz Correa y Luis

Nieves, Beatriz del Carmen García Ávila, Paola Andrea Acosta Díaz, Arcelio Ararat Guaza, Francisco Antonio González Petro, José Rafael Vergara Vergara, Maximiliano Libardo Espinosa Peralta, Eduardo Roberto Sáenz Correa y Luis Eduardo Hoyos Hoyos, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y Méndez Fabra, con extremos temporales de 12 de agosto de 2017 a 12 de septiembre de 2018, el cual terminó el empleador de forma unilateral y sin justa causa.

En consecuencia, se condenara a este último y a los demás demandados a pagar le, solidariamente, las prestaciones sociales, indemnizaci ón por despido injustificado, sanción por falta de consignación de cesantías en un fondo, sanción moratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo e indexación.

El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, despacho que, mediante sentencia de 26 de febrero de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el Demandante JOSÉ LUIS SIBAJA JARABA y el señor ABEL ENRIQUE MÉNDEZ FABRA, existió una RELACIÓN LABORAL regida por un CONTRATO DERadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01519-00

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TRABAJO desde el VEINTISÉIS (26) DE AGOSTO DE 2027 (sic) hasta el SIETE (7) DE SEPTIEMBRE DE 2018.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR al demandado ABEL

TRABAJO desde el VEINTISÉIS (26) DE AGOSTO DE 2027 (sic) hasta el SIETE (7) DE SEPTIEMBRE DE 2018.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR al demandado ABEL ENRIQUE MÉNDEZ FABRA, a pagar al señor JOSÉ LUIS SIBAJA JARABA, los siguientes conceptos: CESANTÍAS: SETECIENTOS

NOVENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS DIECIOCHO PESOS

($798.318), INTERESES DE CESANTÍAS: CIENTO OCHO MIL

SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($108.782), PRIMAS

DE SERVICIO: SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL

TRECIENTOS DIECIOCHO PESOS ($798.318), VACACIONES:

TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y

NUEVE PESOS ($399.159), AUXILIO DE TRANSPORTE: UN

MILLÓN SESENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE

PESOS ($1.060.439).

TERCERO: CONDENAR al Demandado ABEL ENRIQUE MÉNDEZ FABRA, a INDEXAR a favor del demandante, los conceptos de VACACIONES E INTERESES DE CESANTÍAS a favor del demandante, ello desde la fecha de esta Sentencia hasta que se efectúe el pago de dichos conceptos.

CUARTO: CONDENAR al Demandado ABEL ENRIQUE MÉNDEZ FABRA, a pagar al demandante JOSÉ LUIS SIBAJA JARABA, los aportes a Pensión por el tiempo que duro el contrato de trabajo, es decir, desde el VEINTIDÓS (22) DE AGOSTO DE 2017 hasta el

FABRA, a pagar al demandante JOSÉ LUIS SIBAJA JARABA, los aportes a Pensión por el tiempo que duro el contrato de trabajo, es decir, desde el VEINTIDÓS (22) DE AGOSTO DE 2017 hasta el SIETE (7) DE SEPTIEMBRE DE 2018, pago que deberá efectuar al fondo de Pensiones donde este afiliado el demandante conforme al calculo actuarial que realice dicho fondo teniendo como ingreso base de cotización, el Salario Mínimo Mensual Vigente.

QUINTO: CONDENAR a pagar al señor ABEL ENRIQUE MÉNDEZ FABRA, y a favor del demandante la suma diaria de VEINTISÉIS MIL CUARENTA Y UN PESOS ($26.041), a partir del OCHO (8) DE SEPTIEMBRE DE 2018 y hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales impuestas como condena en esta

Sentencia.

SEXTO: DECLARAR a PROMOTORA DE VIVIENDA DEL SINÚ LTDA hoy S.A.S., PROVISIN Ú S.A.S., SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE de las condenas impuestas al señor ABEL

ENRIQUE MÉNDEZ FABRA, en esta Sentencia.

S[É]PTIMO: CONDENAR al señor ABEL ENRIQUE M ÉNDEZ FABRA, a pagar al favor del demandante, SANCI[Ó]N POR NO

CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS EN UN FONDO, en la suma de

CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL

CIENTO SEIS PESOS ($5.459.106).

