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CSJ - STL12018-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12018-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL12018-2026 Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10063-01 Acta 23

Bogotá, D. C., uno (1) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que INTERCONTINENTAL DE SEGURIDAD LIMITADA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA profirió el 22 de mayo de 2026, en el trámite de acción de tutela que la parte recurrente presentó contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad, asunto al que fueron vinculad os el JUZGADO PRIMERO LABORAL MUNICIPAL de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso con radicado 13001-4105-001-2025-00212-00.

I. ANTECEDENTES

La sociedad Intercontinental de Seguridad Limitada promovió acción de tutela con el propósito de obtener laRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10063-01

SCLAJPT-12 V.00 2 protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la autoridad judicial convocada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Yerney Enrique Orozco Cantillo promovió proceso ordinario laboral de única instancia en contra de la accionante a fin de que se declarara la existencia

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Yerney Enrique Orozco Cantillo promovió proceso ordinario laboral de única instancia en contra de la accionante a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que finalizó sin justa causa y como consecuencia de ello se condenara a esa sociedad al pago de prestaciones sociales, vacaciones, reliquidaciones de acreencias laborales y las indemnizaciones consagradas en los artículos 64 y 65 del CST, por el periodo en que se extendió el vínculo contractual.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, autoridad que, en decisión de 17 de febrero de 2026 negó las pretensiones de la demanda y dispuso remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de esa localidad a efectos de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor del actor.

Efectuado el reparto del asunto conoció del mismo el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que, en sentencia de 10 de abril de 2026 revocó el proveído consultado y resolvió:

[…]Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10063-01

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a. DECLARAR que entre el señor YERNEY OROZCO CANTILLO y la sociedad INTERCONTINENTAL DE SEGURIDAD LTDA existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales se desarrollaron entre el 3 de abril de 2025 y el 24 de octubre de 2025.

la sociedad INTERCONTINENTAL DE SEGURIDAD LTDA existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales se desarrollaron entre el 3 de abril de 2025 y el 24 de octubre de 2025.

b. CONDENAR a la sociedad INTERCONTINENTAL DE SEGURIDAD LTDA a pagar a favor del señor YERNEY OROZCO CANTILLO las siguientes sumas de dinero, por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia:

  • Por el mes de octubre de 2025:

Cesantías: $94.900

Intereses a las cesantías: $11.388

Prima de servicios: $94.900

Vacaciones: $47.450 - Por reliquidación del mes de septiembre de 2025: Prima de servicios: $46.158

Cesantías: $46.158

Intereses a las cesantías: $3.846

Diferencia por horas extras: $553.896

Total, reliquidación septiembre: $650.058

Se ordena igualmente a la demandada efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social correspondientes al mes de octubre de 2025, tomando como ingreso base de cotización la suma de $1.423.500.

c. CONDENAR a la demandada al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por valor de $7.971.600, correspondiente a 168 días de mora liquidados desde el 24 de octubre de 2025 hasta el 10 de abril de 2026, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo,

valor de $7.971.600, correspondiente a 168 días de mora liquidados desde el 24 de octubre de 2025 hasta el 10 de abril de 2026, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, equivalente a $47.450 diarios, sin perjuicio de salarios diarios que se sigan causando hasta el pago efectivo de la obligación, dentro del límite legal.

d. CONDENAR a la sociedad INTERCONTINENTAL DE SEGURIDAD LTDA a pagar a favor del señor YERNEY OROZCO CANTILLO la suma de $1.423.500, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

e. ABSOLVER a la demandada de la s demás pretensiones incoadas en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

f. CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada. Tásense como agencias en derecho la sumaRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10063-01

SCLAJPT-12 V.00 4 equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente, para cada instancia […].