OCTAVO: ABSOLVER a los demandados de los demás reclamos

CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL

CIENTO SEIS PESOS ($5.459.106).

OCTAVO: ABSOLVER a los demandados de los demás reclamos impetrados en la demanda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01519-00

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Contra la anterior decisión, la demandada Promotora de Vivienda del Sinú - Provisinú y el demandante apelaron, el último, por no haberse condenado solidariamente a los socios de Provisinú; recursos que fueron concedidos ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, Colegiado que, mediante fallo de 21 de junio de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia.

Frente esa decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante proveído de 18 de diciembre de 2024, el Colegiado lo negó por falta de interés para recurrir, pues el mismo arrojó una suma de $71.631.335,98, «que resulta[ba] inferior a la legalmente establecida en el artículo 86 del C.P.L.».

El auto anterior fue notificado mediante edicto de 19 de diciembre de 2024 y, a través de oficio de 17 enero siguiente, se devolvió el expediente al juzgado de origen.

El hoy tutelante afirma que, con la decisión de segunda instancia, el Tribunal accionado incurrió en «defecto sustantivo, por no darle aplicación al artículo 36 del CST» y transgredió el «principio de consonancia y congruencia», pues

El hoy tutelante afirma que, con la decisión de segunda instancia, el Tribunal accionado incurrió en «defecto sustantivo, por no darle aplicación al artículo 36 del CST» y transgredió el «principio de consonancia y congruencia», pues lo razonado en dicha providencia no fue objeto de debate en el litigio.

Además, incurrió en defecto procedimental absoluto, dado que debía resolver específicamente el reparo planteado,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01519-00 SCLAJPT-11 V.00 5 esto es, que, para la época de vigencia del contrato de trabajo, Provisinú era una sociedad Ltda. y su transformación a S.A.S. ocurrió con posterioridad al finiquito de la relación laboral; no obstante, introdujo argumentos nuevos no controvertidos en primer grado, lo cual, a su juicio, «no es jurídico ni legal por parte de la segunda instancia».

Finalmente, destaca que el Tribunal aceptó el hecho de la transformación posterior de Ltda. a S.A.S., pero no las consecuencias jurídicas e introdujo de oficio «una incertidumbre de socios y plante[ó] problemas procesales no discutidos por las partes».

De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para su efectividad, solicita se deje sin efectos el fallo de segunda instancia emitido el 21 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

La acción de tutela se presentó el 9 de julio de 2025 y, mediante auto del 11 siguiente, esta Sala de la Corte la

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

La acción de tutela se presentó el 9 de julio de 2025 y, mediante auto del 11 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió y ordenó notificar a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

En el término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería remitió el link del expediente digital.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01519-00

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede, excepcionalmente, cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC 5902005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a

formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC 5902005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

Con relación con el requisito de inmediatez, relevante para decidir el caso bajo examen, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01519-00 SCLAJPT-11 V.00 7 encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que esta Corte ha estimado en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración.

Del mismo modo, es fundamental anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para

de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración.

Del mismo modo, es fundamental anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010.

Claro lo anterior, se advierte que el accionante pretende invalidar, en sede de tutela, la sentencia de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió el 21 de junio de 2024, mediante la cual confirmó la decisión de primer grado para, en su lugar, ordenarle que emita una de reemplazo enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01519-00 SCLAJPT-11 V.00 8 la que condene solidariamente a los socios de la sociedad Provisinú.

No obstante, se advierte que en el presente caso se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que el término que transcurrió entre la fecha en que se notificó el auto a través del cual el Colegiado accionado negó el recurso extraordinario de casación contra el fallo cuestionado -19 de diciembre de 2024y la data en la que acudió a este trámite constitucional -9 de julio de 2025supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera

diciembre de 2024y la data en la que acudió a este trámite constitucional -9 de julio de 2025supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.

Además de ello, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ este requisito, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.

Por lo anterior, se declarará improcedente el resguardo implorado.

III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01519-00

SCLAJPT-11 V.00 9

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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