Alegó que la autoridad judicial que resolvió la consulta incurrió en i) un yerro fáctico por vía directa al haber realizado una valoración defectuosa y contraevidente de los medios de prueba existentes y o brantes en el expediente , pues a su juicio, no se revisó en su integridad el contrato de obra arrimado , y ii) un defecto sustancial por desconocimiento del precedente judicial aplicable al grado

medios de prueba existentes y o brantes en el expediente , pues a su juicio, no se revisó en su integridad el contrato de obra arrimado , y ii) un defecto sustancial por desconocimiento del precedente judicial aplicable al grado jurisdiccional de consulta, en tanto la Corte Constitucional limitó su alcance en la protección de derechos mínimos, ciertos e indiscutibles.

Conforme a lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 10 de abril de 2026 proferida por el juzgado convocado, para que, en su lugar, se ordene proferir nueva decisión motivada, valorando puntualmente las pruebas indicadas frente al contrato de obra o labor contratada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Con proveído de 08 de mayo de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado Primero Municipal Laboral de Cartagena, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de laRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10063-01

SCLAJPT-12 V.00 5 presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término Yerney Enrique Orozco Cantillo indicó que la acción de amparo se tornaba improcedente pues la inconformidad de la accionante radicaba en una decisión adoptada dentro de un proceso ordinario que ya fue decidido por el juez competente.

indicó que la acción de amparo se tornaba improcedente pues la inconformidad de la accionante radicaba en una decisión adoptada dentro de un proceso ordinario que ya fue decidido por el juez competente.

El Juzgado Primero Laboral Municipal de Cartagena adujo que en el particular no se cumple con ninguno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela, advirtiendo que toda la actuación en el proceso ordinario laboral estuvo revestida del respeto al debido proceso.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena defendió su providencia, asegurando que la misma c ontiene una motivación amplia, razonada y suficiente respecto de los problemas jurídicos sometidos a consideración.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de mayo de 2026 , el juzgador constitucional negó el amparo, tras considerar que en la providencia cuestionada no se vislumbra un error protuberante o irregularidades en la valoración probatoria que ameriten la intervención del juez de tutela.

III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10063-01

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Inconforme con la anterior determinación, la promotora del amparo la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial . Asimismo, cuestionó que el juez constitucional de primera instancia no resolvió sobre los defectos sobre los defectos endilgados, concretamente frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial en torno al límite para el estudio del grado jurisdiccional de consulta.

IV. CONSIDERACIONES

defectos sobre los defectos endilgados, concretamente frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial en torno al límite para el estudio del grado jurisdiccional de consulta.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, el mecanismo de amparo se utilice como transitorio para evitar l a materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10063-01

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Al descender al asunto, infiere la Sala que el amparo se dirige a que, se deje sin efecto la providencia de 10 de abril de 2026 proferida por el juzgado convocado, para que, en su lugar, se ordene proferir nueva decisión motivada, valorando puntualmente las pruebas indica das frente al contrato de obra o labor contratada.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar

lugar, se ordene proferir nueva decisión motivada, valorando puntualmente las pruebas indica das frente al contrato de obra o labor contratada.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sent encias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que,

(i) Intercontinental de Seguridad Limitada se encuentra legitimada en la causa por activa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como parte demandada en el proceso cuestionado.Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10063-01

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la decisión objeto de amparo.

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la decisión objeto de amparo.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vuln eración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto desde la providencia cuestionada, esto es, la de 10 de abril de 2026 y hasta la presentación de la acción de tutela que se radicó el 08 de mayo de 2026, no se supera la temporalidad de los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el requisito de subsidiariedad en la medida que contra la decisión objeto de reproche no procedía recurso alguno.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia deRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10063-01

SCLAJPT-12 V.00 9 la acción de tutela frente a la actuaci ón surtida por el juzgado cognoscente el 10 de abril de 2026 , evidencia esta Sala que la providencia que esa autoridad adoptó no

SCLAJPT-12 V.00 9 la acción de tutela frente a la actuaci ón surtida por el juzgado cognoscente el 10 de abril de 2026 , evidencia esta Sala que la providencia que esa autoridad adoptó no incurrió en las causales  específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

  • Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
  • Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
  • Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
  • Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
  • El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
  • Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
  • Desconocimiento del precedente  que se configura

sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

  • Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
  • Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10063-01

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En efecto, la providencia adoptada por el juzgado convocado el 10 de abril de 2026, no se vislumbra arbitraria, caprichosa, desproporcionada o innecesaria. Por el contrario, se encuentra que la autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En lo que a este trámite interesa, en la providencia de 10 de abril de 2026 el despacho accionado delimitó el problema jurídico en cuatro ejes, así: i) establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que finalizó sin justa causa o si por el contrario lo fue por duración de la obra o labor que culminó por el finiquito del objeto contractual, ii) si había lugar al pago de la

partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que finalizó sin justa causa o si por el contrario lo fue por duración de la obra o labor que culminó por el finiquito del objeto contractual, ii) si había lugar al pago de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, iii) si se incumplió con el pago de salarios y acreencias laborales y iv) si procedía el pago de la sanción moratoria.

En torno al primer aspecto reconoció que, si bien militaba en el expediente el contrato de trabajo por obra o labor en el cual se consignó que la relación estaría supeditada a la ejecución de actividades de vigilancia, lo cierto era que la labor no había sido claramente delimitada. Para el efecto, indicó: […] lo cierto es que del análisis de la cláusula quinta se advierte que la supuesta obra o labor no fue claramente delimitada, pues se indicó de manera genérica que el contrato “subsistirá mientras se mantengan vigentes las causas que le dieron origen”, haciendo referencia a la prestación de servicios de seguridad en la ciudadRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10063-01

SCLAJPT-12 V.00 11 de Cartagena para la demandada, sin precisar de forma concreta, específica y verificable cuál era la obra determinada que justificaba dicha modalidad contractual. Aunado a lo anterior, si bien en el texto contractual se hace alusión al servicio prestado a un tercero, no se acreditó dentro del proceso que dicha obra o labor hubiese sido debidamente individualizada ni, menos aún, que hubiese finalizado en los términos exigidos para dar por terminado válidamente este tipo de contrato.

a un tercero, no se acreditó dentro del proceso que dicha obra o labor hubiese sido debidamente individualizada ni, menos aún, que hubiese finalizado en los términos exigidos para dar por terminado válidamente este tipo de contrato. En ese sentido, la ausencia de prueba respecto de la real culminación de la obra o labor alegada, así como la indeterminación de la misma desde el inicio del vínculo, desvirtúan la naturaleza del contrato por ob ra o labor invocada por la demandada […].

Conforme a lo anterior, concluyó que, al no acreditarse los presupuestos para declarar la existencia de una obra cierta, especifica y temporalmente delimitada que justificara esa figura, debía tenerse como probado un contrato a término indefinido.

Seguidamente, precisó que ese vínculo contra ctual finalizó el 24 de octubre de 2025 conforme a comunicación que reposaba en el expediente, la cual, para el juzgado convocado, constituía el único medio probatorio idóneo que daba cuenta de la fecha en que culminó ese contrato.

En torno a la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST, sostuvo que de la citada comunicación de 24 de octubre de 2025 se desprendía que la finalización del v ínculo era una decisión unilateral del empleador, sustentada en la supuesta finalización de la obra o labor. Ello, para concluir que: […]Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10063-01

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En ese orden, como quiera que no se trató de un contrato por obra o labor sino uno a término indefinido la causal invocada,

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En ese orden, como quiera que no se trató de un contrato por obra o labor sino uno a término indefinido la causal invocada, esto es, la terminación de la obra contratado no resulta ser una justa causa para finalizar el vínculo laboral, razón por la cual hay lugar a imponer condena por concepto de indemnización por despido injusto […]

Posteriormente, encontró que al actor se le adeudaban las horas extras que laboró en el mes de septiembre de 2025 al cot ejar el comprobante de pago de ese periodo con un documento allegado por la demandada «identificado como 2514PruebaDemandadaHorasDeEmpleado, consistente en un archivo en formato Excel que contiene el registro detallado de las horas laboradas por el trabaja dor exclusivamente en el mes de septiembre de 2025».

Por tal razón, ordenó el pago de esa suma adeudada, y a partir de esa diferencia efectuó la reliquidación de prestaciones sociales, indicando:

[…] En tal virtud, y al encontrarse debidamente acreditada la causación de dichas sumas, el Despacho procederá a condenar a la parte demandada al pago de los valores anteriormente señalados, exclusivamente respecto del mes de septiembre de 2025, por ser el único periodo en el cual se logró demostrar con suficiencia la existencia de diferencias a favor del trabajador […].

Respecto al incumplimiento del pago de salarios, halló que se adeudaban los comprendidos desde el 30 de septiembre y hasta el 24 de octubre de 2025 argumentando que: […]Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10063-01

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septiembre y hasta el 24 de octubre de 2025 argumentando que: […]Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10063-01

SCLAJPT-12 V.00 13 de las pruebas allegadas se infiere que el actor permaneció en disposición de prestar el servicio, sin que medie prueba de una desvinculación efectiva anterior al 24 de octubre de 2025. En ese sentido, cobra aplicación lo dispuesto en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece que “durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador”. Así las cosas, hay lugar al reconocimiento de los salarios correspondientes a dicho periodo, máxime si se tiene en cuenta que la demandada no demostró haber efectuado el pago de tales acreencias […]

Más adelante , aclaró que al efectuar un análisis probatorio encontraba la existencia de sumas adeudadas a favor del demandante que tenían incidencia en sus prestaciones sociales, al igual que presupuestos indicativos de mala fe que describió, así:

[…] en audiencia se limitó a aportar documentación únicamente respecto del mes de septiembre de 2025, argumentando la imposibilidad de acceder o descargar información adicional de los periodos anteriores. Asimismo, no brindó claridad suficiente sobre la asigna ción de turnos y jornadas laborales del actor, aduciendo que el coordinador de turnos ya no se encontraba vinculado a la empresa Tales circunstancias, lejos de constituir una justificación válida, evidencian una falta de diligencia en la conservación y

aduciendo que el coordinador de turnos ya no se encontraba vinculado a la empresa Tales circunstancias, lejos de constituir una justificación válida, evidencian una falta de diligencia en la conservación y presentación de la información laboral del trabajador, así como una insuficiente carga probatoria para acreditar el pago total de las acreencias reclamadas, lo cual se traduce en un actuar contrario a los principios de buena fe y lealtad procesal […].

Bajo ese horizonte, consideró que se configuraban los elementos de mala fe del empleador, razón por la cual fulminó condena por concepto de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST.Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10063-01

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Finalmente se ocupó de analizar la excepción de prescripción, medio exceptivo que declaró no probado pues la relación laboral había finalizado el 24 de octubre de 2025 y la demanda se había presentado el 13 de noviembre de ese mismo año.

De acuerdo con lo señalado, la Sala encuentra que más allá de que se comparta o no los argumentos de la providencia acusada, lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional toda vez que es producto de una interpretación fáctica, jurídica y probatoria respetable, con apego a las normas y jurisprudencia que gobiernan los asuntos sometidos a su consideración, sin que resulte viable hacer apreciaciones propias sobre aspectos que fueron abordados razonablemente, tal y como pretende la convocant e con la súplica.

Surge imperioso recordar que este escenario no puede

consideración, sin que resulte viable hacer apreciaciones propias sobre aspectos que fueron abordados razonablemente, tal y como pretende la convocant e con la súplica.

Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, para que se reabra la discusión jurídica, ya que sería tanto como desquiciar su ind ependencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

De otra parte, en lo concerniente a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el juez de primer grado constitucional no efectuó análisis respecto de uno deRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10063-01

SCLAJPT-12 V.00 15 los defectos alegados, es preciso mencionar que Tribunal realizó un adecuado a nálisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada, en la providencia reprochada, alguna de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional, además, resulta innecesario que el juez de tutel a insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la providencia impugnada por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

consideración con base en su sana crítica.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la providencia impugnada por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10063-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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